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JURISPRUDENCIAApremio
Se confirma la sentencia que hace lugar a la excepción de prescripción en un juicio de apremio con fundamento en que al transcurrir un determinado y prolongado tiempo de inacción del titular del derecho, la deuda civil se extingue quedando subsistente a una obligación natural.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de julio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli y Ramón Domingo Posca, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “Municipalidad de La Matanza c/ Lombado Iliana Elizabeth s/ Apremio, Causa Nº 3807/01, habiéndose practicado el sorteo pertinente –art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires–, se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada de fs. 199/202 vta.?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA, EL DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo:
Antecedentes del caso
A fs. 199/202 vta. la Sentenciante de grado resuelve hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la ejecutada , con costas en el orden causado y, en consecuencia, rechazar la ejecución incoada por la Municipalidad ejecutante. Asimismo, considera abstracto el tratamiento de la excepción de inhabilidad de título interpuesta, regulando honorarios a los letrados intervinientes.
A fs. 206/208 la parte ejecutada Ileana Elizabeth Lombardo, interpone recurso de apelación contra la resolución, siendo fundado en dicho escrito. A fs. 210 -primer párrafo- se concede en relación el recurso, corriéndose el respectivo traslado de ley a fs. 210 -segundo párrafo-. A fs. 212/214 vta. , el Dr. Martin Javier Estanga, letrado apoderado de la Municipalidad de la Matanza, interpone también recurso de apelación, fundando el mismo en dicho escrito, el cual fuera concedido en relación a fs. 215, corriéndose el respectivo traslado a fs. 215 tercer párrafo, el cual recibió réplica de la parte ejecutada a fs. 216217/vta.
A fs. 221/221 vta. se elevan las presentes actuaciones ante esta Alzada, siendo radicadas a esta Sala Primera a fs. 222 por prevención. Finalmente, a fs. 223 pasan los Autos para Sentencia, practicándose el Sorteo de Vocalía a fs. 224. Asimismo, corresponde aclarar que en los presentes obrados, con fecha 26 de marzo de 2015 se realizó el sorteo de orden de estudio, quedando integrado el sorteo por el Dr. José Nicolás Taraborrelli, quien por encontrarse posteriormente en uso de licencia, se procede a conformar nueva integración, siendo sorteado el Dr. Carlos Alberto Vitale, Juez de la Sala Segunda de este Tribunal.
Versan los agravios de la parte ejecutada a fs. 206/208 en lo medular: a).agravia a esta parte la falta de tratamiento de la excepción de la inhabilidad de título, en tanto considera que el Juez a quo debió resolver todas las cuestiones que se someten a juzgamiento, puesto que de ser recurrida la sentencia por la parte ejecutante y por lo tanto posteriormente revocada la sentencia por la Cámara, dicha excepción habría quedado sin tratamiento. b) que es confuso el modo en que analiza la excepción de inhabilidad de título, al declarar que la misma resulta improcedente por la excepción de prescripción opuesta conjuntamente -la cual implicaba el reconocimiento y existencia de la deuda- para luego indicar que al haber prosperado la prescripción, el tratamiento de la inhabilidad deviene abstracto. c) que la recurrente y excepcionada no es la ejecutada en autos, la actora ha ejecutado a Iliana Lombado no a Ileana Elizabeth Lombardo en la demanda incoada d) la excepción no solo ha sido fundada en que los períodos consignados en el certificado de deuda no se condicen con los reclamados en la demanda. e) que el planteo de excepción de prescripción no implica reconocer la existencia y condiciones de la obligación reclamada. f) al no concordar los importes de la demanda ni del mandamiento de intimación con los que surgen del certificado de deuda, se ignora a que periodos corresponden esos importes exigidos, que interés contienen o si corresponden a capital puro aunque en la demanda se señala al punto III, lo cual considera importa una violación al derecho de defensa en juicio, puesto que impide un acabado conocimiento de la deuda y períodos por el que se reclama el capital y los intereses pretendidos. g) Finalmente, cita jurisprudencia que entiende respaldatoria y solicita se modifique la imposición de costas por su orden, debiendo ser soportadas por la actora vencida, ello en virtud del principio objetivo de la derrota.
A fs. 212/214 vta. versan los agravios de la parte ejecutante -Municipalidad de La Matanza-, quien critica que se haya hecho lugar a la excepción de prescripción interpuesta “in totum”. Manifiesta que: a) resulta contradictorio el razonamiento de la sentenciante de grado, puesto que ella misma ha reconocido el carácter restrictivo del instituto de la prescripción y siempre habrá de estarse a la situación más favorable al acreedor, máxime cuando quien promueve la acción resulta ser el Fisco Municipal, en el entendimiento que las sumas que persigue tienen como única finalidad la satisfacción de los servicios públicos de la población que vive dentro del territorio municipal. b) que la falta de persecución del cobro no resulta tal, puesto que si así fuera no habría promovido el presente juicio de apremio. c) que S.S. ha interpretado erróneamente las disposiciones del art. 79 de la ordenanza fiscal y su aplicación. Dicha norma reconoce que la acción judicial de apremio interrumpe el término de la prescripción u otro acto judicial, cuestión que en modo alguno quiere decir que una vez iniciado el juicio- como lo ha entendido la a quo- nazca un nuevo plazo de prescripción, ya que el término de la misma ha devenido en abstracto porque el juicio se ha incoado. Continua el apelante argumentado que la promoción del juicio hace fenecer de modo iure et de iure dicho instituto, cualquier intento que se haga a los fines de obtener un resolutorio que declare prescripto el reclamo lo será infructuoso, ya que el fenecimiento del reclamo no será otro que la declaración de su caducidad y, en cuyo caso, el accionante podrá incoar nuevamente le juicio siempre y cuando su acción para ejercitar ese derecho no esté prescripta. d) que ningún efecto legal puede aplicarse a los fines de decretar la prescripción el hecho procesal de haberse dispuesto el archivo de los actuados, como tampoco que el último acto procesal haya sido el retiro de un mandamiento. Pero si podría tener los efectos que la normativa dispone si lo planteado fuera la caducidad de instancia, cuestión no ha ocurrido en la especie. Por lo cual no puede asimilarse la caducidad de la instancia a la prescripción, además de ser la propia accionada quien ha instado el desarchivo de las actuaciones.
LA SOLUCION
I.- Liminarmente cabe señalar que tal como se resolviera la cuestión fondal en la instancia de grado, la misma no es susceptible de producirle agravio en tal sentido a la ejecutada, solo siendo procedente la queja en lo que respecta a la imposición de costas “por su orden”, pues cabe ponerse de relieve que para el caso en que esta Alzada deba dar tratamiento a la excepción de inhabilidad de título -como expone la ejecutada-, nuestro Supino Tribunal Provincial tiene dicho que: “El interés es la medida del derecho como el agravio es la medida del recurso y la apelación no procede sino por su lesión, que consiste en el perjuicio que al apelante cause la parte dispositiva de la sentencia. De manera que si la resolución que favorece a una parte es apelada por otra, toda la cuestión materia del litigio, pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior. De allí que esta Suprema Corte ha consagrado el principio de que en las sentencias las cuestiones deben plantearse de conformidad con lo alegado y probado y de lo resuelto por el inferior, se trata de la figura que los doctrinantes han dado en llamar «adhesión implícita a la apelación», o «apelación adhesiva». (SCBA LP C 109849 S 27/11/2013. Postigo, Norma Lionel y Klinert, Norma Beatriz c/Hospital Interzonal General de agudos y crónicos especializado en niños «Sor María Ludovica de La PLata» y otros s/Daños y perjuicios).
II.- Hecha tal salvedad, en segundo lugar, habré de dar respuesta a lo esgrimido por la ejecutada en su contestación de fs. 216/217 vta., respecto a que la fundamentación dada por parte de la Municipalidad de La Matanza -ejecutante de autos- no constituye una crítica concreta y razonada, a lo que corresponde poner de resalto que «Los escritos donde se fundan o motiva un recurso deben contener una crítica razonada, objetiva, precisa y seria de los errores que se atribuyen al fallo de primer grado, denunciando en que consisten ellos punto por punto; debiendo la idoneidad de la crítica autoabastecerse en el propio escrito de agravios sin que pueda suplirse con remisión a motivos o argumentos explicitados en otros escritos».(CC0102 MP 70371 RSI-348-88 I 14-6-1988 «Club Privado Edad Madura c/ Mauriño de Serna, Nidia E. s/ Rescisión de contrato y repetición de lo pagado»; CC0102 MP 94573 RSI-495-95 I 15-6-1995; “A., E. c/ V., M. A. s/ Alimentos”; CC0102 MP 95524 RSI-14-96 I 2-2-1996, “Textil Tucumán S.R.L. c/ Funes, Amalia Susana y otro s/ Ejecución”; CC0102 MP 100439 RSI-259-97 I 15-4-1997 “Galli, Gabriela y otra c/ Iñurrieta, Marcelo y otro s/ Homologación”; CC0102 MP 107143 RSI-1150-98 I 29-12-1998 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gran Bristol S.A. s/ Apremio” JUBA B1400445)
A mayor abundamiento, es dable considerar que «la expresión de agravios es la demanda de segunda instancia, es el escrito clave que delimita la pretensión del apelante y la potestad decisoria del tribunal de alzada». (Luis A. Rodríguez Saiach, “Teoría de la Práctica de las Nulidades y Recursos Procesales”, Tomo 2 “Recursos Procesales”, Editorial Gowa, Año 2000, Pág. 300).
Así las cosas, se requiere que la misma se trate de una crítica puntual y no genérica, seria y objetiva, en la cual conste el error de razonamiento en el que ha incurrido el señor juez de primera instancia.
No obstante lo expresado, esta Sala I que integro se ha expedido, en innumerables fallos, a favor de la doctrina del agravio mínimo, en virtud de la cual, y a los fines de no recaer en un excesivo rigor formal, se aplica un criterio restrictivo en cuanto a la declaración de la insuficiencia en la fundamentación, todo ello teniendo en consideración la consecuencia fatídica que atraería aparejada la adopción de un criterio más abarcativo.
En este orden de ideas ya he expresado: “El agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa, es decir el recurso debe bastarse a sí mismo. (SCBA, Ac. Y Sent., 1962. v. II, p. 739, V.I, p. 359 cit. Por Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos… t. III, pág. 338, Librería Editora Platense-Abeledo-Perrot, Bs. As, 1998). Sin Perjuicio de ello, lo cierto es que las exigencias prescriptas deben apreciarse con criterio restrictivo, atento que la ausencia de tales recaudos importa la inadmisibilidad de la segunda instancia. Fenochietto al analizar la deserción del recurso, expresa que mediando dudas, es decir si existe o no impugnación suficiente por tratarse de un acto lacónico o incompleto, debe estarse por la apertura de la instancia. La jurisprudencia ha decidido que debe primar un criterio de amplia tolerancia para evaluar la suficiencia de la expresión de agravios, con la finalidad de amparar la garantía de defensa en juicio y en consideración a ello se expresó que si la apelación cumple en cierta medida con las exigencias del ritual, puede estimarse que la carga procesal de fundar los agravios se cumple con el mínimo de técnica exigida en materia recursiva (Fenochietto, op. Cit., pág. 102). Este criterio ya ha sido adoptado por esta Sala en la causa “Combustibles Vázquez Hermanos S.R.L c/ Municipalidad de La Matanza s/ Amparo”, R.S.I. nº 4, sentencia de fecha 23 de mayo de 2000.” (mi voto en causa “Colatrella c/ Dirección Gral. De Cultura y Educación s/ amparo”. Causa Nº 24/1, RSI 12/00 sentencia de fecha 12 de julio de 2000) .
Es por ello que en virtud de tal criterio y pasando el escrito de fundamentación de fs. 212/214 vta. por el tamiz de la admisibilidad y extrayéndose del mismo un mínimo de agravio, corresponde darle tratamiento y por ende rechazar el pedido de la ejecutada de declarar desierto el recurso, lo que así propicio
III.-Sentado ello, ahora habré de abocarme a la cuestión “sub examamine” la expuesto la sentenciante de grado en la resolución recurrida de fs. 199/202 manifiesta que: “Ello así, cabe señalar que el art. 48 inc. e) del entonces vigente Acuerdo 2212/87 SCBA establecía que correspondía el archivo de un expediente que haya estado paralizado por más de dos años, con lo cual, teniendo en cuenta lo normado por el Código Fiscal y la ordenanza fiscal antes aludidos, si el último acto impulsorio del expediente fue en agosto de 2002, el término de la prescripción comenzó a computarse nuevamente desde el año 2003 y el plazo quincenal ha transcurrido ampliamente, sin que conste la existencia de actuación administrativa que la haya interrumpido y/o suspendido, por lo que corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada, con imposición de costas en el orden causado. A mayor abundamiento, es dable apuntar jurisprudencialmente se tiene dicho que “no merece protección el comportamiento de quien inicia un juicio que luego abandona. Cuando la instancia se eterniza, se produce un estado de incertidumbre que es muy similar a los que el instituto de prescripción procura evitar. En efecto, el codificador parte de la idea de una interrupción operada por la interposición de una demanda y secuencia regular de un proceso. Por ello, en aquellos supuestos que (…) ha transcurrido un plazo más que razonable para hacerlo y el deudor pretende declarar prescripto el crédito, si no manifiesta interés en el ejercicio de la pretensión, cesan los efectos de la interrupción…”.
Por otra parte, esta solución es compatible con el régimen legal de la prescripción y entiendo que no resulta aplicable aquella jurisprudencia que se ha proyectado desde antiguo y que resulta preexistente a la inclusión del abuso del derecho en el Código Civil Argentino (art. 1071 reformado por la ley 17711), de modo que su mantenimiento en la actualidad, sin un reexamen de dicho instituto que también se proyecta como abuso del proceso, tornaría imprescriptible una acción cuya naturaleza no puede quedar “sine die” liberado a la discrecionalidad del litigante. Por cuanto, se desnaturaliza la esencia del instituto de la interrupción de la prescripción, al pretender tener por interrumpida la prescripción por más del plazo de cinco años, acordado legalmente para promover la acción del cobro de la deuda fiscal, y se obtiene -de ese modo- la anhelada paz social en que se funda jurídicamente el instituto de la prescripción liberatoria. Asimismo, se infiere del fundamento dado en la sentencia apelada, con relación al prolongado tiempo de inactividad del ejecutante, que la distinguida Colega de la Instancia inaugural ha interpretado que tal circunstancia procesal, constituye una situación que podría quedar comprendido en un supuesto de abuso del proceso y del derecho.
En similar línea de pensamiento, la Cámara Civil y Comercial de Junín ha decidido que: “…la presentación de una demanda con el solo propósito de interrumpir la prescripción que se cierne sobre la acción y sin que sea continuada con los trámites necesarios para arribar a una sentencia, comporta un ejercicio irregular de los derechos que el intérprete no puede cohonestar (del voto de la Dra. Kaller de Orchansky en el fallo del TS Córdoba sala civil y com. 2002/08/14 La Ley Córdoba 2002 p. 1166). Este ejercicio antifuncional del derecho de acción, verdadero abuso procesal en tanto mantiene sine die en situación de pendencia al órgano jurisdiccional – e incluso a la contraria con factibles detrimentos en su situación jurídica en lo referido a esta relación (vgr. Perdida de prueba de la que podría valerse) o a otras (vgr. Informes crediticios)- vinculada con una instancia abierta y una litis sin trabar, es todo lo contrario a la intención inequívoca de hacer valer un derecho, a una manifestación de voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho (acepción no técnica con que debe ser interpretado el término demanda del art. 3986 tal como ha puntualizado el Dr. de Lázzari en numerosos votos; ver asimismo Llambias- Méndez Costa “Código Civil anotado” To. V-C p. 794) (in re: “Fitipaldi Cesar Horacio y otros c/ Pire Héctor y otro. s/ Daños y Perjuicios”, 29/12/2006). Del mismo modo, el fallo citado del TS de Córdoba con voto de la Dra. Kaller de Orchansky, continua su voto diciendo que: “En el mismo orden de ideas conviene añadir que aun cuando el art. 3986, Cód. Civil, imputa a la demanda efecto de interrumpir la prescripción, este precepto no puede entenderse en el sentido que confiere al acreedor un suerte de derecho absoluto a promover una demanda con el sólo y único efecto de interrumpir la prescripción” (del voto de la Dra. Kaller de Orchansky en el fallo del TS Córdoba sala civil y com. 2002/08/14 La Ley Córdoba 2002 p. 1166)
En definitiva, no comparto la doctrina que desde antiguo ha decidido que el efecto de la interrupción de la prescripción se mantiene durante todo el transcurso del trámite del juicio, cualquiera sea el tiempo que insuma el mismo. Esta solución, tal como ya lo expresé, se ha conformado con anterioridad a la constitución del abuso del derecho en el Código Argentino. Por otra parte, constituye una solución que ya encuentra sólidos reparos en diversas corrientes de doctrina y jurisprudencia. Tampoco considero que este supuesto de inactividad procesal que duplica el plazo de prescripción de la acción constituya o derive en una situación asimilable a la caducidad de instancia. Como correlato de ello, tampoco entiendo que el archivo por un lapso de tiempo pueda ser asimilado a la caducidad de instancia. Los ejes del debate, a mi entender, estrictamente deben quedar ceñidos a la determinación de si ha operado en el caso un nuevo plazo de prescripción, que se ha interrumpido oportunamente al entablarse la demanda de apremio, cuyos efectos evidentemente son retroactivos y si bien purgan a esa fecha cualquier plazo de prescripción entonces cumplido, en circunstancias de suspensión “sine die” de los trámites procesales, justifican precisamente el nuevo cómputo de la prescripción.
Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, ha dicho que: “…Para dilucidar el tema ha de tenerse en cuenta que los supuestos que contempla el artículo 3987 del Código Civil tratan sobre el aprovechamiento o no del plazo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción, mientras que, en lo que aquí respecta, hay que determinar si ocurrido el acto interruptivo la inactividad posterior da lugar al cómputo de una plazo nuevo y completo. Este último supuesto no ha sido contemplado por el artículo 3987 y suponer que el mismo alcanza a la cuestión en examen llevaría a la solución de que una vez interpuesta la demanda, el efecto interruptivo persiste “in eternun”. Ello es así porque conforme lo determina el artículo 3998 – que aunque alude a la prescripción adquisitiva cabe extenderlo a la liberatoria (alberto J. Bueres – Elena I. Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T. 6 B, pág. 718)- interrumpida la prescripción, queda como no sucedida la posesión que le ha procedido; y la prescripción no puede adquirirse sino en virtud de una nueva posesión, aclarando el propio autor del Código Civil en la nota al artículo 3983 que: “hay mucha diferencia entre la suspensión y la interrupción de la prescripción. La suspensión no toca la posesión y solo hace suspender momentáneamente los efectos de su continuación, mientras que la interrupción borra la posesión que le ha precedido y hace que la prescripción no pueda adquirirse sino en virtud de una nueva posesión. De ahí que, “…La interrupción no tiene nunca por efecto prolongar el tiempo de la prescripción. La nueva prescripción se cumplirá, entonces, a partir de la cesación de la interrupción, por el mismo plazo que si se hubiera cumplido la que ha sido interrumpida” (Bueres Highton, ob. Cit., T 6-B, pág. 719, citando a Troplon, Le droit expliqué. De la prescripción, 4º ed., 1857, t. II, 687, 695 y 698). Por ende la interrupción de la prescripción no provoca efectos hacia el futuro y, una vez ocurrida, “…ella produce dos consecuencia: 1º) borra el tiempo pasado antes de la interrupción; 2º) la prescripción comienza nuevamente a correr, como si fuera por primera vez, de modo que, para que se opere en el futuro, debe transcurrir a partir del acto interruptivo el plazo íntegro fijado por la ley para la prescripción de que se trate (Luis María Rezzónico, “Estudio de las obligaciones en nuestro Derecho Civil”, ed 1957, pág. 556)” ( in re: “Rauche de Gette, Ester y otros c/ Otero, Ubaldo Eber s/ Accidente Ley 24028, Expte. Nro.: 612/02, 23/03/2004). Como podemos apreciar, el proceso justo requiere un tiempo razonable de sustanciación para que sus previsibilidades permitan adecuar el derecho de defensa en juicio, sin mayores dilaciones, de modo que el accionado en ningún caso pueda ser compelido en forma indefinida a cumplir con una obligación.
Debe considerarse para decidir además, que la prescripción es un instituto de orden público y subyace en su comprensión el interés social y económico. No debe olvidarse que la prescripción liberatoria se sustenta en la estabilidad de los derechos y la seguridad en los recursos jurídicos, de modo que resulta impostergable “sanear” situaciones cuya prolongada indefinición torna abusivo un derecho. En el caso concreto, como bien se relata en la sentencia apelada, la demanda ejecutiva fue entablada con fecha 12/11/01 y desde entonces solo registra como actividad el mandamiento de intimación de pago que ha sido observado, decidiéndose su archivo con fecha 25/8/05 y a instancias de la ejecutada -como lo consiente el propio ejecutante en su expresión de agravios- con fecha 13/11/2012 se ha procedido a su desarchivo. La sola confrontación de las fechas referenciadas, indican que a partir de la interrupción de la prescripción las actuaciones han quedado detenidas en el tiempo durante más de una década, es decir un lapso que duplica al plazo de prescripción de la acción. Por lo cual, no quedan dudas que el abandono prolongado de los derechos generan incertidumbre e inestabilidad, además de una permanente amenaza, la suspensión indefinida de la pretensión, expuesta a situaciones sociales y económicas que al variar en el tiempo agravarían aún más las dificultades de las relaciones humanas. El fundamento de la prescripción basado en el orden social ha sido suficientemente estudiado por la doctrina de modo que al resolver casos como el presente, el intérprete no debe desvincularse de esa finalidad, que desplaza al interés individual y prioriza el orden público. (BORDA, Guillermo A. “Tratado de derecho civil. Obligaciones. 9º Ed., actualizado por Alejandro Borda. TII, La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 4/5)
Asimismo, continua el Superior Tribunal de la Pampa en el fallo citado diciendo que: “En este estadio resulta pertinente recordar las reflexiones de Alberto G. Spota, publicadas en el año 1956, como comentario a un fallo de la Cámara de Apelaciones de Mercedes que había resuelto una controversia planteada en sus estrados siguiendo la doctrina de la sentencia plenaria del año 1924 -ya mencionada-, por la cual no mediando deserción de la instancia, ni desistimiento de esta última, ni tampoco absolución del demandado, el efecto interruptivo subsiste “indefinidamente”, es decir “sine die”. Ya entonces, sostuvo el prestigioso jurista que: “tal doctrina se ciñe, ante todo, a lo literal del artículo 3987, C.C.: no dándose ninguno de esos tres supuestos aprehendidos por esta norma, la prescripción deja de correr, creándose, de este modo, como una suerte de suspensión de la prescripción…5.- Sin embargo, entendemos que el artículo 3987, C.C., no puede ser debidamente comprendido si no se lo analiza en armonía con el efecto de la interrupción de la prescripción. Ese efecto, consiste en que el plazo anterior en el cual corrió la prescripción queda como no advenido; pero, a partir de la causa interruptiva, comienza a correr de nuevo esa prescripción (art. 3998 CC y su arg.). Además en la interpretación de la ley nunca es indiferente el buen resultado social a alcanzar. Y no cabe vacilar en señalar que la prolongación indefinida de los efectos de la interrupción desconoce el espíritu de ese instituto de orden público que es la prescripción”. Y continua diciendo: “es cierto que en manos del demandado está impedir que el indefinido efecto de la interrupción se produzca, recurriendo al instituto de la perención o caducidad de la instancia; … pero es decisivo señalar que interesa al orden público que los procesos no se eternicen y debe repudiarse la actitud displicente de las partes que conduce a la prolongación de los procedimientos por el abandono en que ambos incurran”. Y finaliza: “Si es ello lo que impone una sana estimativa o axiología jurídica, entonces corresponde afirmar que se altera el sistema legal al brindar a la interrupción de la prescripción los efectos de la suspensión de la misma. Cuando se pretende cohonestar eso, aseverando que no existe suspensión “en sentido jurídico del vocablo” y sí únicamente prolongación de los efectos interruptivos se formula una argumentación inconvincente, viciada más que de un exceso de lógica, por el menoscabo que se infiere no sólo al concepto de la interrupción de la prescripción, sino sobre todo al indicado fundamento de orden público que inspira un instituto de alto interés social y económico”.(J.A. 1956-IV, p. 113).
A mayor abundamiento, en las Jornadas del 2009, XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil y 5º Congreso Nacional de Derecho Civil. Universidad Nacional de Córdoba, de lege referenda se ha propuesto que: “La interrupción de la prescripción por demanda prevista en el art. 3986 del C.C. cesa si el decreto que la admite y le da trámite no se notifica en el lapso de un año. Deberá tomarse el momento de expedición de la notificación”. Así también, el art. 2544 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el cual debe ser tomado como pauta, dispone que: “El efecto de la interrupción es tener por no sucedido el lapso que la procede e iniciar un nuevo plazo” (Libro sexto, disposiciones comunes a derechos personales y reales. Título I Prescripción y caducidad. Capítulo 1- disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva. Fuente Código Civil Y Comercial de la Nación).
Finalmente respecto a los fundamentos dados por el apelante, quien esgrime que la ejecutada ha consentido el proceso, por ser clara e inequívoca la excepción de prescripción interpuesta, todo otro argumento que haya puesto en el escrito defensivo debe ser interpretado como subsidiario.
Por todas las consideraciones legales, doctrina y jurisprudencia citada, entiendo que esta parcela del fallo apelado debe ser confirmada, lo que así propongo a mis distinguidos Colegas de este Tribunal (arg. art. 1071 del C.C.)
En cuanto a la queja de la ejecutada por la imposición en costas “por su orden” dispuesta por la anterior sentenciante, que como ya adelantara es la única susceptible de generarle agravio, entiendo que por el principio objetivo de la derrota las mismas deben ser soportadas por la ejecutante vencida; criterio este que también propicio se aplique para las generadas en este estadio procesal.
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. CARLOS ALBERTO VITALE, dijo:
En primer lugar quiero señalar que adhiero a lo expuesto y fundamentos dados por el vocal preopinante, pero ello solo en lo que respecta a los puntos I y II del voto precedente, pero adelanto que he de disentir en la solución propiciada a la cuestión fondal, ello por los fundamentos que “infra” expondré.
Siendo que el presente proceso de apremio versa sobre un título ejecutivo emanado por un ente municipal, por deuda originada en la falta de pago de la Tasa por Servicios Generales y Gastos de Seguridad y envío, no puedo dejar de señalar que en cuanto a la Ordenanza Fiscal Nro.: 23313/13 referenciada por la Sra. Juez de grado en el decisorio en crisis, que reza en su art. 79 que: La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar obligaciones y exigir el pago de gravámenes, así como de la acción de cobro judicial de deudas fiscales se interrumpirá: 1) Por el reconocimiento expreso de la obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable. 2) Por el inicio del juicio de apremio y cualquier otro acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado (…) En los casos de los incisos 1) y 2) el nuevo término de prescripción correrá a partir del 1º de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran…”, la jurisprudencia tiene dicho que: “La defensa de prescripción permite rechazar la acción por su negligente ejercicio temporal. El fundamento del instituto surge de la necesidad de dar estabilidad a los derechos y mantener la seguridad jurídica (ver entre otros, Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo III, pág. 304, edit Abeledo Perrot, Bs As 1973; Bueres, Alberto J, Highton, Elena, Código, T. 6 B, pág. 566) (…) El artículo 75, inciso 12, de la CN, establece que es atribución exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación el dictado de los códigos de fondo. Las provincias y los municipios, no pueden apartarse de las disposiciones contenidas en éstos en cuanto regulan los principios basales del ordenamiento jurídico, so pena de incurrir en violación a la Constitución Nacional (CSJN, Fallos 235:571; 269:373). Las causas del nacimiento y extinción de las obligaciones corresponden a la materia expresamente delegada por las provincias a la Nación. Las normas locales que se dicten en contraposición a un código de fondo son inválidas por no adecuarse al nivel normativo jerárquico superior; en este caso, a la distribución de competencias establecidas en la Constitución Nacional. «…Una legislación diferente en cada Provincia habría sido, sin duda, un grave obstáculo para el desarrollo de la vida civil y el afianzamiento de la justicia. (…) El poder de dictar códigos no significa el de legislar dentro del territorio de las Provincias, porque aquéllos son la ley común de todo el pueblo de la Nación, con prescindencia de las divisiones territoriales» (González, Joaquín V., Manual, pág. 416/417, La Ley 2001) (…) En materia de repetición de tributos locales, la CSJN afirmó desde antiguo que no incumbe a las provincias establecer el término de prescripción, el cual debía ceñirse a las disposiciones del Código Civil (cfme., entre otros, Fallos 175:300; 176:115; 180:96; 183:143; 190:142; 193:231; 205:200; 203:174; 282:20, 304:163. En estas situaciones consideró aplicable el artículo 4023 del Código Civil). El 30.9.03 la CSJN en la causa Filcrosa S.A. s/ Quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda (Fallos 326:3899), resolvió que los gobiernos locales (provincias y municipios) no pueden reclamar el pago de tributos (es decir, impuestos, contribuciones de mejoras, tasas, etc.) que se encuentren en mora por más de cinco años, por entender que ello está vedado por lo dispuesto en el artículo 4027, inciso 3, del Código Civil (postura ratificada en el precedente «Verdini», del 19.8.04, Fallos 327:3187). Esta limitación, no socava los poderes tributarios locales ni su autonomía, sino que permite una unificación del instituto de la prescripción en el ámbito de toda la Nación. La CSJN estableció que los gobiernos locales no pueden establecer un término de prescripción para reclamar tributos distinto al contemplado en el artículo 4027 del Código Civil (cfme, artículos 31, 75, inciso 12, y 126 CN). Posteriormente el 30.5.07, la SCJBA, en causas C. 81.253, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo»; C. 81.410, «Municipalidad de Monte Hermoso contra Expreso Sud Atlántico S.R.L. Apremio»; C. 82.121, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: Barrere, Oscar R. Quiebra»; C. 84.445, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos Montecchiari, Dardo s/quiebra»; C. 84.976, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: Moscoso, José Antonio. Concurso preventivo»; C. 87.124, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: Maggi Asociados S.R.L. Concurso preventivo», por mayoría, se pronunció en favor de la preeminencia del plazo de prescripción liberatoria de 5 (cinco) años establecido en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil, aplicable en materia tributaria local, por sobre cualquier otra disposición normativa de carácter provincial o municipal” (In re: “Kodak Argentina S.A.I.C. c/ Municipalidad de Villegas s/ Pretensión Anulatoria” expte. Nº 2593, Juzgado Contencioso Administrativo de Trenque Lauquen. 2.593. 08/05/2012) http://www.scba.gov.ar/falloscompl/Infojuba/ContenciosoEsp21/2593.doc) (el subrayado me pertenece)
Del mismo modo, y a mayor abundamiento, el fallo citado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Filcrosa S.A. s/ Quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” ( 30 de septiembre de 2003), también ha expuesto que: “… esa cuestión ya ha sido resuelta por esta Corte en varias oportunidades, en las que declaró que las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local (Fallos: 175: 300; 176:115; 193:157; 203:274; 284:319; 285:209 y 320:1344). 6º) Que esa doctrina debe ser ratificada, puesto que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el citado art. 75, inc . 12, éste no sólo fijará los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco, estableciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía. 7º) Que desde otra óptica, cabe tener presente que, en tanto modo de extinguir las acciones, este instituto involucra aspectos típicamente vinculados al derecho de propiedad cuya inclusión dentro de tal delegación no se discute. En ese marco, y del mismo modo en que esa razón ha justificado la regulación por la Nación de los distintos modos de extinción de las obligaciones sin que ello obste a su aplicación en el ámbito de materias no delegadas, idéntica solución debe adoptarse respecto de la prescripción, desde que no se advierte cuál sería el motivo para presumir que, al dictar la Constitución, las provincias hayan estimado indispensable presupuesto de sus autonomías, reservarse la posibilidad de evaluar los efectos de la propia desidia que ésta lleva implícita. Si se sostuviera lo contrario, a igual conclusión debería arribarse con referencia a aquellos otros modos extintivos de innegable similitud en cuanto a la efectividad de la ejecución de las obligaciones, con la consecuente incertidumbre que ello aparejaría en materias que, como ésta, comprometen seriamente la seguridad jurídica. 8º) Que en ese marco, el principio según el cual el órgano habilitado a generar una obligación debe entenderse facultado para regular lo atinente a sus efectos y eventuales defensas del deudor para proteger su patrimonio, debe ser interpretado a la luz de las normas que distribuyen tales competencias en la Constitución, de las que resulta que, con el fin de asegurar una ley común para todo el pueblo de la Nación, que fuera apta para promover las relaciones entre sus integrantes y la unidad de la República aun dentro de un régimen federal, las provincias resignaron en favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, una de cuyas facetas es la involucrada en la especie. 9º) Que como consecuencia de tal delegación, la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias ni a los municipios dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber atribuido a la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan (doctrina de Fallos: 176:115; 226:727; 235:571; 275:254; 311:1795; 320:1344). 10) Que lo expuesto no importa desconocer que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al gobierno federal (Fallos: 311:100; 314:312; 317: 1195; 322:2817, entre muchos otros), sino determinar el alcance del que sí lo ha sido, para lo cual debe tener presente que la referida delegación tuvo por finalidad el logro de un sistema homogéneo de leyes que, sin desmerecer el poder de aquéllas de crear obligaciones destinadas a garantizar su subsistencia y autonomía, contribuyera al inequívoco propósito de los constituyentes de generar, entre los estados provinciales que mediante la Constitución se congregaban, los fuertes lazos de unidad que eran necesarios para otorgarle una misma identidad” (el subrayado me pertenece). (http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/fallos.do?usecase=mostrarHjFallos&falloId68955) .
De tal guisa, poco trecho queda recorrer para advertir que la aplicación de la Ordenanza Fiscal Nro.: 23313/13 referenciada por S.S., no puede ser aplicada en la especie, atento a que el instituto de la Prescripción, efectos y sus consecuencias, solo pueden ser reguladas por las normas del Código Civil.
Por lo que el tópico a estudio, entiendo deberá ser encuadrado bajo las premisas que que establece el Código Civil.
Huelga recordar que respecto al instituto de la prescripción, se ha dicho que “los derechos, y en especial las obligaciones, pueden extinguirse de varias maneras según el ordenamiento. El medio por antonomasia, y el más conocido, de extinción o liberación es el cumplimiento o pago, que asumirá forma jurídica según el tipo de obligación de que se trate, pues su naturaleza jurídica es proteiforme. El pago será pues un contrato, un acto jurídico bilateral o unilateral o un hecho jurídico, pero se caracterizará por la satisfacción del titular del derecho de crédito, la prescripción por el contrario siempre se distingue por la insatisfacción del acreedor. La prescripción no es un contrato extintivo, sino una institución de origen legal que prescinde de la voluntad de las partes, cuya autonomía está seriamente limitada, porque no pueden crear causales de interrupción, suspensión o dispensa. La libertad contractual puede excepcionalmente tener lugar, según sostiene cierta doctrina, cuando se permite la abreviación de los plazos. La prescripción es, pues, un hecho jurídico complejo, que actúa como medio de extinción de la acción para reclamar un derecho; o bien aquella institución jurídica por medio de a cual, se transcurre cierto tiempo de inacción del titular del derecho, la deuda civil se extingue y queda subsistente a una obligación natural. (LOPEZ HERRERA, Edgardo, “Tratado de la Prescripción Liberatoria”. Abeledo Perrot. Págs.13/16/31/32/35).
Sin perjuicio de ello, excepcionalmente el límite inicial y el límite final de la prescripción serán distintos al tiempo verdadero y la intervención del acreedor, y a veces del deudor, puede producir alteraciones en el curso normal de la prescripción. Una alteración es la suspensión del plazo de prescripción que produce una falta de coincidencia entre el tiempo cronológico y jurídico. Las vicisitudes del tiempo de la prescripción llevan a que, pese a que desde la fecha de inicio ha transcurrido el plazo previsto por la ley, siempre contando los días con almanaque en mano, la acción para reclamar el crédito o el derecho no haya prescripto. Otra gran causal de alteración del tiempo de la prescripción, que no lo conserva como la suspensión, sino que lo aniquila e inmediatamente hace que vuelva a correr nuevamente el tiempo para prescribir es la interrupción. Ésta última puede ser definida como el instituto jurídico que, ante la configuración de alguna de las causales definidas por la ley, aniquila el tiempo de prescripción transcurrido, el que comienza a correr nuevamente en ese mismo momento. (Ob. Cit. Págs. 219 y 221)
Ahora bien, la prescripción tiene dos elementos fundamentales: uno es el transcurso del tiempo, el otro es la inactividad o silencio de los titulares de la relación jurídico. La interrupción es precisamente la demostración de que dicha inactividad no existe, sino que por el contrario hubo actos que denotan el interés de cualquiera de los sujetos, ya sea acreedor o deudor, de no abandonar el derecho. La ley ha tenido en cuenta estos fundamentos, por eso todas las causales de interrupción tienen como base actos positivos, comportamientos inequívocos de cualquiera de las partes, que demuestran el animus conservandi del derecho, independientemente de su resultado o eficacia pues lo que interesa más que la forma es la intención de mantener vivo el derecho. El efecto principal que tiene la interrupción es el de inutilizar el tiempo transcurrido y comenzar un nuevo tiempo de prescripción. Sus efectos son, como lo dice prestigiosa doctrina, dobles: “uno mira hacia el pasado y consiste en tener por no sucedido el tiempo de prescripción anteriormente transcurrido, pues se aniquila o reduce a la nada la prescripción hasta entonces en curso; el otro se dirige al futuro por constituir el acto interruptivo punto de partida para un nuevo e integral período de prescripción, en virtud de una inacción del titular de derecho, sino hubiera modificado la situación jurídica del deudor, siendo esta nueva prescripción en principio de la misma naturaleza y duración de le precedente interrumpida (obra citada págs. 223).
Nuestro Código Civil al respecto en el art. 3987 dispone: “la interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente”, tal como puede apreciarse solo hace referencia a tres causales de interrupción de la prescripción: la demanda, el compromiso arbitral y el reconocimiento de la deuda. Respecto a la demanda, situación que se configura en la especie, conforme a lo ut supra descripto, para que este instituto proceda debe haber sobre todo inactividad del titular del derecho. La demanda es el acto que documenta todo lo contrario. Presentando una demanda, el acreedor o el titular del derecho demuestra que, con prescindencia de lo que haga el deudor, porque no necesita su conformidad, quiere mantener vivo su crédito. La misma se caracteriza por ser un acto unilateral de interrupción emanado únicamente del titular del derecho. Interrumpe la prescripción porque el acto, aunque sea nulo o defectuoso, es clara demostración de la diligencia de interesado, por lo que produce un efecto conservatorio del derecho. Respecto al término demanda, en sentido amplio o sentido estricto, nuestro Código Civil se refiere al concepto amplio, comprensivo de todo acto de iniciación procesal que atienda a mantener vivo el derecho, es decir, con imprescindible intervención judicial dirigido contra el deudor, siempre y cuando se permita saber a ciencia cierta cuando es la acción que intenta ejercer y contra quien. El mismo Vélez Sarsfield en la nota al artículo 3986 CCiv., dice: “para nosotros, basta un acto judicial contra el poseedor para constituirlo de mala fe de su posesión”, lo que vale por analogía para la prescripción liberatoria. Lo que interesa, pues, es que el acreedor ponga de manifiesto su intención de no abandonar su derecho, sin importar que ejercite la pretensión, siempre y cuando inicie un proceso judicial con ese fin. Tan amplio es el concepto que la Corte Suprema de la Nación ha dicho que “por demanda (art. 3986, CCiv.) debe entenderse toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate”. (Por López Herrera, Edgardo, ob. Cit. Págs. 233/235).
Asimismo, prevalece, en nuestra doctrina y jurisprudencia, en forma mayoritaria, la postura que sostiene que no es necesario notificar la demanda. El motivo más importante es que nuestro Código solo dice “demanda” en vez de “citación en justicia”, como su antecedente francés, lo que quiere decir que expresamente se rechazó la solución contraria. En nuestro sistema lo único que interesa es que el acreedor haya demostrado interés en ocuparse de su crédito, para lo que no se requiere más que la sola interposición de la demanda. Lo que interrumpe, como bien se ha dicho, no es el litigio sino la demanda. Ninguna diferencia hay entre el acreedor diligente y el que no lo es. Ambos pueden notificar la demanda cuando el plazo de prescripción ya ha vencido, con la única condición de que la instancia no haya caducado. (el resaltado me pertenece).(ob. Cit. Págs. 257/259).
En consuno el aludido cuerpo legal, en su artículo 3987 dispone que: “la interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimiento, o si el demandado es absuelto definitivamente” (el subrayado me pertenece). Ahora, ¿Qué debe entenderse por “deserción de la instancia”, ya que dicho instituto no existe con tal nombre en el ordenamiento procesal nacional ni provincial? es evidente que a lo que Vélez Sarsfield se refirió no es al desistimiento, por lo que la deserción debe entenderse como referida a la perención o caducidad de instancia, que no es más que un caso de desistimiento tácito. La caducidad de la instancia es legislada en los códigos procesales como un modo anormal de determinación del proceso. La razón de que la demanda perimida no interrumpa es que el acreedor no puede alegar que le interesa mantener vivo su derecho si deja morir el proceso que inicio para poder cobrar su deuda. La caducidad que aniquila la interrupción de la demanda es aquella declarada por el juez y no la virtual, como ha señalado la jurisprudencia.
Así las cosas de la compulsa de autos, se observa que a fs. 8/9 la parte ejecutante inicia proceso de apremio contra la Sra. Lombado Iliana Elizabeth, por la suma de $ …, con fecha -según cargo de Receptoría Gral. de Exptes.- 12 de noviembre de 2001. Ordenándose en el primer auto de fs. 10/11, el libramiento del mandamiento de intimación de pago y citación a remate por la suma de $ … (monto por capital), constando luego una nota de retiro del mandamiento de fecha 26/3/02. Foja seguida, con data del 25 de agosto del 2005, la Sra. Sentenciante de grado dispone el archivo de las presentes actuaciones. Con fecha 13 de noviembre de 2012, la ejecutada solicita el desarchivo de las presentes actuaciones, poniéndose con fecha 03 de diciembre del 2012, el expte. en casillero de Mesa de Entradas del Juzgado, ordenándose notificación del auto en los términos del art. 135 inc. 7 del CPCC. A fs. 17, aproximadamente un año y medio después, con fecha 13 de mayo del año 2013, se presenta la ejecutada Ileana Elizabeth Lombardo, constituyendo domicilio y peticionando que se la tenga por notificada de la demanda impetrada una vez retiradas copias del expediente para así poder ejercer su derecho de defensa, al no habérsele aún notificado la misma, solicitud esta recibió el proveimiento de fs. 18 que no acogió el pedido. De allí con fecha 3 de junio de 2013, nuevamente la ejecutada se presenta y opone excepción de prescripción e inhabilidad de título (ver fs. 30/35), de las cuales se corrió traslado a la contraparte por el término de cinco días, el cual debía ser notificado por cédula (ver fs. 42). Diligenciada y recepcionada la cédula que portaba dicho proveído, conforme se infiere de fs. 45 y vta. a fs. 49/53, el Municipio ejecutante contesta el traslado. Lo que aparejó que ante la existencia de hechos que deban ser materia de comprobación se abrió la causa a prueba, con fecha 7 de octubre de 2013; la que producida desencadena con la resolución hoy en crisis, en la cual la anterior sentenciante tuvo por prescripta la acción atento al tiempo transcurrido desde la fecha de inicio del proceso y la fecha de presentación en autos de la ejecutada. Es por ello que, del relato pormenorizado de los hechos surge en este vocal el siguiente interrogante ¿si la demanda de apremio mantuvo la interrupción de la prescripción por todo el tiempo que consuma el proceso o si por el contrario, el archivo de las actuaciones dispuesto a fs. 12, podría asimilarse a una caducidad de instancia, supuesto admitido por el código de fondo para borrar los efectos de la interrupción de dicho instituto?
Viene en ayuda a dar respuesta a la pregunta “ut supra” formulada, lo dicho por nuestro Supino Tribunal Provincial in re «B., M. S. contra Caffieri, Raúl Gustavo. Accidente» (“causa L. 91.417, 24/6/2009) en similares circunstancias, que: “…en modo alguno ese archivo de las actuaciones supone la terminación del proceso y menos aún se puede asimilar la decisión de archivar un trámite a la de decretar la caducidad de instancia, en tanto constituye una forma anormal de extinción del proceso. La causa archivada, fue la misma que la demandante solicitó reanudar, por lo tanto, hallándose abierta y pendiente la instancia iniciada en la que se demandó el resarcimiento de los daños y perjuicios por el fallecimiento del causante y cuya continuación fue así activada no se ajusta a derecho la decisión de origen en cuanto entendió que el mero transcurso de un cierto tiempo de inactividad procesal implicó la clausura del proceso o permitió su asimilación a la caducidad de la instancia, pues, como lo señalara, el archivo del expediente no tiene efectos extintivos sobre la pretensión mientras no se decrete explícitamente la perención de la acción (…) Pero aún de mayor relevancia resulta el hecho -ya distinguido- que no se trató de un nuevo proceso, como entendió la mayoría del tribunal, sino que ante la inexistencia de una declaración de la finalización de la acción por alguna de las causales contempladas en el art. 3987 del Código Civil, se produjo el reinicio de los plazos procesales del primigenio reclamo, perdurando en el tiempo el acto interruptivo de la demanda y durante todo el transcurso del proceso. En esa línea de pensamiento, esta Corte tiene dicho que la interrupción producida por la demanda se prolonga cualquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso (conf. Causas Ac. 48.972, sent. del 23-XI-1993; L. 56.180, sent. Del 5IX- 1995; Ac. 80.352, sent. Del 17-X-2001), doctrina esta que resulta plenamente aplicable al caso. Consecuentemente con lo dicho, corresponde hacer lugar a los recursos deducidos y dejar sin efecto la resolución del tribunal que declaró prescripta la acción incoada…”.
En consuno con todo lo expuesto hasta aquí, no habiendo concluido el presente proceso sea por un modo normal -como es el dictado de la sentencia- o anormal – como sería si se hubiese decretado perimida la instancia en los términos del art. 310 y siguientes del CPCC, y no advirtiendo el suscripto tampoco que se hayan configurado ninguno de los recaudos que establece el Código de fondo, para enervar los efectos que, produce la interrupción de la prescripción por la interposición de la demanda incoada a fs. 3/9, entiendo que corresponde hacer lugar a los agravios expuestos por la quejosa ejecutante -Municipalidad de La Matanza-, debiendo revocarse esta parcela del fallo apelado (75 inc. 12 de la CN, arg. arts. 3986 y 3987 del C.C., arg. art. 310 y siguientes del CPCC).
Tal solución, conlleva a tener que expedirme respecto de la excepción de Inhabilidad de título, articulada por la ejecutada, ello y tal como dijera el vocal que me precedió, parcela a la que me he adherido “..en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior” (SCBA LP C 109849 S 27/11/2013. Postigo, Norma Lionel y Klinert, Norma Beatriz c/Hospital Interzonal General de agudos y crónicos especializado en niños «Sor María Ludovica de La Plata» y otros s/Daños y perjuicios).
Resulta menester recordar que en el reducido ámbito del proceso de apremio la excepción de inhabilidad de título puede encontrar andamiaje en las formas extrínsecas del mismo (art. 9 inc. «c» ley 13.406) o cuando se desconoce la existencia de la deuda, o se niega la calidad de deudor, encontrándose vedada toda controversia sobre el origen del crédito ejecutado en razón de la presunción de legitimidad que acompaña a los respectivos títulos ejecutivos y que obedece a la imperiosa necesidad de que el Fisco perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan destinadas a fines de utilidad general. (CC0100 SN 9332 RSD-85-9 S 04/06/2009, “Ministerio de trabajo c/Zuang Hengui. s/Apremio”, 2653 RSD-166-00 S 06/07/2000, “Municipalidad de Baradero c/Juan Molinari S.A.C.I.A. s/Apremio”.).
En efecto “la excepción de inhabilidad de título debe surgir del título base de la ejecución y referirse únicamente a las formas extrínsecas del mismo. No cuadra fundarla entonces en circunstancias que van más allá de la validez formal del instrumento, ya que en juicios de esta naturaleza especial, sólo pueden atacarse los aspectos extrínsecos del instrumento que encabeza la ejecución fiscal, estando excluida toda impugnación sobre la causa del crédito ejecutado, debiendo ventilarse la misma en el juicio de conocimiento ulterior” (arts.6 inc.g “in fine”, ley de apremio y 551, Cód. Proc.; esta Sala causa Nº49.454, 4/05/2006, “Municipio de Tandil c/Fundación de Actores y Colaboradores de Semana Santa s/Apremio”; S.C.B.A. Ac.92395, 01/10/2008, “Fisco de la Pcia.de Bs.As. c/Farmacia Capello S.C.S. y otra s/Apremio”, causa N° 53.059 “Tandil Redes c/Peyrano, Carlos Alberto y/o quien resulte propietario s/Cobro Ejecutivo”, RSD 39, 5/5/2009).
Así las cosas y evaluados estos obrados, no puede dejarse de señalar que la apelante-ejecutada en la pieza de fs. 30/35 pto. V, no ha controvertido ni la propiedad del inmueble ni el carácter “propter rem” de la obligación en ejecución (arts.3262, 3266, 3270 y concs. Cód.Civ.), basando su embate -en lo fondal- en la circunstancia de que “el certificado de deuda se expide a nombre de “Iliana Elizabeth Lombado o quien resulte titular, más al promoverse la acción se la dirige sólo contra Iliana Elizabeth Lombado.(..)La promoción de esta acción contra una persona distinta ha vulnerado mi derecho de defensa.(…). El único dato que permite relacionar este proceso con la presententante es el número de partida que contiene el certificado…, .si a ello le adunamos la documental adjuntada en dicho escrito de fs. 19/29, queda incólume la conclusión de que el inmueble que diera origen a la deuda en litigio, se encuentra en cabeza de la ejecutada, al haberlo heredado de su progenitor (Nicodemo Bruno Lombardo) y de la causa acollarada “Lombardo Nicodemo B s/ Sucesión Ab Intestato” Expte. Nro.: 14551).
A mayor abundamiento, se ha decidido en consideraciones aquí aplicables que “no es procedente la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva en la ejecución de apremio, si la defensa se funda en que el accionado no figura en el certificado de deuda, pues la expresión ‘o quien resulte propietario’ suple la omisión del nombre del titular” (Cám.Civ.y Com.1 Sala 1 de Mar del Plata, 10/7/2007 “Coarco S.A. c/Prats Vallejo, Susana s/Ejecución”).
Tampoco alcanzan a mi ver, las defensas planteadas en cuanto al monto que se reclama “ab initio”, alegando que existe contradicción entre el “quantum” consignado en el título, el demando y por el que se ordenó librar el mandamiento, pues el pretor ha dicho “Si el certificado ejecutado, cumple acabadamente con los requisitos impuestos por el artículo 2 del decreto ley 9122/78, es decir los períodos reclamados se hallan debidamente referidos, como también los montos y el obligado al pago; al título es hábil y los cálculos y elementos que se utilizaron para arribar a las sumas reclamadas forman parte de la etapa de preparación del certificado, la cual es anterior al mismo e irreversible por esta vía (art.18 del Dec. Ley 9122/78 y 551 del C.P.C). Por lo tanto considero, que debe rechazarse la excepción de inhabilidad del título planteado por la ejecutada (art. 9 inc. C de la Ley 13406).
En su consecuencia, corresponderá ordenar llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada -Ileana Elizabeth Lombardo- haga íntegro pago a la ejecutante – Municipalidad de La Matanza- del capital reclamado de pesos $… -monto por el que se ordena el libramiento del mandamiento), con más sus intereses, calculados todos desde el vencimiento de cada obligación, debiendo computarse los mismos a la tasa que establece el art. 96 del Código Fiscal (t.o. Res. M.E. 39/11, con modificaciones hasta Ley 14553), es decir, a la de descuento a treinta días – promedio- del Banco de la Provincia de Buenos Aires, siempre y cuando no exceda el 24% anual no acumulativo, hasta su efectivo pago (arts. 656, 1071, 1198 delC.C.).
En cuanto a las costas de este estadio, por el principio objetivo de la derrota entiendo deben imponerse a la ejecutada vencida -Sra. Ileana Elizabeth Lombardo-. (art. 68 y 556 del CPCC y art. 25 de la Ley de Apremio Nro.: 13.406).-
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI dijo:
Evaluados estos obrados y los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales dados por el vocal preopinante, Dr. Posca, me adhiero a su voto, votando también PARCIALMENTE LA AFIRMATIVA
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE POR MAYORÍA: 1º) MODIFICAR la imposición de costas de Primera Instancia, debiendo ser soportadas por la ejecutante vencida -Municipalidad de La Matanza- de conformidad con el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC); 2º) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada que fuera materia de agravios (arg. art. 1071 del Cód. Civil.). 3º) IMPONER LAS COSTAS de Alzada a la ejecutante vencida -Municipalidad de La Matanza-, atento a la forma en que se resuelve y el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). REGISTRESE. Fecho, pasen los autos al acuerdo a los fines de regular los honorarios de Alzada.
Fdo: Dr. Ramón Domingo Posca, Dr. Carlos Alberto Vitale, Dr. José Nicolás Taraborrelli -Jueces- Ante mi: Dra. Edith Irene Rota -Secretaria-.
002360E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103057