Tiempo estimado de lectura 18 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAArresto domiciliario. Características. Requisitos para su concesión
Se confirma la resolución por la cual el tribunal de la instancia anterior no hizo lugar a la solicitud de detención domiciliaria de la recurrente, ello en virtud de que se estima fundada la existencia de los peligros procesales de fuga y entorpecimiento de la investigación y no se advierte que aquellos puedan evitarse mediante la adopción de alguna otra medida de resguardo cautelar distinta de la prisión preventiva.
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.R. a fs. 36/36 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 29/34 vta. del mismo legajo, por la cual el tribunal de la instancia anterior no hizo lugar a la solicitud de detención domiciliaria de la nombrada.
La presentación de fs. 47/49 de este incidente, por la cual la defensa de M.R. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Las actuaciones obrantes a fs. 42/44 remitidas por el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por el escrito obrante en copia a fs. 1/3 vta. del presente, la defensa oficial de M.R. solicitó la excarcelación de la nombrada y, subsidiariamente, solicitó la aplicación del régimen de detención domiciliaria previsto por el art. 32 inc. e) de la ley 24.660 (modificado por la ley 26.742), en favor de la nombrada, y ofreció la colocación de un dispositivo electrónico de control.
Por la resolución que en copia luce a fs. 8/13, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” no hizo lugar a la excarcelación de M.R. y por la resolución recurrida, obrante a fs. 29/34 vta., en coincidencia con lo dictaminado por el señor representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior a fs. 5/7 vta., tampoco hizo lugar a la solicitud de arresto domiciliario de la nombrada.
2°) Que, en los autos principales, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dispuso el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de M.R., por considerarla “prima facie” coautora del delito previsto por el artículo 5 inc. c) de la ley 23.737, por el hecho consistente en “…la tenencia con fines de comercialización en el domicilio sito en Avenida Rivadavia 8968, piso 8°, departamento 35, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de tres kilogramos aproximadamente de sustancia presuntamente estupefaciente (cocaína)…hallada en el domicilio indicado en el interior del placard ubicado en el dormitorio de la morada, alojada en una bolsa de polietileno tipo bolsa de supermercado y dispuesta en tres panes o lotes del tipo ladrillo envueltos en nylon y cinta color verde.” (confr. fs. 906/914 de la causa principal).
El auto referido se encuentra firme porque el recurso presentado contra el mismo fue declarado desierto (confr. CPE 1642/2017/9/CA2, res. del 28/11/2017, Reg. Interno N° 819/17 de esta Sala “B”).
3°) Que, de las constancias obrantes en este incidente y en la causa principal, surge que M.R. se encuentra embarazada y estaría cursando el quinto mes de embarazo (confr. fs. 21); el padre del hijo sería la actual pareja de la nombrada, G.B.A.T.H., quien también se encuentra detenido y respecto de quien, en los autos principales, el señor juez “a quo” dictó un auto de procesamiento, con prisión preventiva, por considerarlo “prima facie” coautor del delito de tentativa de contrabando de estupefacientes previsto por los artículos 863 y 866, segundo párrafo del Código Aduanero, y coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto por el art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737 (confr. fs. 886/897 vta. y 906/914 de la causa principal).
4°) Que, toda persona privada de la libertad tiene el derecho de jerarquía constitucional a ser “…tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”, el cual se encuentra previsto por el art. 75 inc. 22, de la Constitución Nacional y por los arts. 10 apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Consecuentemente, mediante el régimen de privación de la libertad regulado por la ley 24.660 y por el Título Segundo del Libro Quinto del C.P.P.N. se procura hacer efectivo aquel derecho.
Si bien las previsiones de la ley 24.660 se refieren sustancialmente al régimen aplicable a los condenados a una pena privativa de la libertad, por el art. 11 de aquel texto legal se indica que aquellas previsiones serán igualmente aplicables a los procesados privados cautelarmente de la libertad (confr. Regs. Nos. 1096/04, 186/05, 14/07, 301/09, 9/12 y 548/13, entre otros, de esta Sala “B”).
5°) Que, de conformidad con lo regulado por el art. 32 de la ley 24.660, modificada por la ley 26.472, las situaciones específicas en las cuales un magistrado “…podrá disponer…” que la detención de un imputado o de un condenado tenga lugar en un domicilio particular son: “…a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo…” (el resaltado es de la presente).
Como se indica por el título de la “sección tercera” de la ley 24.660, y surge del texto legal reproducido precedentemente, las detenciones domiciliarias resultan “Alternativas para situaciones especiales” y no una regla impuesta al juzgador.
En consecuencia, se advierte que la posibilidad -en el caso de reunirse las condiciones previstas legalmente- de conceder el beneficio del arresto domiciliario previsto por el art. 32 de la ley 24.660 (modificado por la ley 26.472) se encuentra a la consideración del juez competente, quien debe evaluar la pertinencia o la impertinencia de la aplicación de aquella situación de excepción al caso concreto (confr. Regs. Nos. 301/09, 9/12, 284/13 y 548/13, de esta Sala “B”).
6°) Que, en igual sentido, se estableció: “…Las causales de concesión del arresto domiciliario no operan en forma automática, sino que dependen del análisis que haga el juez respecto de su procedencia en el caso concreto. Ello, desde que el artículo citado [en referencia al art. 32 de la ley 24.660] establece que el juez de ejecución o juez competente ‘podrá’ disponer el cumplimiento de la pena en detención domiciliaria en los supuestos previstos en los distintos incisos…” (C.F.C.P., Sala III, en la causa N° 177/2013 “VARGAS, Raúl s/ rec. de casación”). En igual sentido la Sala IV, causa N° 13/2013 “HERRERO, Carlos Omar s/ rec. casación”; Sala II, en causa N° 16016 “MÉNDEZ, Tomás Osvaldo s/ recurso de casación”.
7°) Que, este Tribunal comparte los fundamentos establecidos por el juzgado de la instancia anterior por los cuales no se hizo lugar a la solicitud efectuada por la defensa de M.R.
En este sentido, en principio no puede entenderse que la verificación del requisito establecido por el art. 32 inc. “e”, de la ley 24.660, en cuanto a que M.R. está embarazada, implique el otorgamiento “per se” de la prisión domiciliaria solicitada en favor de la nombrada, pues tal como se estableció por los considerandos que anteceden, aquel requisito debe ser evaluado conjuntamente con las demás circunstancias personales del caso, entre ellas la verificación de los riesgos procesales a los que se alude por el art. 319 del C.P.P.N.
8°) Que, con relación a las circunstancias mencionadas por el considerando que antecede corresponde recordar que el delito en el cual “prima facie” M.R. habría intervenido (confr. el considerando 2° de la presente), no sólo es de aquellos delitos considerados especialmente graves por el legislador (art. 277, apartado 3°, del Código Penal) sino que, por las particularidades comisivas verificadas en el caso, el hecho no habría podido cometerse sin la intervención de otra u otras personas y sin cierto grado de distribución de roles al efecto pues, por lo pronto, de las constancias de la causa no surge que la nombrada o la pareja de aquélla, G.B.A.T.H., hayan sido los encargados de la producción y/o la elaboración de la sustancia estupefaciente secuestrada en el domicilio de aquéllos, la cual debió necesariamente ser aportada por terceras personas.
Consecuentemente, corresponde tener presente que los otros probables partícipes (en sentido lato) en el hecho, los cuales podrían encontrarse tanto en el país como en el extranjero, por el momento no han sido individualizados en la causa, ni el aporte de aquéllos al hecho investigado ha sido esclarecido debidamente, situación que, además de imponer la profundización de la investigación con aquel objetivo, permite estimar fundada la posibilidad que, en condiciones de arresto domiciliario, M.R. se ponga de acuerdo con aquellos otros probables partícipes para impedir la acción acabada de la justicia, el esclarecimiento total del hecho y/o la individualización y el sometimiento a proceso de todos los responsables (art. 319 del C.P.P.N.).
Asimismo, con relación a las condiciones de arraigo de M.R., de las constancias de la causa surge que la nombrada es de nacionalidad dominicana y que habría llegado a la Argentina hace ocho años (confr. fs. 765/768 de la causa principal). Hasta el momento de la detención, la nombrada convivía en un inmueble de alquiler junto con G.B.A.T.H., quien también se encuentra detenido en el marco de la causa principal.
Por otra parte, con relación a los medios de subsistencia de M.R., se advierte que, conforme los dichos vertidos por la nombrada en la ocasión de prestar la declaración indagatoria, hasta el momento de la detención era ama de casa (confr. fs. 798/799).
Por lo tanto, de las constancias de la causa no surgen elementos que den cuenta que M.R. haya desarrollado, con anterioridad a la detención, una actividad lícita en el país, así como tampoco que la nombrada cuente con medios económicos lícitos para su manutención y para pagar el alquiler del inmueble en el cual la defensa solicita que se efectivice la detención domiciliaria.
Además, no se advierte que la nombrada tenga lazos afectivos en el país distintos de su pareja, G.B.A.T.H., quien se encuentra detenido. Por lo tanto, en el contexto aludido, y si se tiene en cuenta que M.R. no sólo se encuentra actualmente embarazada sin poder contar con la compañía de su pareja sino que, además, tiene otro hijo de once años que reside en República Dominicana (confr. fs. 798/799 de la causa principal), no se advierte que darse a la fuga para eludir a la acción de la justicia pudiera acarrear un sacrificio emocional para la nombrada.
La presentación de la defensa de M.R. obrante a fs. 42/44 no modifica lo expresado por los párrafos que anteceden, pues por aquélla no sólo no se acredita el vínculo familiar que presuntamente uniría a la imputada con A.R.M., quien manifiesta ser tía materna de la nombrada; sino que, además, A.R.M. no asumió el compromiso de manutención económica y afectiva de M.R., sino que sólo se ofreció a “…colaborar…con todo lo que pudiera resultarle de utilidad…en lo material, como en lo afectivo, pudiendo asumir visitas a su domicilio a fin de proveerla de alimentación y estar conectada telefónicamente con la misma…con el objeto de encontrarme atenta a cualquier demanda y/o evento que pudiere requerir la presencia de un tercero, máxime considerando su estado de embarazo actual.”
Aquel ofrecimiento no mitiga los riesgos procesales evaluados por los párrafos precedentes, pues en caso de concederse la prisión domiciliaria solicitada, M.R. se encontraría en la situación de afrontar el embarazo y la futura crianza del niño por nacer en soledad y sin medios económicos para la subsistencia.
Por otra parte, a los fines de evaluar la presencia del riesgo de fuga, no puede dejar de tenerse en cuenta que en el domicilio en el cual residía la nombrada hasta el momento de la detención, se encontraron numerosos elementos destinados a la confección de documentación apócrifa -en principio, tarjetas de crédito y débito- y “…una gran cantidad de documentos de identidad con diferentes identidades y tarjetas de crédito y débito con diferentes titulares, algunas de ellas terminadas y otras en proceso de fabricación…” (confr. fs. 735/737 de la causa principal). Por lo tanto, se permite inferir que si M.R. recuperase la libertad se encontraría en condiciones de conseguir fácilmente un documento apócrifo mediante el cual podría abandonar el territorio nacional.
Por las circunstancias aludidas precedentemente, se estima fundada la existencia de los peligros procesales de fuga y entorpecimiento de la investigación respecto de M.R. y no se advierte que aquéllos puedan evitarse mediante la adopción de alguna otra medida de resguardo cautelar distinta de la prisión preventiva que se dispuso respecto de la nombrada por el auto de procesamiento obrante a fs. 906/914 de la causa principal.
9°) Que, en efecto, además de lo establecido precedentemente, por tenerse en cuenta las circunstancias particulares verificadas en el caso en estudio, no es posible afirmar que el ambiente donde viviría M.R., en el supuesto eventual de concederse la prisión domiciliaria solicitada, sea el más conveniente para preservar la integridad física y emocional de la nombrada y del niño por nacer.
En el sentido indicado, no puede dejar de destacarse la circunstancia que en el domicilio donde vivía M.R. junto con G.B.A.T.H. se encontraron, al momento de efectuarse el allanamiento y la detención de los nombrados, tres kilogramos de cocaína y numerosos elementos para la comisión de otros delitos vinculados con la fabricación de documentación apócrifa -en principio, tarjetas de crédito y de débito-, circunstancias que revelan que el ambiente donde vivía la imputada hasta el momento de la detención no era propicio para el desarrollo del embarazo, ni para el desarrollo y el crecimiento del niño por nacer.
Por otro lado, toda vez que G.B.A.T.H., pareja de M.R. con quien la nombrada convivía, se encuentra actualmente detenido, en caso de hacerse lugar al arresto domiciliario de la nombrada, aquélla viviría sola y luego con el menor 10°) Que, asimismo, M.R. se encuentra alojada en la Unidad 31“Nuestra Señora del Rosario de San Nicolás” del Servicio Penitenciario Federal, del Centro Federal de Mujeres de la localidad de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, que es un establecimiento diseñado para albergar a internas embarazadas y a internas madres con sus hijos menores de cuatro años.
Por un pronunciamiento anterior, esta Sala “B”, ha establecido: “Respecto de aquel centro, se informó…‘Por ser de mediana seguridad deben alojarse internas de buena conducta, pero la particularidad de alojar a niños menores de 4 años, impone al Servicio Penitenciario una exigencia especial y es la de velar por los niños para que se desarrollen en un ambiente sano y armónico. La unidad cuenta con un equipo de pediatras, cuyo interés no es solamente atender cuestiones vinculadas a enfermedad en etapas agudas, sino el acompañamiento en el desarrollo del niño y su madre. Cada niño tiene asignado un pediatra de cabecera que será su referente, brindando herramientas, información y acompañamiento para un correcto proceso de desarrollo y crianza. La unidad cuenta con vacunadora especializada y provisión de las mismas para dar cumplimiento del calendario nacional de vacunas. La unidad cuenta con pediatras todos los días. Los medicamentos son previstos por el Programa REMEDIAR…Los estudios e interconsultas que requieran mayor complejidad o especialidades que no se encuentren en el ámbito del Servicio Penitencia Federal (H.P.C.I), se realizan en…Hospitales extramuros dependiendo de la naturaleza de los mismos…Se desarrollan Talleres a lo largo del año con diversos temas como por ejemplo: prevención de accidentes, alimentación sana, salud bocal, crecimiento del niño entre otros. La finalidad de los mismos es poder enseñar, acompañar y compartir experiencias…En cuanto a la alimentación: este equipo prioriza la lactancia materna como único alimento durante los primeros 6 meses de vida, a partir de ese momento se comienza con la incorporación de semisólidos. Los alimentos se reciben crudos para que sea[n] las madres las encargadas y responsables de la preparación y cocción de los alimentos que ofrecerán a sus hijos, con el objetivo de favorecer el vínculo madre-hijo…trabaja en la evaluación de las etapas del desarrollo psicofísico del niño atendiendo como prioridad que un niño debe contar con las condiciones propicias para que se desarrollen y puedan cumplirse en un ambiente sano, armónico y de maduración que permitan un futuro crecimiento individual…’…”
“…en aquel establecimiento funciona un jardín materno durante todo el año, en dos turnos diarios, dividido en tres salas, según las edades de los menores (de 45 días a 11 meses; 11 a 24 meses y de 24 a 48 meses). Y ‘…cuenta con un Proyecto Educativo Institucional…se realizan proyectos mensuales, unidades didácticas y secuencias didácticas diseñadas por los docentes…También se realizan jornadas de recreación mensuales donde se presentan distintos talleres, juegos, merienda compartida…teniendo como objetivo establecer una relación cercana integrando a la madre a la Institución educativa propiciando la comunicación con las docentes, participando de las actividades del jardín y promoviendo el vínculo madre- hijo…en los meses de enero y febrero el jardín funciona como colonia, se realizan actividades recreativas utilizando piletas de lonas en el parque del jardín y juegos al aire libre…las funciones específicas del jardín: asistencial porque brinda contención y cuidado del cuerpo en lo referente a sus necesidades biológicas…Psicológicas porque contribuye a la formación y el desarrollo de la personalidad. Pedagógicas porque guía su potencial de aprendizaje de manera sistemática y compartidas con el grupo de pares y comunitaria porque sirve de apoyo a las madres…’” (confr. CPE 16/2016/32/CA6, res. del 28/07/2017, Reg. Interno N°.505/17).
11°) Que, si bien lo reseñado por el considerando que antecede hace alusión a los cuidados que se asignan en la Unidad Penitenciaria en la cual se encuentra alojada M.R. a los niños menores de cuatro años, permite advertir que aquella unidad cuenta con un régimen establecido que permite brindar a las internas a las que alberga las condiciones fundamentales para satisfacer las necesidades físicas y emocionales requeridas por los estándares internacionales y, por lo tanto, se advierte que los derechos de M.R. y del niño por nacer no se encuentran, actualmente, menoscabados con motivo de su detención.
12°) Que, por otra parte, del informe obrante a fs. 21 del presente incidente surge que antes de la detención efectuada en el marco de las actuaciones principales, M.R. no había efectuado ningún control prenatal, a pesar de encontrarse cursando un embarazo de veinte semanas. En efecto, el primer control prenatal al cual se habría sometido M.R. en el marco del embarazo en curso fue efectuado en la unidad de detención mencionada por el párrafo que antecede, la cual cuenta con un Servicio de Obstetricia que realizó un control obstétrico a la imputada y solicitó análisis de laboratorio y ecográficos respecto de la nombrada, así como la aplicación de una vacuna, situación que permite estimar que los derechos del niño por nacer se verían mejor tutelados en el marco del actual alojamiento de la imputada.
13°) Que, por lo expresado por la presente, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto el señor juez “a quo” no hizo lugar a la solicitud de arresto domiciliario de M.R..
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución apelada.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
El Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 29/11/2017
Alta en sistema: 30/11/2017
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: JUAN MANUEL VARELA, PROSECRETARIO DE CAMARA
025281E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121504