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JURISPRUDENCIAApelación. Autoridad municipal de faltas
Se rechaza el recurso de apelación intentado contra la resolución confirmatoria de la sentencia que condenó a la recurrente por infracción al artículo 3.1.1.3 del Código de Edificación.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 13 días del mes de febrero del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Extraordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-5041-BB0 “AGUAS BONAERENSES S.A. s. APELACION RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA (Causa N° 678/13 – N° 4603)”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores, Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. La titular del Juzgado en lo Correccional N° 3 del Depto. Judicial Bahía Blanca, en lo que aquí interesa reseñar, confirmó la sentencia apelada en cuanto condenaba a Aguas Bonaerenses por la infracción al art. 3.1.1.3. del Código de Edificación, según el hecho constatado en el acta N° 8831 -glosada a fs. 34- (cfr. arts. 24 inc. 3° del C.P.P., 38, 54, 55 y ccdtes. del Dec.-Ley 8751/77). En consecuencia, le impuso a la firma sancionada una multa de PESOS … ($ …) e impuso las costas en el orden causado [cfr. fs. 93/98 vta.].
II. El 08-04-2014 se notificó a la empresa sancionada el referido fallo [cfr. fs. 103/104] y el 09-04-2014 se cumplió igual recaudo en relación con la Comuna [cfr. fs. 107/108 vta.].
III. El 16-04-2014 la empresa, por apoderada, interpuso recurso de apelación fundado contra el citado pronunciamiento [cfr. fs. 105/106 vta.].
La empresa introduce -prima facie- agravio federal alegando afectación al principio de legalidad y violación del derecho de defensa en juicio.
IV. A fs. 109, el a quo resolvió conceder el embate intentado y sustanciar sus fundamentos -por el plazo de cinco (5) días- con la contraparte.
V. El día 30-04-2014 fue notificada la firma del traslado ordenado a fs. 109 [cfr. fs. 111] y el 09-05-2014 lo replicó [cfr. fs. 113].
VI. Seguidamente, a fs. 114, la sentenciante de grado -en lo que aquí interesa- mandó elevar las presentes actuaciones a este Tribunal.
VII. Las actuaciones fueron recibidas en esta Alzada [cfr. fs. 115 in fine], se ordenó el pase de los autos al Acuerdo para resolver sobre la admisibilidad del recurso deducido y en su caso para sentencia [cfr. fs. 116] correspondiendo, en consecuencia, plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Resulta admisible el recurso de apelación intentado por la empresa a fs. 105/106 vta.?
En caso afirmativo,
2. ¿Es fundado el citado embate?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I. El art. 54 del Decreto ley 8.751/77 habilita el control jurisdiccional de las resoluciones que se dicten por los Jueces de Faltas -o por los Intendentes municipales, en su caso- mediante la articulación de sendos remedios procesales a los que denomina “recursos de apelación y nulidad”, fijando que será el juez en lo penal en turno de la jurisdicción quien conocerá de ellos y los resolverá dentro de los quince días de recibida la causa o desde que se hallare en estado, si se hubieran decretado medidas para mejor proveer.
Consecuente y coherentemente con lo anterior, el legislador provincial atribuyó a los Jueces en lo Correccional el conocimiento en carácter originario y de alzada respecto de las faltas municipales (cfr. art. 24 inciso 3º ley 11.922 -t.o. ley 13.183-) y -asimismo- excluyó de la competencia contencioso administrativa “… las impugnaciones … que se deduzcan en contra de actos sancionatorios dispuestos en el ejercicio de la policía administrativa … sujetas al control del órgano judicial previsto por … el art. 24 inciso 3) de la ley 11.922” (conf. art. 2 inc. 1° del C.P.C.A.).
II.1. Si bien de lo transcripto no se presentarían mayores inconvenientes interpretativos, la cuestión a dilucidar en esta causa dista de encontrarse alcanzada por las normas reseñadas.
Es que aquí no se debe definir el órgano judicial competente para conocer y resolver la impugnación judicial del acto administrativo que determinó la presencia de una falta municipal e impuso la consecuente sanción, sino que se debe ahora escudriñar y establecer cuál sería el órgano jurisdiccional que estaría llamado a revisar lo juzgado por la primera intervención de la justicia en el caso. Y en tal parcela, el legislador poco o nada ha definido.
De un lado, el Decreto ley 8.751/77 no ha reglado una vía recursiva contra lo sentenciado por el Juez en lo Correccional cuando interviene en la revisión de lo resuelto por las autoridades de Faltas municipales. Y de otro, aún recurriendo a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal -tal como lo estatuye el artículo 60 del Régimen de Faltas Municipales- no puede determinarse con precisión si tal pronunciamiento es uno de los que admiten apelación (cfr. arts. 421 -t.o ley 13.943- y 439 -t.o. ley 13.812- del C.P.P.), y -por ende- si el órgano jurisdiccional a que se refiere el art. 21 del C.P.P. es competente de conformidad al inciso 1º de tal precepto -t.o. ley 13.943-. Como bien lo ha señalado la doctora Kogan en su voto “… la remisión supletoria que el art. 60 del dec. ley 8751/77 hace a las normas del Código de Procedimiento Penal para el juzgamiento de las faltas municipales, no significa considerar que la atribución de competencias que asigna la ley subsidiaria, ni los remedios que ella contiene en su propio ámbito de aplicación, deben extenderse automáticamente al procedimiento que la toma como referencia para las cuestiones de trámite que no aparecen reguladas en detalle” (cfr. S.C.B.A. causas P. 91.887, sent. de 4-XI-2009 -del voto de la doctora Kogan-; P. 95.219, sent. de 03-III-2010 -del voto de la doctora Kogan-).
Para más, la propia Suprema Corte de Justicia provincial, luego de la reforma efectuada por la ley 13.812 al C.P.P. en lo atinente a la competencia del Tribunal de Casación Penal, ha descartado que pueda considerarse a ese órgano del fuero penal como la instancia revisora en materia correccional y contravencional (cfr. doct. S.C.B.A. causas P. 91.887, sent. de 4-XI-2009 -del voto de la mayoría-; P. 95.219, sent. de 03-III-2010 -del voto de la mayoría-) que habilite el camino del posterior recurso extraordinario, si así se lo intentara.
Entonces, en una primera aproximación a la problemática, cabe preguntarse si ante la ausencia de un precepto expreso que estatuya un recurso de apelación contra el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional de primera instancia, corresponde a la judicatura habilitar la vía recursiva no reglada.
2. Cabe señalar, en lo que hace a la apertura del vestíbulo de la apelación, que si bien esta Cámara abordó la constitucionalidad de regímenes procesales que no prevén una doble instancia jurisdiccional -demandas directas y recurso directo ante la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo provincial- (cfr. causas G-134-MP1 “Ortega”, sent. de 16-IX-2008; D-867 “Martín”, sent. del 8-XI-2008; D-1047-BB “Jarque”, sent. de 25-VI-2009; D-1725-DO “Gonzalves”, sent. de 21-V-2010; D-2085-MP “Sibechi”, sent. de 28-IX-2010; entre otras), no es menos cierto que las razones brindadas en aquellos precedentes para juzgar una ausencia de apartamiento de la exigencia procesal de la “doble instancia revisora” [exigida en el art. 8, inciso 2º, apartado h) de la Convención Americana de los Derechos Humanos y en el art. 14 apartado 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos -por conducto del art. 75, inciso 22° de la Constitución Nacional- de jerarquía constitucional], también son predicables respecto del sendero procesal de revisión judicial contenido en el art. 54 del Decreto ley 8.751/77.
Ya desde la causa “Giroldi” (Fallos 318:514), la Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculó tal garantía a las exigencias rituales del proceso penal, aclarando luego que el derecho de recurrir ante un tribunal superior se halla supeditado a la existencia de un fallo final dictado contra persona “inculpada de delito” o “declarada culpable de delito”, por lo que resultan ajenas al ámbito de aplicación de tal garantía la revisión de infracciones administrativas (cfr. Fallos 323:1787; 325:2711). Y si bien más recientemente en la causa M.1771. XL “Marchal, Juan s/apelación” (sent. del 10-04-2007), la disidencia de los doctores Fayt y Zaffaroni pareciera otorgar una lectura de mayor amplitud a la garantía reseñada, no es menos cierto que hasta la fecha, el Alto Tribunal Federal no ha modificado la doctrina que emana de los fallos previamente citados, lo que ha sido expresamente afirmado por la Casación provincial en las causas P. 86.954, «M. ,J. s. Recurso de casación» (sent. de 25-II-2009) y P. 104.009, «Churros Manolo S.R.L. (sent. de 19-II-2014).
Entonces, en la visión de esta Cámara, cuando el legislador no ha garantido una segunda instancia jurisdiccional en aquellas áreas que quedan al margen del art. 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos, la judicatura únicamente puede construir un sendero recursivo si alguna de las partes ha requerido el abordaje de cuestiones federales. Si por la naturaleza del debate, entonces, éste resultara susceptible de tratamiento por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, es menester su previo juzgamiento por parte del más Alto Tribunal de Justicia de la provincia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional y de tal suerte, en aquellos supuestos, ni la legislación ni los jueces locales puede vedar el acceso de los litigantes a esa instancia superior (cfr. C.S.J.N. in re L. 423 XLIII “Tierno Juan Carlos c. La Arena S.A. s/acción de amparo”, sent. de 15-03-2011, por remisión al dictamen de la Procuración General con sus citas), por lo que el paso por la segunda instancia deviene imprescindible para suscitar la casación provincial por conducto del art. 161 inciso 3º, apartado a) de la Constitución provincial (cfr. arg. doct. S.C.B.A. causa Ac. 101.238 “Telefónica de Argentina S.A., res. del 5-XII-2007).
Esa y no otra es la doctrina mayoritaria de la Suprema Corte de Justicia provincial en la materia.
Con todo, en los casos de juzgamiento de actos administrativos emanados de las autoridades municipales de faltas únicamente se deberá garantizar el tránsito por la alzada de apelación cuando la cuestión federal haya sido oportunamente y suficientemente introducida y a ella deba abocarse la jurisdicción de alzada para resolver el caso (cfr. doct. esta Alzada en las causas C-3049-BB0 “Such”, res. de 10-IV-2012; C-3282-BB0 “Tamburini”, res. de 3-VII-2012).
III. Habilitado así el camino recursivo, como segundo interrogante debe responderse si este es el órgano jurisdiccional competente para expedirse -o no- en la causa.
1. La competencia de las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo -para intervenir como tribunal de alzada- viene reconocida por el legislador a través del art. 2 de la ley 12.074 en las causas previstas en el art. 166, último párrafo, de la Constitución de la Provincia, con el alcance establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo.
A modo de principio puede afirmarse entonces que, de conformidad con lo preceptuado por el art. 2 de la ley 12.074, tales órganos jurisdiccionales serán la alzada natural de todas aquellas causas en las que sean competentes los juzgados de primera instancia en lo contencioso administrativo, según las materias explícitas o implícitamente consignadas en el art. 2 del C.P.C.A.
Mal podría -empero- construirse una regla absoluta a la inversa; habrá casos en los cuales las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo sí serán competentes en alzada en materias en las que los juzgados de primera instancia en lo contencioso administrativo no lo sean.
Sendos ejemplos alcanzan para clarificar este aserto.
De un lado, el propio art. 2 de la ley 12.074 le otorga a las Cámaras de Apelaciones de este fuero una competencia más amplia que a los juzgados en lo contencioso administrativo en materia de ejecuciones tributarias. Mientras que a las primeras, el legislador les ha reconocido competencia para actuar como alzada en “las ejecuciones de créditos fiscales de naturaleza tributaria” -sin ninguna clase de diferenciación-, a los segundos únicamente les ha reconocido competencia para entender en las causas relacionadas con la ejecución de tributos provinciales (cfr. art. 2, inciso 8° del C.P.C.A.). Es por ello que la ley 13.435 previó como alzada de los juzgados del “Fuero de Ejecuciones Tributarias” a las Cámaras en lo Contencioso Administrativo (sea dicho que tal régimen de apelación nunca se puso en práctica, como bien se sostuviera por esta Cámara en las causas P-352-MP1 “Contreras” y P-353-MP1 “Amoroso”, ambas con sent. del 17-IV-2008, entre muchas otras).
Del otro, el art. 19 de la añeja ley de amparo 7166 al igual que el actual art. 17 bis de la ley 13.928 -incorporado por ley 14.192- reconoce como Tribunal de alzada a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo -aunque el órgano jurisdiccional de primera instancia que haya sentenciado no hubiese sido un juzgado en lo contencioso administrativo- en las acciones de amparo que se dirijan contra acciones u omisiones, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el derecho administrativo. Como reiteradamente recordara esta Cámara, tales preceptos fueron sancionados por el legislador para armonizar la competencia de esta alzada en materia de amparo con los parámetros fijados por la cláusula constitucional del quinto párrafo del art. 166 (cfr. esta Cámara causas A-1146-MP0 “Onis”, sent. del 26-II-2009;A-944-BBO “Ausili”, sent. de 03-IX-2009; A-1219-MP0 “Palavecino”, sent. del 22-X-2009; A-1572-MPO “Paparella”, sent. del 09-II-2010; A-1752-NE0 “Willemen S.A.”, sent. del 21-V-2010; A-2081-DO0 “Instituto Médico General Belgrano”, sent. del 09-IX-2010, entre muchas otras). Y en el especial tema analizado, hemos encontrado alcanzadas por la cláusula del art. 166, quinto párrafo de la Constitución provincial, acciones de amparo donde se cuestionaban sanciones impuestas por Jueces de Faltas Municipales (cfr. doct. causas A-1882-MP0 “Cursi”, sent. de 1-VI-2010; A-1911-MP0 “Mármol”, sent. de 3-VI-2010).
En suma, derivándose su competencia del propio artículo 166, último párrafo, de la Constitución de la Provincia, será factible reconocer intervención de alzada a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo -por fuera de una expresa determinación legal- en todas aquellas áreas que encuadren en lo que el constituyente definió como actos u omisiones en ejercicio de funciones administrativas, siempre que el propio constituyente -no el legislador- no haya separado, permanente o temporalmente, para otros fueros el juzgamiento de casos que, aunque factibles de ser alcanzados por el redil del art. 166, quinto párrafo, entendió conveniente reservarlos al conocimiento y resolución de otros magistrados (v.gr. arts. 172 segundo párrafo y 216 de la Constitución provincial para las faltas y contravenciones provinciales).
2. Desde tal atalaya constitucional, mediando -como se expresara- laguna normativa sobre el órgano jurisdiccional llamado a intervenir en supuestos como el de autos, solo cabrá aceptar la competencia si lo que está llamado a juzgarse en segunda instancia es una sentencia de grado que se haya expedido acerca de una actuación municipal llevada a cabo en ejercicio de funciones administrativas.
En la especie, el a quo se expidió en torno a una resolución (sentencia) sancionatoria del Juzgado de Faltas dependiente de la Municipalidad de Bahía Blanca.
De tal forma, se está en presencia de una actuación emanada de un órgano administrativo en ejercicio de función administrativa, aunque con ribetes cuasijurisdiccionales. Como bien recordara esta Cámara -con cita del precedente de la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa I. 2214 “Di Mantova” (sent. del 16-II-2005)- resulta erróneo equiparar la decisión del Juzgado de Faltas a la actuación de un órgano jurisdiccional por cuanto dichas reparticiones públicas no integran el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires y las funciones que ejercen y el grado de independencia con que el legislador las ha dotado, no alteran su calidad de órganos administrativos municipales (cfr. S.C.B.A. causa B. 72.697 “Inostroza”, sent. de 09-X-2013; cfr. esta Cámara causa A-609-MP0 “Caram”, sent. de 11-VI-2009). Para más, el Máximo Tribunal provincial ha reconocido expresamente que los Jueces de Faltas municipales ejercen función administrativa (cfr. S.C.B.A. causa B. 62.266 “Andrenacci”, sent. del 8-VII-2008, del voto de la mayoría).
Refuerza el criterio expuesto, el precedente de la Suprema Corte provincial sentado en la causa B. 69.811 «Municipalidad de General Pueyrredon c. Schiavo Antonio Lorenzo s. Materia a categorizar. Conflicto de Competencia Art. 7º Inc. 1º Ley 12.008” (res. del 8-X-2008), en el que se consideró como caso originado en el ejercicio de la función administrativa a la acción promovida por uno de los sujetos enumerados en los artículos 166 de la Constitución de la Provincia y 2 inciso 7º de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, con la finalidad de ejecutar una decisión adoptada en el marco de un procedimiento de faltas que debe ser resuelta por aplicación de normas y principios de derecho público, aunque deba acudirse, para su solución, al método de integración analógica. Si allí se remitió la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, con más razón aquí debería ser la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo quien conociera y resolviera sobre una pretensión recursiva con la que se pretende la revocación del pronunciamiento del a quo en el se efectuó la revisión judicial del acto administrativo emanado del Juez de Faltas Municipal mediante el cual se había impuesto a un particular una sanción.
Y en nada cambia lo precedentemente expuesto lo previsto en el art. 166 segundo párrafo de la Constitución provincial, por cuanto hasta la fecha el legislador no ha actuado la facultad que le confiriera allí el constituyente y, además, nada impediría que optara -para supuestos de apelación contra pronunciamientos del juez de grado como el aquí examinado- por consagrar a la alzada del fuero en lo contencioso administrativo como la segunda instancia especializada en materia de faltas municipales si se atuviera a la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia provincial reseñada en los párrafos inmediatamente antecedentes.
3. A tenor de lo expuesto, configurándose en la especie un supuesto aprehendido por la competencia estatuida por el art. 166, párrafo 5º de la Constitución provincial, la jurisdicción de esta Cámara de Apelaciones que de ella se desprende por imperio del art. 2º de la ley 12.074, desplaza la asignación genérica -de ninguna manera referida al tema analizado- contenida en el art. 21 inciso 1º del C.P.P.
Procede, así, declarar la competencia de esta Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo para entender en el recurso interpuesto.
IV. En suma, habiendo determinado la competencia de esta Alzada y establecido los especiales recaudos formales que, en estos casos, debe contener el recurso de apelación, resta fijar el régimen procesal de Alzada que correspondería aplicarle a este expediente así como a todos aquellos que encuadren en lo definido en los apartados anteriores.
Además, del mismo modo en que se resolviera para los recursos directos reglados por el art. 74 de la ley 12.008 (t.o. ley 13.325) [cfr. doct. esta Cámara causas G-134-MP1 “Ortega”; D-867 “Martín”, D-1047-BB “Jarque” antes citadas, entre otras] corresponde a esta Alzada determinar el ritual aplicable para estos supuestos particulares de apelación, con la mira puesta en la materia comprometida, en el derecho de defensa de las partes, en la garantía del debido proceso y en la tutela judicial continua y efectiva. Desde tales atalayas, el régimen ritual que mejor satisface tales exigencias es el reglado en los arts. 55 a 59 de la ley 12.008 -t.o. ley 13.101- (esta Cámara causa Q-2448-MP0 “González”, res. del 14-04-2011).
V. En relación con el embate interpuesto por la firma con fecha 16-04-2014 [cfr. fs. 105/106 vta.], resulta formalmente procedente en tanto fue deducido contra la sentencia dictada por la Juez en lo Correccional N° 3 del Depto. Judicial Bahía Blanca, recaída a fs. 93/98 vta.; por quien es parte legitimada en el juicio; por ante el juzgado de origen y dentro del plazo reglado y acompañada de argumentación, con expreso desarrollo de cuestión federal, más allá de su pertinencia, lo que no corresponde aquí evaluar (arts. 55 y 56 del C.P.C.A.).
VI. En consecuencia, habré de proponer al Acuerdo, declarar la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la empresa a fs. 105/106 vta. contra la sentencia dictada por la Juez en lo Correccional N° 3 del Depto. Judicial Bahía Blanca, recaída a fs. 93/98 vta.
Con el alcance indicado, voto a la primera cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, adhiere a la solución propuesta, votando también a la primera cuestión planteada por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. Para decidir como lo hizo, en lo que aquí interesa reseñar, la sentenciante de grado recordó que el Juez de Faltas había sancionado a la firma en orden a lo comprobado en el acta N° 8831 por constituir infracción a las Ordenanzas N° 12.827, N° 13.380 y a los arts. 2.3.3.0. y 3.1.1.3. del Código de Edificación de la ciudad de Bahía Blanca.
Sentado ello, la magistrada a quo decidió -respecto de las presuntas infracciones a las Ordenanzas N° 12.827, N° 13.380 y al art. 2.3.3.0. del Código de Edificación- declarar la nulidad parcial del acta de comprobación y de todo lo actuado en su consecuencia.
Luego abordó el análisis de la referida acta respecto de la supuesta infracción al art. 3.1.1.3. del Código de Edificación. Aclara, en tal sentido, que la firma omitió verter en particular agravio alguno respecto del acta N° 8831 y que, por ello, analizaría los planteos efectuados en forma genérica.
Refiere, así, -luego de analizar con detenimiento el contenido del acta de infracción- que la citada comprobación cumplía exactamente con los requisitos legalmente previstos en el art. 38 del Dec.-Ley 8751/77 y que -teniendo en cuenta el marco legal atribuido al hecho, las circunstancias fácticas constatadas en el acta y la falta de desconocimiento por parte de la empresa del hecho enrostrado- se encontraba acreditada la existencia material de la infracción.
Sostuvo, además, que por resultar de su exclusiva responsabilidad todas las obligaciones inherentes y derivadas del servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales, la empresa prestataria no podía deslindarse de las consecuencias jurídicas derivadas de la falta constatada en el presente caso. Agregó, finalmente, que al confeccionarse el acta de fs. 33 se comprobó que la obra a partir de la que se generó la pila de escombros consistía en la colocación de un medidor de agua, tarea que -en la visión del sentenciante- correspondía indiscutiblemente a la empresa sancionada.
2. La firma fundamentó su crítica a fs. 105/106 vta.
Postula, inicialmente, que -al igual que en los procesos penales- en el presente caso debe respetarse el adagio “Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”. En su visión, la norma presuntamente vulnerada no prevé sanción alguna, por lo que la imposición de una multa en el presente caso resulta arbitraria, violatoria del principio de legalidad y agraviante del derecho de defensa en juicio.
Refiere, asimismo, que si bien la magistrada habría indicado en su fallo que realizaría una reducción de la multa, luego de dividir el monto fijado por el Juez de Faltas por la totalidad de infracciones constatadas en el caso, entiende que habría omitido materializar la citada reducción.
En suma, la prestataria denuncia que el fallo recurrido afecta el principio de legalidad y conforma un pronunciamiento arbitrario que además vulnera su derecho de defensa, requiriendo se recepte su embate y se revoque aquél pronunciamiento.
3. El Municipio replicó el traslado que se le confiriera, patrocinando el rechazo del planteo formulado por la Comuna y la confirmación del pronunciamiento recurrido.
II. El recurso no prospera.
En cuanto a la impugnación sub examine enderezada contra la sentencia de grado que mantuvo una sanción pecuniaria en cabeza de la empresa infractora, he de señalar que la crítica que la integra resulta inhábil para conmover lo resuelto, en tanto refleja la introducción extemporánea del planteo que otrora no fuera puesto a decisión del a quo.
La firma sancionada, al tiempo de impugnar el pronunciamiento dictado por el Juez de Faltas, se limitó a realizar un cuestionamiento genérico sin aportar argumento alguno -en particular- respecto del acta N° 8831. Por fuera de ello, su argumentación general -respecto de todas las actas de infracción aquí enjuiciadas- se limitó a argumentar: i) la falta, ausencia o inexactitud en el acta de alguno de los requisitos previstos por el art. 38 del Dec.-Ley 8751/77, circunstancia que -en su parecer- tornaría nula la referida comprobación; y ii) negar su autoría en el hecho verificado [cfr. fs. 74/77].
Posteriormente, al momento de fundamentar la apelación aquí en tratamiento, troca su planteo y postula -por primera vez en este proceso- que la imposición de una sanción pecuniaria en el caso bajo análisis implica una violación al principio de legalidad en tanto la norma presuntamente vulnerada no prescribe consecuencia legal alguna. Así, luce novedosa la objeción esgrimida por aquella parte en esta ocasión para dar sustento a su pretensión revocatoria de lo decidido, por lo que no puede sino ser considerada como el fruto de una reflexión tardía y, por ello, inhábil para fundar su agravio [cfr. argto. doct. esta Cámara causas C-2482-BB1 “Arruda”, sent. del 08-XI-2011; C-3000-MP2 “Morales”, sent. del 27-VI-2013; C-4096-MP2 “Castro”, sent. del 27-XII-2013; C-4452-BB1 “Pedersen”, sent. del 27-V-2014; entre otras].
Por fuera de ello, la firma observa que si bien el a quo habría indicado en su fallo que realizaría una reducción de la multa, luego de dividir el monto fijado por el Juez de Faltas por la totalidad de infracciones constatadas en el caso, se habría omitido materializar la citada reducción.
Lo afirmado no se condice con lo resuelto por la sentenciante. En efecto, al analizar la porción dispositiva del fallo recurrido advierto que el a quo -en lo que aquí resulta relevante-, decidió: I) declarar la nulidad de las actas glosadas a fs. 2, 7, 12, 17, 24, 29, 39 y 44 -y de los actos que sean su consecuencia-; II) proclamar la nulidad parcial del acta obrante a fs. 34 -y de los actos que sean su consecuencia- respecto de los hechos atribuidos como infracción a la Ordenanza N° 12.827 -y su mod. 13.380-y al art. 2.3.3.0. del código de Edificación de la ciudad de Bahía Blanca; III) en consecuencia, absolver a la empresa respecto de las imputaciones que se le formulara como contradictorias de las Ordenanzas N° 12.827 -y su mod. 13.380-y al art. 2.3.3.0. del código de Edificación de la ciudad de Bahía Blanca; IV) confirmar el pronunciamiento impugnado en cuanto condenaba a Aguas Bonaerenses por infracción al art. 3.1.1.3. del código de Edificación de la ciudad de Bahía Blanca en ordena a lo constatado mediante el acta N° 8831, glosada a fs. 34; y V) en virtud de lo resuelto en los puntos anteriores, reducir la pena de multa impuesta, fijándola en la suma de PESOS … ($ …).
Frente a tal escenario, la expresión “reducir” contenida en el fallo de grado respondió tanto al hecho de la revocación parcial del pronunciamiento del Juez de Faltas impugnado y también, a su confirmación en lo restante, por ello la sanción resulta inferior en monto a la multa fijada en sede administrativa. Me convence aún más de ello el hecho de que la sentenciante utiliza un apartado separado para fijar la sanción pecuniaria y no lo hace dentro del propio inciso “IV)” en el que se confirmaba parcialmente la condena. Así, debe colegirse que la expresión “reducción” obedece a que, habiendo condenado por menos infracciones que las que tuvo por comprobadas el Juez de Faltas, el importe de la multa fue necesariamente reducido.
Carece de asidero, entonces, el postulado de la recurrente que sostiene que la magistrada habría pretendido realizar una reducción cuantitativa del importe de la multa correspondiente a la infracción que da cuenta el acta glosada a fs. 34 y que omitió materializarlo en su fallo.
Con todo, cabe concluir que no se visualiza en la especie el agravio federal que declamara la parte actora en su memoria.
III. En consecuencia, habré de proponer al Acuerdo, rechazar el recurso de apelación intentado por la firma apelante a fs. 105/106 vta. contra la sentencia recaída a fs. 93/98 vta. Las costas de la segunda instancia deberían imponerse a la empresa en su objetiva calidad de vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A., texto según ley 14.437).
Con el alcance indicado, voto a la segunda cuestión planteada por la negativa.
El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, adhiere a la solución propuesta, votando también a la segunda cuestión planteada por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Declarar -por las razones dadas y en las condiciones descriptas- la competencia de esta Cámara para entender en el recurso de apelación articulado a fs. 105/106 vta. contra la sentencia emanada del Juzgado en lo Correccional N° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca obrante a fs. 93/98 vta., imprimir al recurso intentado el trámite ritual reglado por los arts. 55 a 59 del C.P.C.A. (ley 12.008, t.o. ley 13.101) y declarar su admisibilidad formal (art. 58 inc. 2° C.P.C.A.).
2. Rechazar el recurso de apelación intentado por la firma apelante a fs. 105/106 vta. contra la sentencia recaída a fs. 93/98 vta. Las costas de la segunda instancia se imponen a la empresa en su objetiva calidad de vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A., texto según ley 14.437).
3. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos profesionales ante esta alzada para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904/77).
Regístrese y notifíquese. Por Secretaría, devuélvanse las actuacione s al Juzgado de origen.
000448E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100627