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JURISPRUDENCIAArresto domiciliario
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se confirma la resolución que no hizo lugar a la solicitud de arresto domiciliario formulada en favor del imputado.
Buenos Aires, 5 de julio de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores de R. R. contra la resolución que no hizo lugar a la solicitud de arresto domiciliario formulada en favor de su defendido.
Lo informado oralmente en sustento del recurso.
Y CONSIDERANDO:
Que por la presentación de fs. 1/4 el abogado defensor de R. R.solicitó la aplicación del régimen de detención domiciliaria en función de lo normado por el artículo 10 inciso a) del Código Penal (según ley 26.472). Fundó aquella solicitud en que Román Ragusa padece una enfermedad oncológica y en la “…necesidad cierta y real de que mi asistido se encuentre sometido a tratamiento y seguimiento médico, de acuerdo a su grave enfermedad; tratamiento y seguimiento del que se ve privado por encontrarse encarcelado…” (conf. fs. 1vta. del presente incidente)
Que por la resolución recurrida, dictada de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 160/162, se resolvió no hacer lugar a la solicitud de arresto domiciliario de R. R. por no verificarse en el caso, teniendo en cuenta lo expresado por los especialistas consultados, las condiciones establecidas por la ley 24.660 (modificada por la ley 26.472) para otorgar el beneficio solicitado.
Que el apelante se agravia por considerar que lo resuelto por el juez carece de fundamentación ya que se descartaron, sin argumentación, las circunstancias en las que se basó el pedido de prisión domiciliaria, esto es, el estado de salud de su asistido quien padece una enfermedad terminal y en el deficitario estado en que se encuentra el Servicio Penitenciario Federal como para satisfacer las necesidades particulares de su defendido.
Que si bien la ley procesal establece, bajo pena de nulidad, que las resoluciones de los jueces deberán ser motivadas (conf. artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación), en el pronunciamiento apelado ese requisito se encuentra cumplido.
Que las detenciones domiciliarias resultan alternativas para situaciones especiales, por lo cual se encuentra a consideración del juez la evaluación de la pertinencia de aplicar aquella situación excepcional a cada caso concreto.
Que la ley 24.660 en su artículo 32, inciso a) establece que el juez competente podrá disponer que la detención de un imputado enfermo, cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia, tenga lugar en un domicilio particular.
Que esas previsiones, como se indica por el título de la sección tercera de la ley 24.660, resultan “Alternativas para situaciones especiales”, y la procedencia de aquellas debe ser evaluada en el caso concreto por el juez que entienda en el mismo, pues por el artículo 32 de aquel texto legal mencionado, no se dispone que sean de aplicación automática sino que será el juez interviniente quien “podrá disponer…”, según las circunstancias del caso, la concesión de aquella forma particular de detención.
Que, por lo tanto, corresponde establecer que la procedencia o no de un arresto domiciliario debe ser decidida por el juez de la causa, con atención a las circunstancias particulares del caso.
Que atento lo que surge de los informes incorporados actualmente al presente incidente no se advierte que no se le haya brindado a R. R. la asistencia médica requerida según sus dolencias, que el lugar donde se encuentra detenido el nombrado carezca de la infraestructura necesaria para brindar la medicación correspondiente, como tampoco que las condiciones actuales de detención agravarían el estado de salud de Ragusa.
Que por lo expuesto no se verifica en el caso, hasta el momento, alguna de las circunstancias que por la ley 24.660 determinarían la facultad de disponer la medida peticionada.
Que, en consecuencia, debe concluirse que la solución adoptada por el juez a quo resulta ajustada a derecho y a las constancias de autos por no verificarse, en el caso, los extremos previstos legalmente para la procedencia del arresto domiciliario, sin perjuicio que deberán adoptarse los recaudos para que se continué prestando a Román Ragusa la atención médica que el estado de su salud haga pertinentes.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase junto con los autos principales.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
JULIAN O. CALZADA
SECRETARIO DE CAMARA
042072E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129889