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JURISPRUDENCIAEjecución penal. Arresto domiciliario. Requisitos. Delitos de lesa humanidad
Se rechaza el pedido de concesión del beneficio de prisión domiciliaria, pues el hecho de que el solicitante haya adquirido la edad que le permitiría acceder al citado beneficio (70 años) y padezca un delicado cuadro de salud no importa la concesión automática del beneficio, puesto que el otorgamiento del mismo es facultativo del juez, quien lo evaluará con base en varios aspectos como, en este caso, la comisión de delitos de lesa humanidad.
Santa Fe, 17 de junio de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: éstos caratulados «INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA de N., C. A.”, Expte. N° 88000021/2010/TO1/10 de los registros de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, de los que
RESULTA:
Primero: Que a fs. 215/221 y vta., el Dr. Gonzalo Pablo Miño, en su carácter de Defensor Técnico del causante C. A. N., solicitó se le conceda a su pupilo la detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 inc. e) del Código Penal y artículos 11, 32 y 33 de la Ley 24.660.
Argumentó en apoyo de su solicitud que su asistido es una persona mayor de 70 años, supuesto éste contemplado por el artículo 10 del Código Penal y 33 de la Ley 24.660, como así también que su actual estado de salud físico y psíquico justifican la adopción de una medida como la que se intenta, adjuntando constancias médicas que se agregaron a fojas 203/214.
Requerido a la Colonia Penal de Santa Rosa (La Pampa), la remisión de todos los antecedentes médicos que se cuenten del nombrado, a fojas 226/311 se incorporó al expediente, copia de su Historia Clínica, los cuales fueron puestos a disposición de la Perito Médico del Poder Judicial de la Nación, Dra. Mabel Padró para que elabore el informe correspondiente, el que se agregó a fojas 315 y vta.
En el mismo se concluyó que “Las patologías que padece el Sr. C. A. N. son crónicas, evolutivas e irreversibles, que las mismas requieren de un control médico con el cumplimiento estricto de las medidas higiénicas dietéticas, de tratamientos farmacológicos presriptos y acceso a eventuales interconsultas médicas o internaciones según cambios evolutivos que pueda presentar.”.
Corrida vista al Ministerio Público Fiscal, a fojas 317 el Dr. Martín I. Suárez Faisal solicitó en forma previa a expedirse la realización de un nuevo informe médico a los fines de establecerse si la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide al causante recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario.
Habiéndose dispuesto el traslado de N. hasta esta sede para que se le efectúe una revisión médica, a fojas 327 y vta. la Dra. Mabel Padró al concluir el informe, mantuvo lo expresado anteriormente haciendo especial mención a que las dolencias padecidas por el nombrado requieren de control médico con el cumplimiento estricto de las medidas higiénicas dietéticas, de tratamientos farmacológicos prescriptos y acceso a eventuales interconsultas médicas o posibilidad de acceso a un centro de alta complejidad en un tiempo apropiado en caso de presentar una descompensación aguda.
Corrida vista al Ministerio Público Fiscal, a fojas 8/9 y vta. el Dr. Martín I. Suárez Faisal se expidió en sentido negativo por entender en primer término que la Ley 26.472 que sustituyó el artículo 32 de la Ley 24.660, ampliando los supuestos de procedencia de la prisión domiciliaria, utilizó el término “podrá”, debiendo por lo tanto interpretarse la norma en el sentido de que el otorgamiento del arresto domiciliario no es automático, por tratarse de una potestad facultativa del juez, obedeciendo al estricto propósito de cumplir las pautas constitucionales de seguridad, haciendo mención al respecto de un fallo de la Sala II de la C.N.C.P.
Asimismo consideró que para determinarse la procedencia del beneficio solicitado, deben evaluarse de manera conjunta otros elementos -que en el caso bajo análisis- demuestran que es desaconsejable el otorgamiento de la detención domiciliaria como forma atenuada del cumplimiento de la prisión, dada la índole y gravedad de los delitos por los cuales fuera condenado el justiciable.
Para concluir el Dr. Suárez Faisal consideró que en el presente caso, no corresponde conceder al encausado el beneficio de la prisión domiciliaria toda vez que las dolencias que padece pueden ser tratadas tanto en el propio establecimiento que lo aloja como así también en los distintos centros especialistas extramuros para los cuales siempre que fue requerido se efectuó su traslado, no encuadrando este caso en los supuestos previstos por los artículos 10 inc. a) del Código Penal y 32 inc. a) de la Ley N° 24.660 en virtud de que la privación de libertad que viene sufriendo el encartado no le impide tratar adecuadamente la dolencia que padece.
A fojas 336/338 la Defensa Técnica solicitó la producción de nuevas medidas previo a resolverse esta incidencia, por lo que se requirió a la Colonia Penal de Santa Rosa U-4 un completo informe respecto de las posibilidades de atención médica tanto intramuros como en instituciones privadas, lo que se agregó a fojas 347.
Y CONSIDERANDO QUE:
I.- A los fines de resolverse el pedido formulado por el Señor Defensor Técnico deberá analizarse la norma que prevé el supuesto aludido, ello es los incisos a y d del artículo 10 del Código Penal y el artículo 32 inciso a y d de la Ley N°24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, modificada por ley 26.472
Así, el artículo 32 del citado plexo normativo, establece: “El juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria a)Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en una institución hospitalaria” y d) “Al interno mayor de setenta (70 años)” y el artículo 10 del Código Penal establece: “Podrán a criterio del Juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a)El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario” y d) El interno mayor de setenta (70) años…”.
II.- Tal como surge del texto de la ley en lo relativo al límite etario, la concesión del beneficio solicitado no resulta de aplicación automática y el Juez no se encuentra compelido a otorgarlo sin más por el solo transcurso del límite temporal establecido en la norma, sin efectuar valoración de ningún tipo en el caso concreto.
Si bien el causante a la fecha cuenta con la edad requerida por la norma bajo análisis, es decir setenta años, en la presente causa debe tomarse en cuenta como parámetro para dilucidar la cuestión planteada -entre otras cuestiones- la índole de los delitos por los cuales fuera condenado a la pena de dieciocho años de prisión y que consisten en: PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD, AGRAVADA POR EL EMPLEO DE VIOLENCIAS Y AMENAZAS (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo, por concurrir las circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1°, del C.P. según Ley 14.616), y TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS (art. 144 ter, 2º párrafo del cód. penal, según ley 14.616), ambos en perjuicio de A. F. C., en concurso real (art. 55, cód. penal); asimismo, como autor penalmente responsable del delito de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD (art. 144 bis inc. 1° del C.P. según Ley 14.616), en perjuicio de J. C. D.; AGRAVADA POR EL EMPLEO DE VIOLENCIAS Y AMENAZAS (art. 144 bis inc. 1° y último párr., por concurrir las circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1°, del C.P. según Ley 14.616), en los casos de E. A. S., V. S. O. G., A. E. M., R. M., O. H. M., L. A. P. y R. P.; todo ello en concurso real (art. 55 del C.P.) con PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD, AGRAVADA POR EL EMPLEO DE VIOLENCIAS Y AMENAZAS (art. 144 bis inc. 1° y último párr., por concurrir las circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1°, del C.P. según Ley 14.616), TORMENTOS (art. 144 ter, 1° párr., del cód. penal, según ley 14.616) y VIOLACIÓN AGRAVADA POR EL CONCURSO DE DOS O MÁS PERSONAS EN FORMA REITERADA (Art. 119 inc. 3 y 122, último párrafo, Ley 20509, del C.P.), en perjuicio de G. P. Finalmente, PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD, AGRAVADA POR EL EMPLEO DE VIOLENCIAS Y AMENAZAS (art. 144 bis inc. 1° y último párr., por concurrir las circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1°, del C.P. según Ley 14.616), VEJACIONES (art. 144 bis, inc. 2) del cód. penal, según ley 14.616) y VIOLACIÓN AGRAVADA POR EL CONCURSO DE DOS O MÁS PERSONAS (Art. 119 inc. 3 y 122, último párrafo, Ley 20509, del C.P.), en perjuicio de L. P.; todo ello en concurso real (art. 55 del C.P.); la naturaleza y magnitud de los mismos, como así también las características propias de los delitos enrostrados los que fueran calificados como de “Lesa Humanidad”, ameritan dentro del especial deber de cuidado que pesa sobre los magistrados, el de asumir al respecto todos los recaudos que sean necesarios para evitar o neutralizar cualquier posibilidad de sustracción del justiciable al cumplimiento de la pena impuesta.
En relación a los supuestos previstos en el inciso a) del artículo 10 del Código Penal e inciso a) del art. 32 de la Ley 24.660 los que hacen mención a la falta de adecuación de un instituto penitenciario para tratar las dolencias que padezca el interno, debemos atenernos al informe remitido por la institución que aloja a N., la que obra agregada a fojas 345 de autos, del cual surge claramente que la misma cuenta con elementos de auxilio básico para atender problemas cardíacos y en caso de ser requerido, el tiempo de arribo a un centro de atención extramuros es de diez minutos, contándose además con personal de enfermería las 24 horas y personal médico de diferentes especialidades como infectología, traumatología, urología clínica y psiquiatría, con lo cual entendemos que tanto la atención primaria como la de mayor complejidad se encuentra garantizada en el caso que nos ocupa.
Por todo ello, entendemos que la detención domiciliaria que se intenta -con la atenuación de los controles que ello implica- por la modalidad en que se lleva a cabo, en contraposición con los mayores recaudos que se adoptan en una institución penitenciaria como en la que se encuentra actualmente cumpliendo la condena impuesta, hacen que la concesión de dicho beneficio no resulte conveniente en el momento actual por los motivos antes invocados, sin perjuicio que la aparición de nuevos elementos o una variación sustancial en la salud del justiciable, ameriten la revisión de los extremos que fueron aquí analizados.
III- Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado con el Señor Fiscal General, entendemos que el beneficio solicitado debe ser denegado, por lo que el causante deberá continuar detenido en su actual lugar de alojamiento.
Por todo ello, este Tribunal,
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al pedido de transformar la detención que viene sufriendo C. A. N., cuyos demás datos de identidad personal son de figuración en autos, en detención domiciliaria, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, debiendo continuar alojado en la Colonia Penal de Santa Rosa U-4, La Pampa.
Insértese, el original, protocolícese la copia por Secretaría, comuníquese, líbrense los despachos pertinentes, y oportunamente archívese.-
Fecha de firma: 17/06/2015
Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE EJECUCION PENAL
Firmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: CESAR EDUARDO TOLEDO, SECRETARIO DE CAMARA
Ley 26472 – BO: 20/1/2009
T., L. T. s/arresto domiciliario – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala I – 26/06/2013
M., L. A. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala IV – 09/05/2011
002765E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103193