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JURISPRUDENCIAArresto domiciliario. Delitos de lesa humanidad. Informes actualizados
Se anula la decisión que no hizo lugar a la prisión domiciliaria solicitada con fundamento en la edad y la discapacidad motora del encausado, teniendo en cuenta los informes actualizados que obran en la incidencia, de los que se desprende la existencia de nuevas circunstancias que eventualmente podrían influir en la correcta decisión del caso.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil quince, reunida la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Liliana E. Catucci como presidente y los doctores Ana María Figueroa y Alejandro W. Slokar como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. FCR 91000979/2009/TO1/5/1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “D. R., E. J. s/ recurso de casación“. Representa al Ministerio Público, la Fiscal General doctora Gabriela B. Baigún y al imputado la Defensora Pública Oficial Ad-Hoc de la D.G.N. con funciones en la Unidad de Letrados Móviles ante esta Cámara, doctora Magdalena Laiño.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Figueroa, Catucci y Slokar.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
La señoras juezas doctoras Ana María Figueroa y Liliana E. Catucci dijeron:
PRIMERO:
1°) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, Secretaría de Ejecución Penal, resolvió en lo que aquí atañe NO HACER LUGAR a la prisión domiciliaria solicitada a fs. 1/5 de este incidente en favor de E. J. D. R. (cfr. fs. 12/14).
2°) Contra dicha decisión, el doctor Sergio María Oribones, Defensor Público Oficial del imputado, interpuso recurso de casación (cfr. fs.18/22 vta.) de esta incidencia, el que fue concedido por el a quo (cfr. fs. 32/vta.).
3°) El recurrente sostuvo que la solicitud de prisión domiciliaria se basó en dos supuestos -edad de su asistido y su discapacidad motora- y que en la sentencia no fueron examinados debidamente, por lo que resulta violatoria de los arts. 123 y 404 inc. 2 del C.P.P.N.
Con respecto al inciso d) del artículo 32 de la ley 24.660, refirió que el argumento del juez de ejecución de que el supuesto “no funciona de forma automática” no supera el examen de razonabilidad que exige el artículo 1 de la C.N.
A su vez, expresó que en el caso existe un solo dato objetivo: que su defendido tiene 77 años, lo cual implica un nivel de vulnerabilidad sensiblemente elevado, al exceder holgadamente la exigencia legal destacando que el legislador fijó el límite etario, no en forma arbitraria sino que tuvo en cuenta las pautas constitucionales, convencionales y las reglas internacionales referidas a la ancianidad y la vulnerabilidad que ella patentiza.
Por otra parte, manifestó que D. R. padece la amputación de su pierna derecha y fue provisto de una prótesis que hoy se aconseja no utilizar por padecer una úlcera, por lo que debe realizar sus traslados con muletas.
Sobre el punto, explicó que “[d]ice el informe de la Dra. Patricia GÓMEZ que los baños del establecimiento penitenciario no cuentan con asientos especiales para duchas ni inodoros aptos para discapacitados” por lo que “[r]esulta obvio que el señor D. R. necesita de la ayuda de otras personas para higienizarse y trasladarse” (cfr. fs. 20 vta.).
Sentado ello, sostuvo que, a los fines de la procedencia del instituto solicitado, en los términos del inciso c) del artículo 32 de la ley 24.660, no se requiere que la persona padezca de una imposibilidad absoluta de valerse por sí misma, sino que debe estimarse la seriedad de la situación.
Finalmente entendió que el juez de ejecución no valoró debidamente la situación objetiva de discapacidad de D. R. ni el informe médico, por lo que no sopesó los graves perjuicios actuales y futuros que sufre y podría sufrir.
Por todo lo expuesto, solicitó que se case la sentencia recurrida y se disponga la prisión domiciliaria de E. J. D. R.
Finalmente dejó formulada la reserva del caso federal.
4°) Que a fs. 132 se dejó constancia de haberse cumplido con las previsiones del art. 465 bis del CPPN, en función del art. 454 y 455 del mismo texto legal, oportunidad en la que la Defensora Pública Oficial Ad-Hoc de la D.G.N. con funciones en la Unidad de Letrados Móviles ante esta Cámara, doctora Magdalena Laiño -quien mantuvo el recurso- informó oralmente, adjuntó breves notas con documentales médicas, por lo que las presentes actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
SEGUNDO:
I- Que en todo Estado de Derecho es irrenunciable el cumplimiento de la ley y la consideración de las cuestiones de índole humanitaria contenidas en las normas nacionales e internacionales de Derechos Humanos y la Responsabilidad del Estado acerca de su cumplimiento (art. 10.12 P.I.D.C.P.; art. 5.13 C.A.D.H.). Es sobre esta base que se examinará el presente caso y las particularidades que lo encierran.
Para ello es preciso efectuar una reseña de los pasos procesales que resultan relevantes para resolver esta incidencia.
En fecha 15 de octubre de 2012 el tribunal de grado dictó veredicto en las actuaciones principales mediante el cual condenó a E. J. D. R. por considerarlo coautor responsable del homicidio con alevosía de dieciséis personas y tres tentativas del mismo delito, cometidos en la ciudad de Trelew en la madrugada del 22 de agosto de 1972, DECLARANDO el CRIMEN DE LESA HUMANIDAD, a las penas de prisión perpetua e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, accesorias legales y costas.
En fecha 29 de julio de 2014 el tribunal de grado dispuso la detención deE. J. D. R. y su inmediato traslado a la Unidad n° 31 del SPF.
Ello, “atento lo resuelto por la Sentencia Definitiva n° 16/2012, TOFCR, por Sentencia Registro n° 346/14 Sala III CFCP, encontrándose dictado el doble conforme sobre una sentencia judicial que carece de recursos ordinarios pendientes; de acuerdo a lo solicitado por el Fiscal General, atento su perfil penitenciario, su estado de salud y los informes recabados…” (cfr. fs. 32 del incidente n° FCR 91000979/2009/TO1/5/CFC1, que tengo a la vista con motivo de encontrarse en trámite ante esta Sala III).
Tal temperamento motivó la interposición de un recurso de reposición, el que fue rechazado por el a quo a fs. 42/44 del citado incidente. Dicha decisión fue objeto de recurso de casación, el que fue declarado mal concedido por esta Sala (cfr. reg. n° 2572/2014, de fecha 26 de noviembre de 2014).
A fs. 3/5 de la presente incidencia, la defensa Pública Oficial ad hoc, solicitó la prisión domiciliaria de su asistido (arts. 10 incs. a, c y d del C.P y 32 a, c, y d de la ley 24.660), adjuntando informe de salud rubricado por la Dra. Patricia Gómez, Asesora Médica del Ministerio Público de la Defensa.
Conferida que fuera la vista al fiscal (fs. 9), éste se expidió de modo desfavorable a los intereses de la defensa y postuló “rechazar el pedido de prisión domiciliaria de E. D. R., sin perjuicio que un agravamiento de la condición del nombrado permita un reexamen de la cuestión“(fs. 11.).
En fecha 1/9/2014 la Secretaría de Ejecución del Tribunal de grado, resolvió no hacer lugar a la prisión domiciliaria solicitada (fs. 12/14).
Esta decisión es la que motivó el embate casatorio promovido por la defensa oficial, asistiendo al imputado.
Llegado el momento de resolver advertimos de la lectura de la presente incidencia, que el juez a cargo de la ejecución se constituyó en la Unidad 31, en fecha 19 de septiembre de 2014, a los fines de entrevistar al detenido y tomar conocimiento directo y personal de la condición penitenciaria y estado psico-físico del interno.
Como consecuencia de dicha inspección, se libró oficio a las autoridades de la Unidad n° 31, ordenándose que provea una silla de ruedas en condiciones aptas para la movilidad e higienización del interno D. R. A su vez, se dispuso que se cumpliera con lo dispuesto en el acta de visita, en la que se verificó un supuesto aneurisma en aorta abdominal por lo que se solicitó su tratamiento y la posibilidad de brindarlo en el instituto (fs. 30).
Radicadas las actuaciones en esta sede, la Defensora Oficial ad hoc, Dra. Magdalena Laiño renunció a todos los plazos procesales y solicitó la fijación de audiencia de informes, acompañando informe médico y copia de acta de fecha 14/9/2014, labrada con motivo de la caída que sufriera su asistido en la ducha del Pabellón 19 del Sector A de la Unidad n° 31 (fs. 38/41 vta).
A fs. 53 obra presentación de la defensa acompañando historia clínica del Hospital Naval Buenos Aires.
1Que a fs. 64/71 se agregó informe médico del Cuerpo Médico Forense, de fecha 30 de diciembre de 2014 -remitido a esta sede en respuesta al requerimiento de fs. 55- mediante el que se notifica al tribunal de grado que se ha reconocido en dependencias de ese Cuerpo, el día 30/12/14 aE. J. D. R..
Entre las consideraciones médico legales allí efectuadas, se señaló que “se trata de un paciente de 79 años con patología vascular crónica, que presenta amputación infrapatelar derecha por isquemia, portador actual de aneurisma abdominal y suprarrenal (40mm.) con trombosis mural excéntrica, acorde a ecografía del 1-12-14 crónica, como patología de mayor jerarquía.
Se refirió que “su patología vascular aneurismática hace que presente riesgo alto de complicaciones relacionadas al mismo siendo la ruptura la complicación más frecuente e importante (…). El actor acorde a estudio tomográfico está en los 53 mm. (…).
Asimismo, se señaló que “considerando que resulta impredecible establecer el grado de expansión que pudiera alcanzar un aneurisma en cada caso en particular, este paciente requiere, estudio e interconsulta a la mayor brevedad posible con Centro Cardio vascular, para su adecuada evaluación y eventual tratamiento”.
A ello se adunó que “el 40% de los aneurismas de más de 6 cm de diámetro tienen posibilidades de romperse dentro del año. Esta es una complicación grave y que tiene más de 70 % de mortalidad”.
A su vez, se explicó que “si bien el aneurisma de aorta abdominal no es una patología frecuente de ver en la práctica librada a su evolución natural puede traer complicaciones que son altamente letales para el paciente que la padece”.
Sentado ello, a modo de conclusión, se refirió que “[a]l momento de su examen, E. J. D. R., se encuentra desde el punto de vista de su estado de salud física en buen estado general, sin signo sintomatología de enfermedad aguda en evolución actual. Sin requerimientos al momento del examen de internación o permanencia en centros asistenciales de mediana u alta complejidad”.
Asimismo, se recomendó su alojamiento en el HPC, para su control y vigilancia médica, consulta a la brevedad con Centro de cirugía vascular para su control, evaluación y eventual terapéutica; un estricto control médico -que le posibilite un acceso rápido a centros hemodinámicos de mayor complejidad- y que sea controlado por otros especialistas acorde a sus patologías.
Finalmente, se puntualizó que las autoridades del S.P.F. “pueden dar respuestas sobre, si se encuentran en condiciones de garantizar su control, seguimiento y atención médica en la Unidad” -cfr. fs. 70-.
A fs. 72/74 obra presentación de la defensa efectuada ante el a quo mediante la cual solicitó se remitieran a esta sede las copias de los nuevos informes médicos con relación a su asistido, “a los efectos de su consideración al momento de resolver”.
A fs. 109 obra informe de fecha 5 de enero de 2015, realizado por el Dr. Martín Ruiz Sala de la División Asistencia Médica de la Unidad 31, en el que se refiere que “esta Unidad “sólo cuenta con camas para observación en patologías transitorias no contando con la complejidad necesaria para albergar al paciente”.
A fs. 111 luce agregado informe firmado por la Alcaide Dra. Laura Spezzamonte, Jefe DAM de la Unidad 31, en el que se señala que “en esta unidad contamos con clínica médica, cardiología, traumatología y cirugía general, a fin de controlar al paciente las veces que sea necesario sin complejidad, sólo con consultorios, teniendo acceso al hospital más cercano a 10 minutos, con el cual contamos ante cualquier urgencia (Hospital Eurnekian de Ezeiza)”.
II- Que en tales condiciones y a fin de resolver acerca de la cuestión planteada, deben tenerse en cuenta los lineamientos que ha establecido recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los supuestos en que se evalúa la procedencia del beneficio de arresto domiciliario para imputados y para condenados, con o sin sentencia firme, por delitos calificados de lesa humanidad (causa O.296, XLVIII, “Olivera Róvere, J. Carlos s/ recurso de casación”, del 27 de agosto de 2013).
Al respecto, El Alto Tribunal siguiendo lo sentado en el precedente “Vigo” consideró que frente a la responsabilidad del Estado y al especial deber de cuidado para neutralizar el entorpecimiento de la investigación de crímenes de derecho penal internacional, corresponde al momento de adoptarse una decisión respecto a la concesión del beneficio en este tipo de procesos, analizar el riesgo procesal de fuga, como también la existencia de razones humanitarias que justifiquen su otorgamiento, a los efectos que Argentina no incumpla ante la comunidad internacional sus obligaciones, conforme la ratificación de normas convencionales.
III- Cabe recordar que los fallos de la Corte Suprema recién citados, han dejado establecido también que en casos en donde no corresponda el beneficio de la excarcelación o que su revocatoria esté debidamente fundada en virtud del dictado de una condena no firme por delitos de lesa humanidad, analizar la posibilidad de explorar medidas restrictivas de la libertad menos lesivas que el encarcelamiento (confr. en similar sentido causa G.1162, XLIV, RHE, “Guevara, Aníbal Alberto s/ causa n 8222″, resuelta el 8 de febrero de 2011).
IV- Que el Estado ha agotado todas las vías administrativas y jurisdiccionales a fin de que la detención del imputado se haga efectiva en un establecimiento carcelario, sin soslayar el cuidado y atención médica necesarios para tratar o evitar agravar las patologías crónicas que padece, en cumplimiento de las normas de Derecho Internacional de Derechos Humanos a las que se ha comprometido respetar.
Establecido ello, corresponde señalar que de los informes actualizados obrantes en esta incidencia, se desprende la existencia de nuevas circunstancias que eventualmente pueden tener incidencia en la correcta decisión del caso sometido a inspección jurisdiccional.
En virtud de ello, resulta menester que el a quo, a cuya disposición se encuentra el interno de marras, se aboque al reexamen de la cuestión conforme las pruebas y elementos de juicio existentes en esta incidencia, incluyendo los nuevos informes que eventualmente pudieren surgir.
Habida cuenta de lo expuesto, propiciamos al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular el fallo recurrido, sin costas y reenviar las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que -con la celeridad y resguardos que el caso impone, en atención a las indicaciones formuladas por los médicos intervinientes- se dicte un nuevo pronunciamiento atendiendo al conjunto de circunstancias sobrevinientes y aquellas nuevas que pudieran surgir al momento de la decisión, lo que de ningún modo implica anticipar juicio respecto de la procedencia de la detención domiciliaria (arts. 471, 530 y 531 del CPPN). Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Alejandro W. Slokar dijo:
Que adhiere a la solución propiciada en el sufragio que antecede y vota en idéntico sentido.
Por todo lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la Defensa Pública Oficial, sin costas, ANULAR el fallo recurrido y REMITIR las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que -con la celeridad y resguardos que el caso impone, en atención a las indicaciones formuladas por los médicos intervinientes- se dicte un nuevo pronunciamiento atendiendo al conjunto de circunstancias sobrevinientes y aquellas nuevas que pudieran surgir al momento de la decisión, lo que de ningún modo implica anticipar juicio respecto de la procedencia de la detención domiciliaria (arts. 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN n° 15/13) y remítase al tribunal de procedencia. Sirva la presente de atenta nota de envío.
ANA M. FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
ALEJANDRO W. SLOKAR, JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASA8CION PENAL
(ante mi): MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
000739E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101133