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JURISPRUDENCIAArresto domiciliario. Falta de arraigo. Contrabando de estupefacientes
Se confirma la resolución que denegó la solicitud de arresto domiciliario de quien se encuentra procesado por el delito de tentativa de contrabando de exportación de sustancia estupefaciente que, por la cantidad, estaría inequívocamente destinada a la comercialización.
Buenos Aires, 23 de febrero de 2015.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 14/16 vta. por la defensa de J.M.C. contra la resolución de fs. 10/11 vta., por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” denegó la solicitud de arresto domiciliario efectuada en beneficio del nombrado.
El memorial de fs. 23/31, por el cual la defensa de J.M.C. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por la presentación de fs. 3/6 del presente incidente, la defensa oficial de J.M.C. solicitó la aplicación del régimen de detención domiciliaria previsto por el art. 32 inc. d) de la ley 24.660 (modificado por la ley 26.472), y por los arts. 314 del C.P.P.N. y 10 inc. f), del Código Penal, en favor del nombrado.
En este sentido, indicó que el caso del nombrado reúne las condiciones previstas por el ordenamiento legal a los fines de acceder a aquel beneficio, pues J.M.C. resulta ser mayor de setenta años.
Por otra parte, indicó que en el caso en que se haga lugar a la solicitud de la detención domiciliaria, el nombrado podría alojarse en la sede de la Fundación Reto a la Vida, sita en Avda. Touring Club esquina calle 226 , Souriges, Berazategui, Provincia de Buenos Aires.
2°) Que, por la resolución recurrida, en coincidencia con lo dictaminado por el señor representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 8/9 vta. del presente incidente, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió no hacer lugar a la solicitud de arresto domiciliario de J.M.C.. Para resolver de esta manera, tuvo en cuenta que el nombrado carece de arraigo y que podría darse a la fuga, sobre todo porque el lugar en el que residiría es un lugar sin vigilancia (confr. fs. 1 de este incidente). Asimismo, expresó que debido a que J.M.C. se encontraría en buen estado de salud, toda vez que los facultativos del cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyeron que el nombrado presenta un estado de salud física estable, sin signos de descompensación aguda, y sin evidencia clínica de reagudización de la tuberculosis que habría padecido en el pasado, no existirían inconvenientes para que aquél pueda afrontar la detención preventiva dentro del establecimiento carcelario.
3°) Que, en la causa principal, J.M.C. se encuentra procesado, con prisión preventiva (esta resolución fue confirmada por el pronunciamiento del Reg. N° 7/2015 de esta Sala “B”, conformada en aquel caso por los señores jueces de cámara designados para actuar durante la feria judicial de enero pasado), por considerárselo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de tentativa de contrabando de exportación de sustancia estupefaciente (cocaína) que, por la cantidad, estaría destinada inequívocamente a la comercialización (30.395 gramos), por el hecho consistente en el intento de extraer del país aquella sustancia en 11 bultos que se encontraban ocultos en un doble fondo de cajas de cartón, las cuales formaban parte del equipaje no acompañado de exportación, que fue documentado mediante la actuación N° 12181-3923-2013, con destino a la ciudad de Málaga, Reino de España.
4°) Que, toda persona privada de la libertad tiene el derecho de jerarquía constitucional a ser “…tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”, el cual se encuentra previsto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y por los arts. 10 apartado 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Consecuentemente, mediante el régimen de privación de la libertad regulado por la ley 24.660 y por el Título Segundo del Libro Quinto del C.P.P.N. se procura hacer efectivo aquel derecho.
Si bien las previsiones de la ley 24.660 se refieren sustancialmente al régimen aplicable a los condenados a una pena privativa de la libertad, por el art. 11 de aquel texto legal se indica que aquellas previsiones serán igualmente aplicables a los procesados privados cautelarmente de la libertad (confr. Regs. Nos. 1096/04, 186/05, 14/07, 301/09, 9/12 y 548/13, entre otros, de esta Sala “B”).
5°) Que, de conformidad con lo previsto por el art. 32 de la ley 24.660, modificada por la ley 26.472, las situaciones específicas en las cuales un magistrado se encuentra facultado a disponer que la detención de un imputado o de un condenado tenga lugar en un domicilio particular son: “… a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo…” (el resaltado es de la presente).
Como se indica por el título de la “sección tercera” de la ley 24.660, y surge del texto legal reproducido precedentemente, las detenciones domiciliarias resultan “Alternativas para situaciones especiales” y no una regla impuesta al juzgador.
En consecuencia, se advierte que la posibilidad -en el caso de reunirse las condiciones previstas legalmente- de conceder el beneficio del arresto domiciliario previsto por el art. 32 de la ley 24.660 (modificado por la ley 26.472) es discrecional del juez competente, quien debe evaluar la pertinencia o la impertinencia de la aplicación de aquella situación de excepción al caso concreto (confr. Regs. Nos. 301/09, 9/12, 284/13 y 548/13, de esta Sala “B”).
6°) Que, en igual sentido, se estableció: “…Las causales de concesión del arresto domiciliario no operan en forma automática, sino que dependen del análisis que haga el juez respecto de su procedencia en el caso concreto. Ello, desde que el artículo citado [art. 32, inc. d) de la ley 24.660] establece que el juez de ejecución o juez competente “podrá” disponer el cumplimiento de la pena en detención domiciliaria en los supuestos previstos en los distintos incisos…” (C.F.C.P., Sala III, en la causa N° 177/2013 “VARGAS, Raúl s/ rec. de casación”). En igual sentido la Sala IV, causa N° 13/2013 “HERRERO, Carlos Omar s/ rec. casación”; Sala II, en causa N° 16016 “MÉNDEZ, Tomás Osvaldo s/ recurso de casación”.
7°) Que, por lo tanto, si bien J.M.C. tiene 74 años de edad, toda vez que las causales de concesión del arresto domiciliario no operan en forma automática, corresponde analizar la procedencia de aquel instituto en este caso en particular, de conformidad con las circunstancias relativas al imputado, teniendo en consideración los riesgos que para el proceso puede acarrear la situación de detención pretendida.
8°) Que, de las constancias de la causa surge que la circunstancia de no mediar una situación de arraigo en el país, por parte de J.M.C., contribuye a la conformación de un cuadro desfavorable para admitir lo requerido. En efecto, el arraigo debe ser entendido como una noción integradora de diversos factores, como son la permanencia en un territorio o lugar determinado, y la existencia de lazos afectivos, sociales y laborales en el mismo.
Por el análisis del contexto aludido se permite obtener un parámetro objetivo, a partir del cual se puede estimar el sacrificio emocional que significaría, para un individuo, darse a la fuga para eludir la acción de la justicia.
Por lo tanto, el arraigo es una pauta válida para estimar que el imputado se someterá a los requerimientos de la jurisdicción, pues se entiende que en aquél encontrará una motivación para no ausentarse del territorio.
Con esta misma visión, como regla general, puede estimarse que quien carece de arraigo en el territorio nacional muy probablemente lo tenga en otro lado, lo cual conforma una presunción de que, si fuera puesta en detención domiciliaria en un domicilio que no es el real del imputado, y se enfrenta a la posibilidad de una sentencia condenatoria de cumplimiento efectivo -situación que, en principio, se verifica en el caso- , se presenta como cierta la probabilidad de que, llegado el momento del cumplimiento de la pena, pueda intentar sustraerse de la acción de la justicia, procurando evitar la prolongación del desarraigo.
9°) Que, con relación a las condiciones de arraigo de J.M.C., si bien el nombrado nació en la República Argentina, vive en el Reino de España desde el año 1976, país en el cual reside junto a su pareja, de nacionalidad española y los tres hijos de ambos (con excepción del período comprendido entre los años 2001 a 2009, en el cual habría vuelto a la Argentina).
Por estos motivos también se constituiría, en este caso, la situación de peligro de fuga que se prevé por el art. 319 del C.P.P.N., la cual no puede evitarse mediante la adopción de alguna otra medida de resguardo cautelar.
10°) Que, asimismo, la mera propuesta de un nuevo domicilio en el cual J.M.C. podría residir no resulta útil a los efectos de demostrar la existencia de arraigo y la vinculación que importa aquel arraigo, pues no puede haber una motivación real de sujeción a la justicia en una situación de índole emocional que aún no existe o que se desconoce si existirá en el futuro.
En este sentido, “…la existencia de arraigo que debe analizarse, para decidir acerca del peligro de fuga, es aquél anterior a la detención, y no la promesa de arraigo efectuada a posteriori, cuya idoneidad en términos de presunción favorable a la libertad del sujeto es extremadamente débil…” (C.F.C.P., Sala II, causa “CHACÓN NUÑEZ, Franyuri Misley s/ recurso de casación”, rta. el 6/11/08; -el resaltado pertenece a la presente-).
Aquella falta de arraigo no puede ser suplida por un compromiso eventual y futuro de establecerlo.
11°) Que, por otro lado, en atención al estado de la investigación, también subsiste el riesgo de entorpecimiento de aquélla en atención a que, por las particularidades comisivas verificadas en el caso, el hecho no habría podido cometerse sin la intervención de otra u otras personas, y sin cierto grado de distribución de roles al efecto, pues de las constancias de la causa no surge que el nombrado haya sido el encargado de la elaboración y/o de la producción de la sustancia estupefaciente secuestrada, la cual, en el caso, debió necesariamente ser aportada por terceras personas.
Además, atento a que el hecho en el cual J.M.C. habría intervenido consistió en la tentativa de sacar del país la sustancia estupefaciente y a las circunstancias mencionadas por el considerando 9° de la presente, se constituye el “aspecto objetivo que indica la existencia de contactos internacionales” (C.F.C.P., Sala II, causa “CHACÓN NÚÑEZ, Franyuri Misley s/recurso de casación”, rta. el 6/11/08).
En efecto, en atención a lo expresado precedentemente, corresponde tener presente que los otros probables partícipes (en sentido lato) en el hecho, los cuales podrían encontrarse tanto en el país como en el extranjero, por el momento no han sido individualizados en la causa, ni el aporte de aquéllos al hecho investigado ha sido debidamente esclarecido.
12°) Que, asimismo, en este caso, no puede soslayarse que J.M.C. se encuentra procesado por un delito considerado especialmente grave por el legislador (art. 277 apartado 3, del Código Penal), con relación al cual la República Argentina asumió compromisos internacionales trascendentes al aprobar, por medio de la ley 24.072, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscripta en Viena el 19 de diciembre de 1.988, cuya consideración resulta ineludible para el juzgamiento de cualquier cuestión vinculada con la temática de aquella normativa.
Entre los diversos propósitos de los estados intervinientes merecen destacarse la preocupación originada en el reconocimiento de “…los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan las economías licitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados…” y “… que el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad”.
13°) Que, asimismo, entre las numerosas y severas exigencias del ordenamiento recordado por el párrafo anterior cabe citar las impuestas por el art. 3 “Delitos y sanciones” inc. 6, por el cual se dispone: “Las partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos” (confr. Regs. Nos. 438/07, 9/12 y 548/13, entre otros, de esta Sala “B”).
14°) Que, por otra parte, “…también reviste…origen…” constitucional “…el instituto de la prisión preventiva, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente…El respeto debido a la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad de adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por incomparecencia del reo.” (confr. Fallos 280:297); “…la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente” (confr. Fallos 311:652); “Los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan” (confr. Fallos 300:642).
15°) Que, en consecuencia, en atención a lo expresado por los considerandos que anteceden, se advierte que debe buscarse la armonización entre los distintos derechos en juego, pues la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que las normas vigentes deben interpretarse y aplicarse buscando la armonización entre éstas y teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan (Fallos 301:1149, entre muchos otros), de modo que no entren en pugna unas con otras y no se destruyan entre sí (Fallos 307:518), por lo cual debe adoptarse el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 314:458).
16°) Que, por lo demás, con relación al antecedente jurisprudencial invocado por la defensa oficial de J.M.C. en sustento de la petición efectuada, cabe expresar que no obstante el valor doctrinario que este Tribunal reconoce a aquél, el pronunciamiento mencionado no resulta vinculante para esta Sala “B”.
17°) Que, por último, con relación al estado de salud de J.M.C., corresponde remitir a lo informado en la causa principal por los médicos intervinientes.
En este sentido, del informe obrante a fs. 543/544 surge que el médico forense, con fecha 15-12-14, concluyó que: “…al momento de la evaluación J.M.C., se encuentra en estado de salud física estable, sin signos de descompensación aguda. Refiere antecedentes de tuberculosis pulmonar sin evidencia clínica presente de reagudización…”.
Asimismo, por el informe médico de fs. 585 de los autos principales efectuado el 5-1-15 se concluyó: “…paciente HIV negativo… afebril, buen estado general…”.
Además, por el informe médico de fs. 603/604 de los autos principales se concluyó: “…las facultades mentales de C., J. M. sí encuadran en la normalidad jurídica…”.
18°) Que, por lo tanto, en atención a lo expresado, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto por aquélla no se hizo lugar al arresto domiciliario pretendido.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs., del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 23/02/2015
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA
002391E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100687