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JURISPRUDENCIA
Rosario, 4 de julio de 2013.-
Visto en acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno, el expediente n° FRO76000007/2011/2 caratulado «Incidente de prisión domiciliaria de P., A. Z. en autos P. A. Z. por homicidio agravado Fuerzas Seguridad Art. 80 inciso 9» (expte. n° 220/12 del Juzgado Federal N°2 de San Nicolás), del que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. José Alberto Boxler, Defensor Público Oficial Ad Hoc, en ejercicio de la defensa técnica de A. Z. P. (fs. 183/193), contra la resolución n° 8/13 que resolvió no hacer lugar al beneficio de arresto domiciliario solicitado por el encartado (fojas 179/181).
Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Cámara Federal en pleno (fs. 201).
Celebrada audiencia oral para informar, ha quedado la causa en condiciones de resolver (fs. 204).
Y Considerando que:
1°) El apelante sostiene que lo dispuesto por el a quo vulnera el derecho a la salud e integridad física, psíquica y social de su asistido, atento el grave estado de salud que presenta el encartado, sustentando ello en Pactos Internacionales con jerarquía constitucional que preservan el derecho a la vida.
Crítica la valoración efectuada por el a quo respecto al informe médico forense realizado por el Dr. Guillermo Gustavo Macia, dado que considera que si bien del contenido del mismo se desprende que su asistido no presenta una enfermedad terminal, conforme lo establecido en el artículo 32 inciso a) de la ley n° 26.472, resulta evidente que el encierro de P. en un establecimiento carcelario empeora su estado de salud.
Agregó al momento de apelar que el imputado se encontraba internado en el Hospital Militar Central desde el 29 de noviembre del 2012; donde a su criterio fue atendido de manera inadecuada. En tal sentido, señaló que de proseguir su prisión preventiva en un establecimiento carcelario, se le estaría imponiendo un trato inhumano, cruel y degradante.
Indica que no existe ningún elemento de prueba que permita arribar a la conclusión de que P. pueda entorpecer la investigación o exista peligro de fuga.
Aduce que el encierro de este encartado en un establecimiento carcelario luce desproporcionado, atento que a su criterio existen otros medios menos lesivos para garantizar la sujeción de P. al proceso, señalando entre ellos el mecanismo de vigilancia electrónica para los supuestos de arresto domiciliario.
Reprocha la falta de fundamentación y la arbitrariedad de lo resuelto por el a quo, por lo que solicita la nulidad del auto apelado conforme lo expuesto en los artículos 123 del CPPN y 1,18 y 28 de la Constitución Nacional.
Por último, hace reserva de caso federal.
2°) En la audiencia oral, el Defensor Oficial Dr. Osvaldo Gandolfo remite a los fundamentos expuestos por quien le precediera en la instancia.
A su turno el Fiscal General, Dr. Claudio Palacín solicitó se confirme la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso.
3°) Antes que nada, corresponde tratar el agravio del apelante en torno a la arbitrariedad del pronunciamiento de primera instancia, el cual será rechazado, ya que se aprecia que este planteo tiene como único sustento la disconformidad con la decisión adoptada, que se estima fundada conforme a derecho y a las circunstancias probadas de la causa.
Así, analizado su contenido, el fallo se ajusta formalmente a las exigencias del artículo 123 del CPPN, en tanto expresa el razonamiento seguido por el juez para dar sostén a la decisión a la que arriba, por lo que resulta plenamente válido; sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta, lo que seguidamente será materia de tratamiento por este Tribunal de alzada, en base a los motivos esgrimidos en el recurso interpuesto por el apelante.
4°) Sentado ello, debemos analizar si se presenta en el caso de autos el cuadro alegado por la defensa de P., en cuanto estima que su defendido presenta un delicado estado de salud y por ende, por más que no esté afectado por una enfermedad terminal, se encuentra plenamente en condiciones de cumplir prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario.
En primer lugar, debemos resaltar que de las conclusiones del informe elaborado en fecha 8-01-2013 por la Licenciada Elena E. Foschini, Psicóloga Forense de la Justicia Nacional se desprende que: «… no se observa, en la esfera cognitiva, indicadores de deterioro de las funciones básicas de la personalidad (atención, concentración y memoria) ni actividad de índole psicótica. No se encuentran indicadores manifiestos de compromiso orgánico. Los rendimientos intelectuales resultan acordes con lo esperado para su edad y nivel de instrucción. En síntesis, sus facultades mentales encuadran dentro de la normalidad psicojurídica…» (fojas 28/29).
A su vez, a fojas 30/31 el Dr. Guillermo Gustavo Macía, médico forense de la Justicia Nacional, en su informe de fecha 3-01-2013, concluye: «…P. A. Z. al momento del examen se encuentra compensado hemodinámicamente sin signos evidentes de fallo de bomba. Al momento del examen el paciente no reúne las condiciones de un paciente terminal…».
Asimismo, el Dr. Daniel Martínez al remitir en fecha 4-01-2013 resumen de la historia clínica del encartado, indicó que: «…Paciente masculino de 58 años de edad, que cursa internación desde el día 29/11/12 por presentar infección de partes blandas en ambos miembros inferiores con mayor compromiso derecho, asociado a trombosis venosa profunda (TVP) en miembro inferior derecho (se adjunta fotocopia de Ecografía doppler de ambos miembros inferiores que informa:»… Se visualiza TVP aguda, en vena tibial anterior de pierna derecha, tercio medio…»). En contexto de paciente diabético insulinorequiriente, dislipemico con hipertensión arterial, obesidad, infarto agudo de miocardio. Actualmente cumplió tratamiento antibiótico con trimetroprima sulfametoxasol y clindamicina. Se realiza ecografía partes blandas control que evidencia colección organizada a nivel supramaleolar derecho. Evaluado por Servicio de Traumatología, que realizó toilette quirúrgica el día 28/12/12 en el que se enviaron muestras para cultivo de secreción y partes blandas (pendiente informe). Paciente estable, continúa con dolor en la región de la pierna afectada. Se solicita RMN de dicho miembro (pendiente) a fin definir conducta terapeutica…» (foja 37).
5°) Sentado ello, debemos tener presente que del contenido de los informes médicos resaltados previamente, no se desprende ninguna de las causales previstas en el artículo 32 de la ley nro. 24.660.
En efecto, no se encuentra acreditado hasta el momento que la privación de la libertad que P. cumplía en el Complejo Penitenciario de Marcos Paz y su posterior internación en el Hospital Central Militar le impidan recuperarse o tratarse adecuadamente de sus dolencias; tampoco padece una enfermedad incurable en estado terminal, que su permanencia en dicho establecimiento le implique un trato indigno, inhumano o cruel y por último, más allá de la postura que predomina actualmente en lo que respecta a que el hecho que el detenido tenga más de 70 años no implica la procedencia automática de su detención domiciliaria; en el caso de autos el encartado sólo alcanza los 58 años.
En tal sentido, debe destacarse que dichos informes dan cuenta que, más allá de las dolencias que padece el encartado, durante el tiempo que permaneció internado en el Hospital Militar Central hasta su reciente reingreso a la Unidad Penal N° 2 de Marcos Paz -conforme surge de la constancia actuarial obrante a fs. 206- ha sido sometido a diferentes estudios y exámenes, lo que nos permite inferir que recibe un adecuado tratamiento.
Así, se observa que los extremos sostenidos por el a quo, se condicen con la situación que detallan los informes médicos oficiales; por lo que entendemos que no deben receptarse los agravios de la defensa relativos a que la estadía en prisión del imputado le genera actualmente un agravamiento de su estado de salud, o le impide un correcto tratamiento de sus dolencias.
6°) Por último, también resulta importante subrayar que por Resolución n° 47/12, el Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 de Rosario, en fecha 28-12-2012 no hizo lugar al beneficio de detención domiciliaria interpuesto por la defensa de P.. Allí, se tuvo en cuenta que a ese momento no se encontraba acreditado que las dolencias que padecía y aún hoy padece este encartado, no puedan ser tratadas adecuadamente en el establecimiento carcelario donde P. cumple efectivamente su prisión preventiva -Complejo Penitenciario Federal U.2. Marcos Paz-. Asimismo, se analizó que el imputado ya ha violado el régimen de detención domiciliaria y que pesan sobre su persona acusaciones de extrema gravedad, lo que hace previsible que pueda intentar fugarse.
Sobre este tópico resulta determinante recordar que esta Cámara Federal por Acuerdo nro. 29/12-DH dictado en el marco de la causa caratulada «Jordana Testoni (ppal 581/08)’ y ‘Guerrieri (ppal. 367/03)’ s/ Incidente de Detención Domiciliaria de P., A. Z.», dispuso confirmar la resolución por la que se revocó el arresto domiciliario de P., ya que incumplió la prohibición de abandonar su domicilio sin expresa autorización del tribunal, hecho que oportunamente se le hizo saber en el acta compromisoria correspondiente (conf. Art. 33 de la Ley 24.660); extremo que denota la posibilidad cierta de que este encartado nuevamente incumpla las restricciones que establece el régimen de arresto domiciliario.
Por lo tanto,
SE RESUELVE:
Confirmar en cuanto fue materia de apelación la resolución n° 8/13 obrante a fojas 179/181 vta. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del presente Acuerdo la vocal Dra. Liliana Arribillaga por encontrarse en uso de licencia (Expte n° FRO76000007/2011/2).- FDO.: BELLO – BARBARÁ – CARRILLO – TOLEDO – VIDAL – JUECES DE CÁMARA – JUAN BOTTAZZI – SECRETARIO DE CÁMARA.
«F., A. s/solicitud de detención domiciliaria de A., C. U.» – Cám. Fed. Rosario – Sala En pleno – 19/04/2011
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99809