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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADelitos de corrupción. Querellante. Diputado nacional. Improcedencia. Interés concreto
La invocación de la calidad de diputada nacional o la condición de ciudadana por parte de la recurrente se presentan como insuficientes para demostrar el particular perjuicio real y concreto exigido por el art. 82 del C.P.P.N. para ser tenido como querellante.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de marzo de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 63/65 interpuesto por la pretensa querellante en la presente causa n° CFP 11352/2014/7/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
I. Que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3 resolvió, con fecha 14 de agosto de 2015, no hacer lugar a la solicitud de la Sra. Diputada Nacional Margarita Stolbizer de ser tenida por parte querellante (fs. 1/6).
II. Que, por su parte, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, el 8 de octubre de 2015, resolvió confirmar la citada resolución de primera instancias (fs. 58/61).
Contra esta última decisión interpuso recurso de casación la pretensa querellante, Diputada Nacional Margarita Stolbizer, con fundamento en el motivo previsto en el art. 456, inc. 1° del C.P.P.N.
III. Que la recurrente sostuvo que se le denegó la calidad de querellante sin que tal decisión sea una derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos invocados por su parte.
Destacó que la Cámara de Apelaciones manifestó desconocer el objeto procesal de la causa, pese a que desde el requerimiento de instrucción del fiscal de noviembre de 2014, surge en forma clara qué se está investigando. Además puso de resalto que en sus cuatro intervenciones anteriores ese tribunal no había marcado esa falencia.
Indicó que la interpretación que sostiene el “a quo” en cuanto a que su calidad de Diputada Nacional o de ciudadana no resulta suficiente para legitimarla como parte querellante, se contrapone con el derecho a conocer el desarrollo de los procesos anticorrupción y, litigar en ellos. Explicó que los delitos de corrupción constituyen una violación clara a los derechos humanos. Ello por cuanto la corrupción es uno de los mayores obstáculos en el cumplimiento de la obligación estatal de promover y proteger a esos derechos fundamentales. Por otro lado expresó que la corrupción también afecta más a los sectores vulnerables en cuanto a la clara desventaja a la hora de defender sus intereses y, como consecuencia de ello, refuerza la exclusión social a la que están expuestos.
Destacó que la corrupción genera pobreza -y sus consecuencias-, tiene una directa relación con el menor desarrollo humano e ingreso per cápita, y desincentiva la colaboración internacional para el desarrollo que pueda recibir el país.
Invocó el derecho a la verdad, reconocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y agregó que no basta con sancionar a los responsables sino también satisfacer el derecho de las víctimas a saber y obtener reparación y, además, permitir que las autoridades desempeñen su mandato como poder público que garantiza el orden público.
Señaló que si no se conoce el objeto procesal, según afirmó la mayoría de la Cámara, mal podría negársele la calidad de particular ofendida; y que todos somos “víctima” por cuanto, tratándose la investigación de supuestos delitos cuyos bienes jurídicos son colectivos, como ciudadana, en caso de acreditarse fehacientemente la comisión delictual denunciada, resultaría alcanzada directamente por el daño derivado de tales delitos.
Para finalizar sostuvo que es fundamental la figura del querellante pues funcionaría como un agente dinamizador del proceso penal; importaría un contrapeso frente a la burocracia y enfocaría los procedimientos en los temas más relevantes. Además importaría la representación de la participación ciudadana garantizada en la Constitución Nacional, e impulsaría al gobierno a actuar de conformidad con sus responsabilidades.
Dejó planteada la reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. – modificado por Ley 26.374-, se llevó a cabo la audiencia de informes, a la que concurrieron la pretensa querellante y su letrada y ambas hicieron uso de la palabra.
Además de reiterar los términos del recurso de casación, la impugnante destacó que la petición de ser parte en el proceso fue realizada invocando el carácter de ciudadana que paga sus impuestos. En ese sentido indicó que el contribuyente debe tener acción en cualquier delito que afecte al fisco.
La Diputada Stolbizer recalcó que su intención era la de cooperar con el proceso penal en la búsqueda de la verdad respecto de los delitos denunciados que son graves; que su intervención como querellante no generaría inconveniente a las partes, en general, ni al Ministerio Público Fiscal, en particular, que es el titular de la acción penal pública.
Señaló que de denegarse su petición se estaría yendo en contra del derecho de peticionar en una causa que tiene gravedad institucional y que excede el marco individual pues afecta al interés público.
Destacó que no se investiga en autos un delito meramente económico, sino que entran en juego los derechos humanos sobre todo de la porción de la población más vulnerable; y que, pese a ello, ninguno de los organismos públicos que debieron presentarse como querellantes en esta causa lo hicieron (UIF, Banco Central, Oficina Anticorrupción).
Agregó que el art. 82 del C.P.P.N. es una norma instrumental que debe ceder frente a la norma constitucional que garantiza la intervención de la víctima y su derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o autoridad competente, independiente e imparcial (CADH, artículo 8.1).
Finalizada la audiencia, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Ana María Figueroa y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. En primer lugar, cabe destacar que la recurrente cumple con los requisitos de impugnabilidad subjetiva previstos para la procedencia del recurso de casación.
En efecto, esta Cámara se ha pronunciado en el sentido de que el pretenso querellante posee la facultad de interponer recurso de casación ya que “…a quien se le ha denegado su pretensión para asumir tal función procesal (querellante) no agota su capacidad recursiva en la apelación ante la segunda instancia correspondiente, sino que, en búsqueda de una decisión fundada por parte del Tribunal que se ha pronunciado, derecho innegable que se ampara en la garantía constitucional del debido proceso contemplado en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional, tiene la facultad de acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del recurso extraordinario, y, lógicamente, a esta Cámara Nacional de Casación Penal a través del recurso de casación (Fallo Plenario nro. 11, “Zichy Thyssen”, del 23 de junio de 2007; Sala IV, causa Nro. 11.439,»Macri, Mauricio s/recurso de casación», Reg. Nro. 286/12, rta. el 14/3/12, entre otras).
II. Ahora bien, comprobada la aptitud de la pretensa querellante para interponer el recurso de casación en estudio, corresponde determinar si la Sra. Diputada Nacional, Margarita Stolbizer, tiene derecho a constituirse como parte querellante en la presente causa (art. 82 C.P.P.N.).
El juez de primera instancia rechazó dicha pretensión, sustancialmente, con fundamento en que la legitimación para actuar como parte querellante, en los términos de lo normado por el art. 82 del C.P.P.N., exige como requisito ineludible haber sufrido un perjuicio directo y real derivado del presunto delito investigado, lo cual no ocurriría respecto de la Diputada Stolbizer.
Además sostuvo que se investigan presuntos delitos contra la administración pública, bien jurídico que se caracteriza por reconocer las expectativas del conjunto de la ciudadanía, en que los funcionarios públicos desempeñarán correctamente y de acuerdo a su rol, los cargos públicos que ocupan. En este punto agregó que se trata en el caso de un bien jurídico colectivo, cuya representatividad no puede ser pretendida por una persona particular. De lo contrario se le estaría asignando una competencia que no le corresponde de acuerdo a su cargo y se superpondría con la del Ministerio Público Fiscal.
Destacó que el hecho de que no le corresponda ejercer el rol de querellante no quita que pueda seguir ejerciendo las facultades acotadas que la ley y la jurisprudencia le ha reconocido al denunciante; y que además ejerza todas las facultades a que le habilita la normativa vigente en tanto integrante de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y en la esfera propia del Poder Legislativo, como por ejemplo impulsar una comisión investigadora, pedir informes, o bien proponer en el recinto legislativo distinto tipo de iniciativas que procuren satisfacer demandas propias del mandato popular que todo legislador debe honrar.
Agregó que si se partiera de la premisa señalada por Stolbizer, frente a delitos que afectan bienes jurídicos colectivos, cualquier persona (incluyendo los cientos de legisladores nacionales) podría constituirse en parte querellante, por el sólo hecho de formar parte de una sociedad, y la justicia debería admitirlos. Señaló que no fue esa la voluntad del legislador, al establecer requisitos formales y sustanciales para ser acusador particular de la acción penal en las previsiones del art. 82 del C.P.P.N., por lo cual, ese argumento resultaría contrario a la legislación vigente.
Indicó que más allá del concepto amplio de víctima que se condice con los tratados internacionales vigentes, es requisito indispensable que quien pretende revestir la calidad de querellante, acredite el perjuicio o disminución de un derecho; es decir, que acredite un plus en su legítimo interés que exceda aquél que resguarda el Ministerio Público Fiscal.
Para finalizar sostuvo que el bien jurídico puesto en peligro al que aludió la pretensa querellante y que calificó como “colectivo”, tampoco es relevante puesto que no es una pauta definitoria a fin de evaluar la legitimidad procesal activa en causas penales.
La Cámara de Apelaciones, por su parte, dijo que compartía el criterio del juez de grado respecto de que debía acreditarse un especial, concreto y directo perjuicio para quien pretende constituirse en parte, más allá de cuál sea el bien jurídico tutelado.
Recordó que ese Tribunal había marcado en un pronunciamiento anterior que existía indefinición acerca de cuál era el acontecimiento histórico reñido con la ley penal que debía examinarse; es decir que se carecía de precisiones sobre la plataforma fáctica de la que se trata y que impide establecer qué bien tutelado jurídicamente se vio afectado.
Además señaló que de estarse a los orígenes de la causa, el evento criminal a investigar se reduciría al denunciado por la legisladora y sería “la presunta comisión de delitos de violación de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad, previstos en los artículos 248 y 249 del Código Penal” en virtud de las presentaciones que la empresa Hotesur habría omitido efectuar ante la Inspección General de Justicia entre los años 2011 y 2013. Por lo que, en ese acotado marco histórico, nada habilitaría a considerar a la pretensa querellante como particularmente ofendida por el delito, en los términos del art. 82 del C.P.P.N., ni la presentante habría dado razones que conduzcan a variar ese panorama.
Adunó a lo dicho que la calidad de legisladora nacional que adujo a efectos de demostrar la representación del interés colectivo afectado por el delito que se habría cometido, no permite abdicar de aquellas exigencias indispensables para admitirla como acusadora.
Afirmó que una conclusión distinta conduciría a la extensión de la legitimación procesal por fuera del amparo legal, y habilitaría una pluralidad ilimitada de partes acusadoras en la investigación en desmedro del avance de la pesquisa y del principio de igualdad de armas como corolario del “fair trial”.
III. Ahora bien, de lo hasta aquí reseñado surge que, a la fecha en que fue tratada la calidad, o no, de parte de la Diputada Stolbizer, la Cámara de Apelaciones realizó tal evaluación en relación con los delitos de violación de los deberes de funcionario público y abuso de poder. Por su parte la impugnante sostuvo en su recurso que los hechos, según fueron enmarcados por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, incluyen entre otros al delito de lavado de activos.
IV. Establecidos así los antecedentes del caso, entiendo que la solución adoptada por los tribunales precedentes se adecua al correcto alcance que corresponde asignar al art. 82 del C.P.P.N., en cuanto prescribe que “toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante”.
He sostenido que “La expresión “particularmente ofendido” abarca tanto al titular del bien jurídico que resulta lesionado por el obrar investigado -sujeto pasivo del delito-, como así también a quien resulte damnificado, por haber sufrido un perjuicio real y concreto que lo habilita para accionar(cfr. Sala IV, causa. 11.439, «Macri, Mauricio s/recurso de casación», Reg. Nro. 286/12, 14/3/12 y sus citas).
En ese orden de ideas sostuve en el precedente citado que “la invocación del bien jurídico protegido para determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantizados, ya que siempre que se derive un perjuicio directo y real, quien lo sufre se encuentra legitimado para ejercer el rol de querellante”.
En definitiva, ambos supuestos se refieren a toda persona que “de modo especial, singular, individual y directo se presenta por el daño o peligro que el delito comporte” (cfr. D´ALBORA, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación”, Editorial Abeledo Perrot, Bs. As., 1999, pág. 177).
En atención a la naturaleza de los delitos investigados, no es posible soslayar que la agraviada inmediatamente es la administración pública, conforme también lo admitió en la audiencia la recurrente. Sin embargo, la condición de damnificado del Estado, no es incompatible con el legítimo derecho de quien resulte afectado, secundaria o subsidiariamente, por la conducta delictiva a tomar intervención como acusador particular.
Siempre que esa afectación resulte razonablemente acreditable en el expediente.
A tenor de los parámetros esbozados, la pretensión de la Diputada Stolbizer ha sido correctamente decidida mediando doble instancia con decisiones concordantes de los tribunales intervinientes, a cuyas fundadas resoluciones -en lo pertinente- cabe remitirse en razón de brevedad, por lo que no puede recibir favorable acogida en esta instancia. Es que no ha logrado demostrar que las maniobras que cuestiona le irroguen un perjuicio real y concreto.
«Las referencias efectuadas en el recurso de casación respecto a la afectación a “derechos compartidos con parte o toda la sociedad” o “de incidencia colectiva” no alcanzan para dar sustento a la pretensión de la impugnante según la inteligencia que debe otorgarse al art. 82 del C.PP.N. Tampoco ésta ha desvirtuado el argumento de la Cámara Federal relativo a la violación a la “igualdad de armas” que importaría el acceso irrestricto de acusadores al proceso penal, sin otra relación con el delito que una invocación a la lucha contra la corrupción y sus consecuencias.
V. La recurrente sostuvo que su actuación, en caso de ser admitida como querellante, no vendría a dificultar ni a superponerse con la actuación de los fiscales intervinientes en las diferentes etapas del proceso; y que su pretensión de ser incorporada como parte obedecía a la voluntad de colaborar con la investigación de la verdad.
En ese sentido invocó el art. 8. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que reza que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Sin embargo no correlacionó dicha norma, con el resto del marco jurídico en el que encuadra su petición.
Debo señalar que el art. 120 de la Constitución Nacional establece que el Ministerio Público tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad “en coordinación con las demás autoridades de la República” (el resaltado no está en el original), entre los que se encuentra indudablemente el Poder Legislativo que integra la recurrente.
Aquí, entonces, corresponde detenerse a analizar el alcance que le ha dado el constituyente y el legislador nacional a las facultades de la víctima dentro del proceso penal, imbricado a su vez con el rol y funciones del acusador público, ambas cuestiones de indiscutible raigambre constitucional. En esta tarea no podemos desatender las normas que reglamentan su ejercicio, y que la recurrente pretende hacer primar unas por sobre otras, sin dar mayores fundamentos que justifiquen tal postura.
En relación con la posibilidad de ser parte acusadora privada en el proceso penal, ya he mencionado el art. 82 del C.P.P.N. Esta norma comprende a un grupo de personas específicas, dentro del universo general de todas aquellas con indiscutible derecho al acceso a la justicia (según el art. 8.1 CADH ya citado). Ese grupo reúne a todas las personas ofendidas por un delito de acción pública, y que en tal carácter, cuentan dentro del proceso penal con la facultad de impulsarlo, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir las decisiones que se adopten, y también reclamar civilmente por las consecuencias del delito.
Este ámbito ha sido ampliado mediante la sanción del art. 82 bis del C.P.P.N. en los casos en que mediaran intereses colectivos, y que habilita la constitución como parte querellante de las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, en procesos en los que se investiguen crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos, siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados.
Como ya sostuve más arriba, esas facultades de máxima en el ámbito del desarrollo de una investigación y juzgamiento penal de un delito de acción pública, han sido otorgadas por el legislador -en el caso de personas físicas- únicamente a aquellos que son titulares del bien jurídico que resulta lesionado por el obrar investigado -sujeto pasivo del delito-, o a la persona que haya sido damnificada por haber sufrido un perjuicio real y concreto que lo habilita para accionar en paralelo con el Representante del Ministerio Público Fiscal. Ni siquiera en los casos de lesa humanidad, que son los más graves del espectro delictivo vigente, el legislador nacional admitió la posibilidad de que un particular, que alega un interés colectivo en el esclarecimiento de los hechos, pueda constituirse en parte querellante.
No es un dato menor que la reforma del art. 82 bis del Código Procesal Penal de la Nación se efectuó bajo la vigencia de la CIDH y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ambas invocadas por la recurrente.
Las personas que también cuentan con el derecho convencionalmente garantizado al acceso a la justicia, pero que no reúnen esa particular condición de haber sido perjudicadas directamente por el delito que se establece en la ley procesal (reglamentaria de las normas supremas), no quedan de ninguna manera desatendidas en la normativa interna actualmente vigente -sin perjuicio de no desconocer que existen varios proyectos tendientes a ampliar los límites para ser parte, cuyo ámbito de discusión propio es el poder legislativo y excede la presente convocatoria jurisdiccional-.
En efecto, se advierte la posibilidad de vincularse y controlar lo que sucede en un proceso penal sin ser parte. Como fue destacado en la decisiones de los tribunales de instancia anterior, un diputado nacional, al igual que cualquier otra persona que tiene conocimiento de la comisión de un delito, se encuentra habilitado para denunciarlo (art. 174 del C.P.P.N.) y con ese alcance seguir los avatares del proceso.
Así el artículo citado establece que “Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía…” (el resaltado y subrayado no está en el texto original). Nótese que aquí existe una graduación menor respecto del efecto del delito sobre el sujeto. Esta norma, sin dudas, garantiza a cualquier persona el acceso a ser oída por la justicia cuando quiere denunciar la comisión de un delito del que tomó conocimiento. El código exige que la denuncia presentada se ponga siempre en conocimiento del Ministerio Público Fiscal para que proceda como corresponda. De tal manera, cualquier persona tiene el poder de poner en marcha la actuación de la justicia penal, con la única limitación de describir cuál es el hecho denunciado y dar los datos con los que cuente al respecto (art. 176 del C.P.P.N.).
Además la ley va más allá y prevé que ciertas personas, en razón de su función, tienen obligación de denunciar (cfr. art. 177 del C.P.P.N.).
Por su parte el art. 131 del C.P.P.N. establece que el tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares, y de esta manera se garantiza – dentro del proceso penal- la publicidad de los actos judiciales, aun respecto de personas que no han sido constituidas como parte en el proceso por carecer de legitimación activa a tal fin.
En este punto debo recordar que por ley 26.856 (publicada el 23/5/2012) se estableció que la Corte y los tribunales de segunda instancia que integran el Poder Judicial de la Nación, deberán publicar íntegramente todas las acordadas y resoluciones que dicten, el mismo día de su dictado, y previo notificar a todas las partes. Y en el año 2013 se estableció que esa publicación de las cámaras federales y nacionales y de los tribunales orales se llevaría adelante a través del C.I.J., sitio web que tiene por finalidad la difusión de las actividades desarrolladas por el P.J.N. como mecanismo para cumplir con el principio de transparencia (cfr. Mariano Hernán Borinsky -Director-, “Gestión Judicial Pública”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, 2015, pág. 299).
También el código procesal establece que culminada la instrucció n y dispuesta la elevación a juicio, la siguiente etapa -juicio oral y público- está gobernada por las reglas o principios de la oralidad, publicidad, continuidad, concentración, identidad de los jueces, inmediación y contradicción (cfr. Guillermo Rafael Navarro – Roberto Raúl Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Buenos Aires, 2006, Tomo 2, pág. 1037; y comentario al artículo 363, págs. 1065 y sgtes.).
He sostenido que “la oralidad es el mecanismo para preservar la publicidad y transparencia de los actos procesales realizados por los operadores judiciales, pero también constituye un modo particular de insertar a la justicia en el medio social: implica que ella cumple con su tarea de transmitir mensajes sociales sobre la vigencia de los valores que fundamentan la convivencia social, cumpliendo así con una de las finalidades preventivas generales de la pena” (Borinsky, ob. Cit., pág. 295/296).
La oralidad a su vez se proyecta también en las vías recursivas, a través de las audiencias que deben ser públicas y sólo podrán ser a puertas cerradas en casos excepcionales y fundados; lineamiento que la Corte expresamente ha trazado con el objetivo de elevar la calidad institucional en el ámbito del PJN y profundizar el Estado constitucional de Derecho vigente en la República al disponer la posibilidad de llevar a cabo audiencias de carácter público en los casos sometido a su estudio (Acordada 30/70)
Todo ello en consonancia con el artículo 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que refiere que “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia” y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fija que la regla es la publicidad del proceso, pudiendo determinarse la exclusión del público y prensa por razones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar los intereses de la justicia.
Esa posibilidad de acceso a la información del expediente ha sido reciente reafirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en (CAF 39019/2014/CA1-CS1 CAF 39019/2014/1/RH1, “Stolbizer, Margarita c/EN – M° Justicias DDHH s/amparo ley 16.986, rto. el 1/9/15).
La C.S.J.N. -con remisión a otros precedentes anteriores- recordó el alcance del derecho a la información por parte de la ciudadanía.
La doctrina evocada en ese fallo establece que el derecho de acceso a la información pública se relaciona con lo previsto en los artículos 14, 16, 32 y 33 de la Constitución Nacional, y en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a la Ley Superior en los términos establecidos por el artículo 75, inciso 22.
En Fallos 335:2393 (A.917. XLVI. Asociación Derechos Civiles c/EN – PAMI – (dto. 1172/03) s/amparo ley 16.896, del 4 de diciembre de 2012)) la Corte estableció el significado y amplitud que debe darse al derecho de «acceso a la información», a efectos de demostrar que, “aun cuando el recurrente no posea naturaleza estatal, dadas sus especiales características y los importantes y trascendentes intereses públicos involucrados, la negativa a brindar la información requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados … a cualquier ciudadano, en tanto se trate de datos de indudable interés público y que hagan a la transparencia y a la publicidad de gestión de gobierno, pilares fundamentales de una sociedad que se precie de ser democrática”.
Agregó que “el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo IV) y por el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social” y con ese alcance recordó que “desde el año 2003 la Asamblea General [de la OEA] ha emitido cuatro resoluciones específicas sobre el acceso a la información en las que resalta su relación con el derecho a la libertad de pensamiento y expresión (párr. 22, 23, 24 Y 25 y sus citas del «Estudio Especial Sobre el Derecho de Acceso a la Información, Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, agosto de 2007). Asimismo en la Resolución AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06) del 6 de junio de 2006 sobre «Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia».
Además recordó que dicha Asamblea General “instó a los Estados a que respeten el acceso de dicha información a todas las personas y a promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva. Por su parte, en octubre de 2000 la Comisión Interamericana aprobó la «Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión» elaborada por la Relatoría Especial, cuyo principio 4 reconoce que «el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de ese derecho (CIDH, «Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión», Principio 4, también «Principios de Lima», Principio 1, «El acceso a la información como derecho humano»; confr. párr. 26, cita 20, pág. 15 del Estudio especial antes señalado)”.
La Corte también puntualizó que “la Comisión ha interpretado consistentemente que el artículo 13 de la Convención incluye un derecho al acceso a información en poder del Estado y » … la Relatoría manifestó que, dado que la libertad de recibir información debe impedir que las autoridades interrumpan el flujo de información hacia los ciudadanos, la palabra buscar lógicamente implicaría un derecho adicional» (CIDH, Informe Anual de la Relatoría para la Libertad de Expresión, 2003, Vol. 111, Cap. IV, párr. 28, citado en el párr. 27, del Estudio citado). Ha resaltado que » … todas las personas tienen el derecho de solicitar, entre otros, documentación e información mantenida en los archivos públicos o procesada por el Estado y, en general, cualquier tipo de información que se considera que es de fuente pública o que proviene de documentación gubernamental oficial» (CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de 2002, párr. 281, cita del párrafo 27, del Estudio mencionado)”.
En el mismo sentido destacó que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución nro. 59, determinó el concepto de libertad de información y afirmó que «la libertad de información es un derecho humano fundamental y ( … ) la piedra angular de todas las libertades a las que están consagradas las Naciones Unidas» y que abarca «el derecho a juntar, transmitir y publicar noticias» (en idéntico sentido, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas adoptado en su resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1996; párr. 32, 33, 34, 35, 36 Y 37 del capítulo 2, «Sistema de la Organización de Naciones Unidas, del Estudio citado)
Como ya se adelantó, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -al igual que la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- ha desprendido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, el derecho al acceso a la información. En este sentido la Corte Interamericana en el caso Claude Reyes (CIDH, 19-9-2006, CASO “Claude Reyes y otros vs. Chile”) y otros señaló que » … la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a «buscar» y a «recibir» «informaciones», protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea» (CIDH, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C, 151, párr. 77)”.
Sobre esa base la Corte recalcó el reconocimiento internacional del derecho individual de toda persona descrito en la palabra «buscar” y como obligación positiva del Estado para garantizar el derecho a «recibir” la información solicitada y “fortalece como estándar internacional la idea de que este derecho corresponde a toda persona; es decir que la legitimidad activa es amplia y se la otorga a la persona como titular del derecho, salvo los casos de restricción (conf. párrafos 88, 89, 93, 94, 121, 122)”.
Me he detenido en el análisis del alcance del derecho a la información de cualquier ciudadano pues guarda, a mi entender, una estrecha vinculación con lo reclamado en definitiva por la recurrente. Es que, sobre la base de las pautas que he enunciado hasta aquí, más allá de no poder ejercer el rol de querellante en cualquier proceso penal, ello de ninguna manera obsta a que preste la colaboración en el desentrañamiento de la verdad, como indicó durante la audiencia, canalizándola a través de los órganos encargados de ejercer la acción (Ministerio Público Fiscal), o facultados para querellar (Oficina Anticorrupción, UIF, Banco Central, entre otros que enunció en el curso de la audiencia).
Y para que su derecho a poder colaborar y peticionar en pos de la transparencia institucional y la lucha contra la corrupción no se vea cercenado, es fundamental que, aun en su calidad de ciudadana común pueda tener acceso a toda la información relevante, con los alcances arriba puntualizados.
Pues como señaló la Corte en el fallo ya invocado -con cita de la CIDH-, “el fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información” pues ella “pertenece a las personas, la información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno. Este tiene la información solo en cuanto representante de los individuos. El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas. El Estado debe adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para promover el respeto a ese derecho y asegurar su reconocimiento y aplicación efectivos. El Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y de prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores … » (CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 282; Principios de Lima. Principio 4 «Obligación de las autoridades»; Declaración de SOCIUS Perú 2003, Estudio Especial citado, párr. 96)”.
En el precedente “Reyes” arriba citado, la CIDH reconoció el «principio de máxima divulgación» ya que “En una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones (párr. 92) pues «( … ) El actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación de la gestión pública a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso» (confr. párr. 86, sentencia mencionada)”.
Ha hecho la Corte suya la descripción de la información como ‘oxígeno de la democracia’, “cuya importancia se vislumbra en diferentes niveles. Fundamentalmente la democracia consiste en la habilidad de los individuos de participar efectivamente en la toma de decisiones que los afecten. Esta participación depende de la información con que se cuente», y agregó más adelante que se deben adoptar las medidas que garanticen el ejercicio del acceso a la información ya que éste “promueve la rendición de cuentas y la transparencia dentro del Estado y permite contar con un debate público sólido e informado. De esta manera, un apropiado régimen jurídico de acceso a la información habilita a las personas a asumir un papel activo en el gobierno, condición necesaria para el mantenimiento de una democracia sana».
En consonancia con esta doctrina no puedo dejar de destacar que recientemente la Corte, a través de la acordada 42/15 del 22 de diciembre de 2015, creó la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto pues según reza la norma invocada “es objetivo de esta Corte profundizar la política de comunicación basada en la transparencia informativa y la participación social, logrando una estrategia uniforme que continúe garantizando a la población el acceso la información y la publicidad de los actos de gobierno”; y agrega que esa Corte “ha promovido una política comunicacional abierta, orientada a dar transparencia y difusión a las decisiones judiciales para acercar la Justicia a la sociedad, permitiendo que la misma tenga acceso a la información y pueda controlar y opinar sobre la administración de justicia y hacer efectivo su derecho a la información pública” (cfr. http://www.cij.gov.ar/nota-19641-La-Corte-Suprema-cre–una-Secretar-a-de-Comunicaci-n-y-Gobierno-Abierto.html.).
Pero todo ello de ninguna manera le disminuye la titularidad de la acción penal pública al organismo instituido a tal fin, el Ministerio Público Fiscal, cuya génesis y funciones, como ya dije, son constitucionales.
La actuación de los fiscales se encuentra actualmente regida por las disposiciones de la ley 27.148 (sancionada el 10/6/15, promulgada el 17/6/15) y que, además de reiterar sus funciones de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, agrega entre sus funciones la de “procurar el acceso a la justicia de todos los habitantes” (art. 1), “actúa en defensa de la CN y los intereses generales de la sociedad” (art. 2).
Específicamente en el art. 2, inc. c) se establece que deberá intervenir en “conflictos en los que se encuentran afectados los intereses colectivos o difusos”, “conflictos en los que se encuentre afectado el interés general de la sociedad o una política pública trascendente” (inc. d) -supuestos todos estos invocados por la recurrente para sustentar su intención de constituirse en parte.
VI. Además de lo expuesto, existen otras formas de control efectivo a disposición de la aquí impugnante dentro del ámbito judicial. Es el caso, por ejemplo, de la constitución como “amicus curiae” del tribunal, que ya le fue reconocida a la Diputada Margarita Stolbizer con anterioridad (cfr. resolución del 28 de octubre del 2015 dictada por el señor juez Sebastián Casanello, Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 7, Secretaría Nro. 13, Expte.3215/15, caratulado “Imputado: Báez Lázaro y otro s/ averiguación de delito”).
Dicha figura, en el ámbito interno federal, ha sido claramente delimitada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la acordada Nro. 7/13 del 23 de abril de 2013, en la que se estableció que se debe tratar de una “persona física o jurídica con reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito…”. El amicus curiae puede actuar en favor de una parte y también lo puede hacer como amigo mismo del tribunal, como su nombre lo establece. Puede proponer determinada interpretación en la aplicación de la ley.
Su actuación para la Corte Suprema de Justicia de la Nación “tiene por objeto enriquecer la deliberación en cuestiones institucionalmente relevantes, con argumentos fundados de carácter jurídico, técnico o científico, relativos a las cuestiones debatidas” y la incorporación de la presentación que efectúen es facultativa de la Corte Suprema en los casos de su competencia (arts. 4 y 11), sus opiniones o sugerencias tienen por objeto ilustrarla; si bien no la vinculan, “pueden ser tenidas” en cuenta en el pronunciamiento del Tribunal (artículo 13 de la acordada citada).
La diputada Stolbizer también cuenta a su disposición con otros resortes legales para monitorear y, en su caso, denunciar aquellos sujetos procesales públicos que sí tienen el derecho y la obligación legal de ejercer la persecución y el juzgamiento de los ilícitos penales. En efecto, como ciudadana puede reclamar que ejerzan la intervención en el proceso que la ley les impone; iniciar los procesos disciplinarios y penales, en caso de incumplimiento funcional; amén de las herramientas propias del ámbito legislativo que integra la recurrente y que fueron destacadas en las instancias anteriores.
VII. Todo ese marco legal que ha sido hasta aquí analizado, sella la suerte negativa de la pretensión impugnaticia.
Máxime cuando la recurrente no ha alegado que los intereses de la sociedad no se encuentren debidamente representados por los fiscales intervinientes en las distintas instancias del proceso. En efecto, no se ha criticado la actuación concreta de dichos magistrados, ni se arrimó ante esta Cámara algún planteo que permita vislumbrar su disconformidad con lo actuado por los Fiscales hasta el momento. Tampoco se explicó por qué su voluntad de colaborar con la investigación no puede canalizarse a través de aportes directos a esos Representantes del Ministerio Público Fiscal. Por el contrario, la Diputada Stolbizer destacó en la audiencia que, por ejemplo, el requerimiento fiscal de instrucción cumplía con una descripción acabada de los hechos que denunció, pese a lo sostenido en contrario por la Cámara Federal.
Si bien la impugnante recordó durante la audiencia ante esta instancia que los organismos públicos que se encuentran habilitados para querellar en casos de corrupción aún no lo han hecho, nada impide que con el avance del proceso y de la investigación, decidan hacerlo (arts. 84, en función del art. 90 del C.P.P.N.).
VIII. En otro orden de cosas, considero que los fallos de la Corte invocados durante la audiencia (“Dromi” y “Margarita Belén” Fallos 313:863 y 311:1762, respectivamente), no son aplicables al supuesto de autos. Las circunstancias que dieron origen a esos precedentes en los que la Corte Suprema aplicó el llamado “per saltum” por considerar que se encontraba frente a casos de “gravedad institucional” no guardan sustancial analogía con las de esta causa.
No deben confundirse la “trascendencia institucional” del caso en virtud de las políticas de estado en la lucha contra la corrupción, con casos de “gravedad institucional” que reflejan una situación de “urgencia” que posibilitan la intervención directa de la Corte -con apartamiento de las leyes procesales que rigen las instancias recursivas del proceso- en aquellos casos en que el recurso extraordinario se exhibe como el único instrumento eficaz.
IX. Todo lo dicho hasta aquí no se contrapone con la importancia indiscutible que reviste el control ciudadano y -en particular el de los funcionarios públicos de los diversos poderes del Estado- sobre los actos de gobierno, el funcionamiento de las instituciones, y el comportamiento de quienes las integran, para de combatir el flagelo de la corrupción y su debida persecución penal. Para que ese control sea efectivo debe realizarse dentro de los límites legales establecidos y en el rol que a cada uno le está habilitado desempeñarse según la legislación vigente.
La invocación que ha efectuado la Diputada Stolbizer de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (ley 26.097 – B.O. 9/6/06), no se opone a lo desarrollado en mi voto.
El preámbulo de dicho pacto establece que “…la prevención y la erradicación de la corrupción son responsabilidad de todos los Estados y que éstos deben cooperar entre sí, con el apoyo y la participación de personas y grupos que no pertenecen al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria, para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces” (el resaltado no está en el original). Por su parte, el art. 13 hace específica referencia a la participación de la sociedad y reza que: “1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa. Esa participación debería reforzarse con medidas como las siguientes: a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones; b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información; c) Realizar actividades de información pública para fomentar la intransigencia con la corrupción, así como programas de educación pública, incluidos programas escolares y universitarios; d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información relativa a la corrupción. Esa libertad podrá estar sujeta a ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de terceros; ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para garantizar que el público tenga conocimiento de los órganos pertinentes de lucha contra la corrupción mencionados en la presente Convención y facilitará el acceso a dichos órganos, cuando proceda, para la denuncia, incluso anónima, de cualesquiera incidentes que puedan considerarse constitutivos de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención”.
Las normas invocadas encuentran tutela efectiva en las reglamentarias más arriba desarrolladas. De ninguna manera el compromiso asumido por el Estado Nacional es el de garantizar la calidad de parte en el proceso penal en los que se investigan los hechos.
Máxime cuando el art. 30 establece -al tratar las reglas de proceso- que: “9. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que regulan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que esos delitos habrán de ser perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho”.
X. En orden a todo lo hasta aquí expuesto, propongo, en definitiva, el rechazo del recurso de casación de la pretensa querellante. Ahora bien, entiendo que ha contado con razones plausibles para litigar pues su impugnación conlleva plantear una discusión sobre la interpretación de normas legales y constitucionales que, aunque no comparto, han sido fundadas a lo largo de esta incidencia. Es por ello que habré de eximirla de costas en la presente instancia.
XI. 1Por lo expuesto, entiendo que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la pretensa querellante, sin costas (arts. 530 y 531 -in fine- del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1) Que adhiero a la solución del juez que lidera el Acuerdo, y conforme lo he sostenido en cuestiones donde se encuentran afectados intereses colectivos, las asociaciones o fundaciones registradas conforme a la ley, podrán ser querellantes en los procesos donde se investiguen crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos, según lo establece el artículo 82 bis del CPPN, criterio que no resulta de aplicación en la presente causa sometida a control jurisdiccional, conforme los motivos que a continuación desarrollaré.
2) En primer lugar, el presente caso no constituye una cuestión de graves violaciones a los derechos humanos por su origen, objeto y materia, sino que es un caso de derechos subjetivos, que debe regularse conforme el derecho interno, correspondiendo aplicar lo preceptuado por el artículo 82 del C.P.P.N.
Es que, más allá de la ausencia de definición concreta del objeto procesal que es materia de investigación en estas actuaciones, falencia que tuviera oportunidad de señalar al resolver respecto de la intervención del primer magistrado federal a cargo del expediente, juez Claudio Bonadio, en la causa nº 11352/2014/2/CFC1, caratulada “Stolbizer, Margarita s/ recusación”, rta. el 27 de abril de 2015 por esta Sala I – con integración parcialmente diferente a la actual-; sostuviera en fecha 6 y 8 de octubre de 2015 la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y finalmente determinara el dictado de la resolución en febrero de este año por el juez Daniel E. Rafecas, al declararse parcialmente incompetente para entender respecto de algunos hechos, luego de efectuar un análisis de los diversos objetos procesales surgidos tras las denuncias, resulta como objeto procesal la investigación de posibles conductas que atentarían contra la administración pública, a los que se les ha otorgado la denominación de “hechos de corrupción”.
Es decir, que la tardía delimitación de los objetos procesales que tramitarían a la fecha ante diversos juzgados -una vez firme la decisión adoptada por el juez Rafecas-, no tiene incidencia en el análisis de si corresponde o no reconocerle la calidad de querellante en este proceso a la señora Diputada Nacional Margarita Stolbizer, en tanto se trató de denuncias que versaban sobre “presunta comisión de delitos de violación a los deberes de funcionario público y abuso de autoridad, previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal” -en referencia a las presentaciones de la empresa “Hotesur” ante la Inspección General de Justicia entre los años 2011 y 2013-, y posibles conductas en perjuicio de la administración pública por particulares y por funcionarios públicos.
La especificación de las hipótesis delictivas investigadas, y de corresponder, su consecuente calificación legal, no modifica los presupuestos fácticos de lo denunciado y por consiguiente es en base a tales circunstancias que debe ser analizada la petición de legitimación efectuada por la recurrente.
3) La recurrente pretende asumir el rol de querellante por su condición de ciudadana y por la representación obtenida como Diputada Nacional, entendiendo que la legitima como representante de la sociedad y por ello aplicable el art. 82 del C.P.P.N, no pudiendo demostrar un perjuicio concreto en su contra y resultando insuficiente sus argumentaciones para sostener la legitimación que pretende.
En ese entendimiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Thomas” revocó la sentencia que había hecho lugar a la medida cautelar requerida por el actor- diputado nacional-, y ordenó la suspensión de la aplicación y los actos de ejecución de la ley 26.522 -regulación de los Servicios de Comunicación Audiovisual-, y en dicha situación sostuvo que ”la invocación de la calidad de ciudadano, sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para sostener la legitimación a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma (doctrina de Fallos: 306:1125; 307:2384, entre otros). En efecto, cabe poner de manifiesto que el de «ciudadano» es un concepto de notable generalidad y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés «especial» o «directo», «inmediato», «concreto» o «sustancial» que permita tener por configurado un «caso contencioso» (Fallos: 322:528; 324:2048). Esta Corte ha dicho que constituye un presupuesto necesario que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 323:4098), pues la justicia nacional no procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (art. 2° de la ley 27). En el tradicional precedente de Fallos: 156:318, esta Corte ha definido a esas causas como los asuntos en que se pretende de modo efectivo la determinación del derecho debatido entre partes adversas (considerando 5°) que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (Fallos: 326:3007)” (Considerando 4º en Fallos: 333:1023).
En el caso citado el Alto Tribunal argumentó: “Que la legitimación de Enrique Thomas fundada en su carácter de miembro integrante de la Cámara de Diputados de la Nación dista mucho, también, de ser un tema novedoso en la doctrina de los precedentes de esta Corte. La regla emana de un conjunto de pronunciamientos (Fallos: 313:863, «Dromi»; 317:335 «Polino»; 322:528 «Gómez Diez»; 323:1432 «Garré» y 324:2381 «Raimbault») en los que se distinguieron supuestos de ausencia de legitimación de aquellos otros en los que tal legitimación podría ser reconocida. Así, se señaló que «…no confiere legitimación al señor Fontela su invocada ‘representación del pueblo’ con base en la calidad de diputado nacional que inviste. Esto es así, pues el ejercicio de la mencionada representación encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo para cuya integración en una de sus cámaras fue electo y en el terreno de las atribuciones dadas a ese poder y sus componentes por la Constitución Nacional y los reglamentos del Congreso. Tampoco la mencionada calidad parlamentaria lo legitima para actuar en resguardo de la división de poderes ante un eventual conflicto entre normas dictadas por el Poder Ejecutivo y leyes dictadas por el Congreso, toda vez que, con prescindencia de que este último cuerpo posea o no aquel atributo procesal, es indudable que el demandante no lo presenta en juicio (causa «Dromi», ya citada)” (Considerando 5º).
De igual manera, lo ha entendido históricamente este Tribunal en diversos precedentes (cfr. mis votos al integrar Sala I: “Silvero Venialgo, Octaviana s/rec. de casación”, rta. el 11/04/13, Causa n°: 16535, Registro n° 20820; “Risso, Rubén Pablo y otros s/rec. de casación”, rta. el 12/08/13, Causa n°: 15609, Registro nº 21542; “Vázquez, Andrés Edgardo s/rec. de casación”, rta. el 12/08/13, Causa n°: 17385, Registro nº 21540; “Franchi, Emilio s/rec. de casación”, rta. el 13/03/14, causa n°: 16596, Registro nº 23215; “Dadone, Aldo y otros s/rec. de queja”, rta. el 22/09/14, Causa n°: 15315, Registro nº 24104; “Macri, Mauricio s/rec. de queja”, rta. el 5/02/15, Causa n°: 20209 Registro nº 4; “N.N. s/recurso de casación”, rta. el 6/02/15, Causa n°: CCC 72564/2013/CFC2, Registro nº 16.15.1; Sala II: “Clutterbuck, Marcos y otro s/recurso de casación”, rta. el 8/02/13, Causa n° 15244, Registro n° 14) y Sala III: “Hernan, Pablo Ariel s/rec. de casación”, rta. el 12/02/15, Causa n°: 346/2013, Registro nº 74.15.3 donde me he pronunciado respecto a los requisitos para adquirir el carácter de querellante conforme las exigencias del Art. 82 del C.P.P.N., y concordantemente los criterios de mis colegas de Sala IV: «Gomez, Jorge Ernesto s/recurso de casación», rta. el 15/07/99, Causa n° 1379, Registro n° 1946; “Villalba, Carlos Alberto s/recurso de casación”, rta. el 1/08/00, Causa n°: 1843, Registro n° 2742; “Asociación de consumidores de Servicios de Higiene y Alimentarios – Asociación Civil s/recurso de casación”, rta. el 29/07/09, Causa n°: 10784, Registro n° 1201; “Gil Navarro, Guillermo s/recurso de casación” rta. el 10/03/09, Causa n°: 10124, Registro n° 11404.4; “López, Luis Daniel s/recurso de casación”, rta. el 15/02/11, Causa n°: 10818, Registro n° 14484; “Mackinon, Sebastian y otro s/recurso de casación”, rta. el 13/05/11, Causa n°: 12035, Registro n° 14946; “Gotardi, José María s/recurso de casación”, rta. el 16/03/12, Causa n°: 12603, Registro n° 327; ); “Macri, Mauricio s/recurso de casación”, rta. el 14/03/12, Causa n°: 11439, Registro n° 286; “B., G. M. y otros s/recurso de casación”, rta. el 4/06/13, Causa n°: 15900, Registro n° 923, entre otros).
4) A lo dicho, debe agregarse que en la regulación normativa de la participación en procesos penales contra las personas, no se encuentra previsto que cualquier ciudadano pueda acreditar su rol de parte, sin demostrar su afectación, ya que de admitirse dicha posibilidad se provocaría un desequilibrio procesal, atentando contra un sistema de garantías diseñado con la finalidad de que el sujeto sometido a proceso cuente con herramientas que equiparen su posición debilitada frente al Estado, representado por el Ministerio Público Fiscal.
La función de dicho órgano es “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República” (Art. 120 de la Constitución Nacional).
En igual sentido, la ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Nación nº 27.148 en su art. 1º como “Misión General” establece que aquél “…es el órgano encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad. En especial, tiene por misión velar por la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte y procurar el acceso a la justicia de todos los habitantes”.
En el diseño del Estado de Derecho en la República Argentina, se ha previsto entonces que frente a la posible comisión de un delito, la intervención del Ministerio Público Fiscal sea obligatoria, persiga la actuación de la justicia, la defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales de derechos humanos y la procura del acceso a la justicia de todos los habitantes.
A partir de la norma del Ministerio Público Fiscal de la Nación, la inclusión de la recurrente en calidad de querellante sin basamento legal que así lo autorice, sería admitir la multiplicación de funciones de idénticas características en el mismo proceso penal, caracterizado ya de por sí por la existencia de intereses contrapuestos.
Al respecto debe recordarse que “siento tan válidos y legítimos el interés social como el del imputado, es misión sublime del legislador la elaboración de un proceso penal que frente a tan delicado conflicto, armonice mediante su normativa un desarrollo procesal en el que tengan tutela ambos intereses, procurando fundamentalmente una igualdad de posición entre la fiscalía, el imputado y su defensor, equilibrando de este modo la desigualdad que preexiste entre las instituciones del Estado dotadas de una infraestructura que, por lo general, supera a la del particular sometido a proceso. Y eventualmente entre las demás partes intervinientes, como el querellante o parte civiles. De manera tal que debe tutelar tanto la potestad punitiva como los derechos individuales del imputado, sin que uno de ellos se realice en desmedro del otro, ni en planos desiguales” (Cfr. Jauchen, Eduardo M. “Derechos del imputado”, Rubinzal- Culzoni Editores, año 2007, pág. 74).
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que “la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro” (Fallos: 326:2805; 325:3118; 323:929; 322:2683; 314:791; 311:652; 310:1835; 308:1631; 307:1615; 307:2348 y 272:188).
Es entonces que en el diseño procesal elegido por el legislador, no se encuentra prevista la facultad de constituir en querellante a cualquier ciudadano con el fundamento hipotético de una lesión a los derechos de la sociedad, ya que dicha finalidad se encuentra en la razón misma de existencia del Ministerio Público Fiscal, rol que viene ejerciendo en la causa.
Adoptar una decisión en contrario, iría en desmedro del principio de igualdad y de las garantías previstas para los individuos que enfrenten una acusación de naturaleza penal, lo que generaría un desigual reparto de fuerzas en el proceso entre los acusadores y las defensas.
5) Por lo demás, debe desatacarse que la Diputada Nacional Margarita Stolbizer con posterioridad a la designación de la audiencia de informes efectuada por este Tribunal el 29/02/2016 (cfr. fs. 114), y un día antes de su celebración, presentó ante la Honorable Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley vinculado con la petición bajo análisis en el recurso de casación presentado -Expediente 0418-D-2016-, proponiendo una reforma del Código Procesal Penal de la Nación mediante la incorporación del artículo 82 ter sobre delitos contra la administración pública, proyectando el siguiente texto: «Artículo 82 ter: Delitos contra la administración pública: Cualquier ciudadano podrá constituirse en parte querellante en procesos donde se investiguen delitos contra la administración pública y que afecten intereses colectivos o difusos».
En los fundamentos del proyecto de ley citado, la Diputada Nacional consignó la ampliación del concepto de víctima, la tutela jurisdiccional de derechos de incidencia colectiva con intereses difusos, el derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, el combate a la corrupción, la colaboración en la investigación de hechos; lo que demuestra desde la estricta legalidad, que a la fecha no se encuentra normada su pretensión, no siendo posible darle acogida favorable como peticionara en la audiencia, solicitando se realice una “interpretación flexible” para su legitimación como querellante en aplicación estricta del principio de legalidad.
6) La pretensa querellante en el recurso de casación y durante la celebración de la audiencia prevista en el art. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del CPPN, reclamó la aplicación del estándar de “gravedad institucional” elaborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en consecuencia, el reconocimiento de su calidad de querellante en este proceso.
Citó en respaldo de su postura los fallos de la Corte Suprema de Justicia 247:601; 248:232; 253:465; 256:94 259:43; 268:126; 297:291; 306: 1472; 308:2060; 310:167; 311:667.
Del estudio de la jurisprudencia invocada, se desprende que el Alto Tribunal ha considerado verificada la gravedad institucional en casos de procedimientos ejecutivos ante la afectación de la expedita prestación de los servicios públicos; cuando el caso excede del interés individual de las partes y atañe también al de la colectividad; se verifica una afectación de instituciones fundamentales de la Nación; el compromiso de la percepción de la renta pública; los legítimos intereses de la economía nacional; se afecta la irreprochable administración de justicia, entre otros.
En este caso, la recurrente fundó la verificación de un supuesto de gravedad institucional en base a distintas circunstancias, sostuvo que: 1. Se ha denegado el derecho de peticionar; 2. Excede el interés particularmente individual; 3. Es un delito de corrupción, que pone en crisis el estado de derecho y sus instituciones; 4. No se investiga solamente delitos económicos, sino que por su tipo afectan derechos humanos; 5. Se verificó un vacío de intervención en los organismos de control -UIF, Banco Central, Oficina Anticorrupción, etc.-.
A diferencia de lo conceptualizado por la recurrente, entiendo que no se encuentran reunidos elementos que autoricen a adoptar un temperamento que le reconozca su calidad de parte querellante por sostener que estaríamos frente a un supuesto de gravedad institucional.
Es decisivo para ello, señalar la ausencia de vinculación directa entre las conductas denunciadas, las consecuencias que traerían aparejadas y la aparente lesión a los derechos humanos, que a la fecha la pretensa querellante no pudo demostrar que estaríamos en presencia de un supuesto de “gravedad institucional”.
Por lo demás, la ausencia de presentación en estos actuados de órganos estatales de control, tampoco funda un supuesto de gravedad institucional que autorice a suplir dicha omisión mediante la recepción como parte querellante de la recurrente, en transgresión a la normativa vigente que ya tuviera oportunidad de analizar en este voto.
Conforme el agravio de la recurrente, sosteniendo la conexidad de estos obrados con el delito de corrupción, corresponde darle tratamiento en somero análisis, conforme la legislación vigente: Dentro de las funciones de la “Oficina Anticorrupción” (creada en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Poder Ejecutivo por Ley Nº 25.233), se encuentra la de velar por la prevención e investigación de aquellas conductas que se consideren comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada por ley Nº 24.759); competencia de la “Unidad de Información Financiera” (Leyes 25.246 y 25.268) es “Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público (para el ejercicio de las acciones pertinentes) en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta ley” (Art. 13.3); del “Banco Central de la República Argentina” (conforme facultades en Ley 21.526) erigirse en querellante en las oportunidades allí contempladas.
Tales órganos receptan de manera amplia la obligación internacional en la erradicación de la impunidad cuando se trata de investigaciones sobre delitos de corrupción, y en modo alguno la ausencia de presentación a la fecha de dichos organismos, sustentan una petición de constituir en querellante a los ciudadanos en general.
Repárese que en caso de que alguno de dichos órganos se presentara, el argumento vinculado con la gravedad institucional quedaría sin sustento fáctico, y las defensas deberían resistir a una parte más en el proceso, además del Ministerio Público Fiscal.
Por lo demás, es de resaltar que no ha sido señalado por la recurrente que los funcionarios que intervienen actualmente en la investigación de los hechos denunciados, lo hagan de manera deficiente, por lo que tampoco se observa la situación de “gravedad institucional” ya que se encuentran actuando un juez federal y el fiscal federal correspondientes.
7) Finalmente, considero conveniente recordar que en mi calidad de integrante de esta Cámara Federal de Casación Penal, he tenido oportunidad de resolver diversos planteos en causas donde son investigadas, o se han juzgado, conductas que involucran a funcionarios públicos en el ejercicio de su función, y en que los bienes jurídicos afectados conducen a que esos casos sean denominados mediáticamente como casos de “corrupción”.
Es en este universo de casos, donde el derecho de la sociedad, como víctima indirecta de este tipo de delitos, se encuentra comprometido, y en consecuencia, es indeclinable la exigencia judicial de esclarecer las acciones que despliegan imputados vinculados con asuntos públicos, porque su impunidad pone en riesgo la estabilidad de las sociedades democráticas.
En las causas “Pellegrini, Rodolfo Carlos s/recurso de casación” (Sala I: causa nº 15.927, reg. nº 21.826, rta. el 30/08/2013); “Moschini, Roberto Mateo y otros s/recurso de casación” (Sala I: causa nº 14.601, registro nº 23.578, rta. el 16/5/2014); “Soriani, Gustavo Adolfo; Cattáneo, Juan Carlos; De Lellis, Alejandro; Gaggero, Hugo s/recurso de casación” (I.B.M.-Banco Nación) (Sala I: causa nº 14.338, registro nº 24.102; rta. el 22/9/14); “Berze, Ariel y otros s/recurso de casación” (Sala I, causa nº FLP 1285/2011/CFC1, resuelta el 26/6/2015); “Rhom, Carlos Alberto s/recurso de casación” (Sala I, causa nº 14.843/11, registro nº 24.936, resuelta el 4/3/2016); “Rhom, Carlos Alberto s/queja” (Sala I, causa nº 14.779/11, registro nº 24.937, resuelta el 4/3/2016) (Banco General de Negocios); “Rhom, Carlos Alberto s/queja” (Sala I, causa nº 14.780/11, registro nº 24.938, resuelta el 4/3/2016); “Pozzi, Rosa María y otro s/recurso de casación”, causa nº 16.506/11, registro nº 24.939, resuelta el 4/3/2016); “Rhom, Carlos Alberto s/recurso de casación”, causa nº 14.836/11, registro nº 24.944, resuelta el 8/3/2016); “Mallmann, Carlos Alberto s/recurso de casación” (Sala III, causa nº 1043/2013); “Menem, Carlos Saúl s/recurso de casación” (Sala III: causa nº 12469); “Baldrich, Jorge Amadeo s/recurso de casación” (Sala III: causa CFP6420/2001/74/CFC2); “Mulford, David Campbell s/recurso de casación” (Sala III: causa CFP6420/2001/45/CFC1), resolví la anulación de sobreseimientos, la revocación de prescripciones y la confirmación de condenas, de embargos, atendiendo de manera enfática a la naturaleza de los hechos investigados, y los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia de corrupción desde la función pública.
El Estado Argentino ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción el 28 de agosto de 2006, la que fue previamente aprobada por ley nº 26.097 (B.O.: 09/06/06) del 10 de mayo de 2006, y la Convención Interamericana contra la Corrupción, con fecha 29 de marzo 1996, mediante la ley nº 24.759, sancionada el 04/12/96 (B.O.: 17/01/97) y el 9 de octubre de 1997, el Poder Ejecutivo Nacional depositó el instrumento en la Secretaría General de la OEA. De esta manera, la Convención, entró en vigencia el 7 de noviembre de 1997.
En función de lo preceptuado por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, dichas convenciones tienen jerarquía normativa superior a las leyes del derecho interno, conformando derecho positivo vigente al momento de los hechos y por ello norma aplicable.
Es política del Estado Argentino Nacional la lucha y el compromiso ante la comunidad internacional de prevenir, investigar, enjuiciar y sancionar a las personas encontradas culpables de estos delitos, con el objeto de erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los vinculados con tal ejercicio (arts. 2º y 3º inc. 9 de la Convención Interamericana contra la Corrupción y en similar sentido, art. 1º de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción).
Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ha señalado en su Preámbulo la preocupación “por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”, y resaltó “los principios de debida gestión de los asuntos y los bienes públicos, equidad, responsabilidad e igualdad ante la ley, así como la necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar una cultura de rechazo de la corrupción”.
Debe recodarse el Preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción, en el que se sostiene que “la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos”; que “la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio”; que el combate de hechos enmarcados dentro del concepto de “corrupción” “fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social”; se ha remarcado la “importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción”, y que para combatir la corrupción, y todo lo que ella trae aparejada, “es responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad”.
Además dispone, dentro de sus propósitos el de “promover y fortalecer el desarrollo, (…) de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción” (cfr. Art. II, punto 1), y enuncia en el Artículo III algunas medidas preventivas, con el objeto de cumplimentar los propósitos de la Convención, entre la que se destaca respecto al planteo efectuado en esta incidencia la prevista en el inciso 9 “Organos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corrupta.”.
En dichos instrumentos ha sido plasmada la importancia de que sucesos que fueren de corrupción, sean investigados, ya que estarían en juego bienes que involucran a la sociedad, y donde se encontraría comprometida la responsabilidad internacional en la materia, pero también el Estado Argentino ha asumido convencionalmente el respeto de las garantías constitucionales de toda persona denunciada y sometida a un proceso penal que debe ser respetado (Constitución Nacional, Art. 75 inc. 22).
Atento a ello, la decisión que aquí adopto y siendo el objeto procesal en el presente caso sometido a control jurisdiccional, la posible comisión de delitos tipificados en los artículos 248 y 249 del C.P., y en resguardo de las garantías constitucionales y convencionales, conforme al principio de igualdad, en salvaguarda de las exigencias del derecho internacional de los derechos humanos y de las obligaciones internacionales asumidas, no puede prosperar la participación como querellante de la Diputada Nacional Margarita Stolbizer.
Debemos recordar que el acceso a la justicia invocado por la recurrente en apoyo de su pretensión, previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y Art. 14 del Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos, son garantías convencionales que tienen todas las personas al ser sometidas a procesos penales en su contra (Art. 8.1. CADH), o a la protección judicial que la ampare frente a la violación de sus derechos (Art. 25 CADH), lo que sería un error de interpretación entender que todos los ciudadanos por su condición de tal, les sea autorizado su legitimación como parte en los procesos penales cuando no demuestren su afectación individual o colectiva, atento que aún en los crímenes de derecho internacional penal también existen límites procedimentales conforme el artículo 82 bis del C.P.P.N.
Garantizar el acceso a la justicia, no implica el acceso irrestricto de partes a un proceso penal, sino que tal como fuera relevado en el voto del juez que lidera el Acuerdo en el punto IV), procesalmente se han diseñado numerosos modos de participar de aquél a quienes no se encuentren legitimados como partes, conforme lo previsto en los artículos 131 -copias e informes-, 174 -facultad de denunciar-, 176 -contenido de la denuncia-, 177 -obligación de denunciar-, entre otros.
Tampoco deben confundirse las garantías constitucionales y convencionales que tienen las personas sometidas a procesos penales, con el derecho a la información que poseen los ciudadanos en toda sociedad democrática, derecho al que tienen acceso mediante las publicaciones de los fallos y resoluciones públicas desde las páginas oficiales del Poder Judicial de la Nación.
8) Por lo expuesto adhiero a lo propuesto por el Juez Mariano H. Borinsky y voto por rechazar el recurso de casación interpuesto por la señora Diputada Nacional Margarita Stolbizer, con imposición de costas conforme la regla general establecida en los artículos 530 y 531 del C.P.P.N.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. La cuestión bajo estudio merece una definición previa con relación a su discutibilidad en esta sede y en esta oportunidad. Se trata de un filtro analítico que debe realizarse aún cuando, como en el caso, el recurso de casación interpuesto haya sido concedido por el tribunal anterior (cfr. fs. 71/72).
Así, comienzo por señalar, entonces, que el recurso de casación deducido por la diputada nacional Margarita Stolbizer contra la resolución dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal por medio de la cual se confirmó el rechazo de su pretensión de ser tenida como parte querellante en la presente causa (cfr. fs. 58/61), resulta formalmente admisible en tanto la recurrente cumple con los requisitos de impugnabilidad subjetiva previstos para su procedencia.
En efecto, esta Cámara ya se ha pronunciado en el sentido de que el pretenso querellante posee la facultad de recurrir ante esta instancia, dado que “…a quien se le ha denegado su pretensión para asumir tal función procesal (querellante) no agota su capacidad recursiva en la apelación ante la segunda instancia correspondiente, sino que, en búsqueda de una decisión fundada por parte del Tribunal que se ha pronunciado, derecho innegable que se ampara en la garantía constitucional del debido proceso contemplado en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional, tiene la facultad de acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del recurso extraordinario, y, lógicamente, a esta Cámara Nacional de Casación Penal a través del recurso de casación” (cfr. C.F.C.P, Sala IV: causa Nro. 553, caratulada “CELLES, Francisco y CELLES, Mabel Beatriz s/recurso de casación”, Reg. Nro. 869.4, rta. el 23/06/97; Sala I: causa Nro. 37, caratulada “BORENHOLTZ, Bernardo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 44, rta. el 28/9/93; y Fallo Plenario nº 11, “ZICHY THYSSEN”, del 23/06/2007).
Esta idea es compatible con la instauración de este órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos: 318:514 y 325:1549, entre otros).
II. La pretensión de la recurrente exige determinar si es posible reconocerle, a la luz de la legislación procesal federal vigente, legitimación procesal para actuar como querellante particular en el sub examine.
El artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación al disponer que: “Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante”, define al ofendido, en principio, como el portador real del bien jurídico concreto dañado o atacado, concepto incluso limitado aún más por su referencia sólo a aquellos delitos que permiten identificar a una persona individual, de existencia visible o jurídica como portadora de ese bien jurídico (Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal. II. Parte General. Sujetos Procesales”, pág. 665 y ss., Ed. Del Puerto S.R.L., Bs.As., 2003).
Sin embargo, tal como he sostenido en diversos precedentes (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa Nro. 1379, caratulada “GÓMEZ, Jorge Ernesto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1946.4, rta. el 15/7/99; causa Nro. 1843, caratulada “VILLALBA, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2742.4, rta. el 1/08/00; causa Nro. 3856 caratulada “BAGLIETTO, Eduardo y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 5515, rta. el 4/3/04; causa Nro. 7137, caratulada “BEATRIZ, Rodrigo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 10936.4, rta. el 15/10/08; causa Nro. 10784 caratulada “ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES DE SERVICIO DE HIGENE Y ALIMENTOS s/recurso de casación”, Reg. Nro. 12.010, rta. el 29/07/09; causa Nro. 12.260, caratulada “DEUTSCH, Gustavo Andrés s/recurso de casación”, Reg. Nro. 14.842, rta. el 3/05/11; causa Nro. 12.981 caratulada “MONTANARO, Domingo Esteban s/recurso de casación”, Reg. Nro. 15.322, rta. el 8/8/11; causa Nro. 12.603, caratulada “GOTARDI, José María s/recurso de casación”, Reg. Nro. 327/12.4, rta. el 16/03/12; causa Nro. 15.900 caratulada “B., G.M. y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 923/15.4., rta. el 4/06/13; causa Nro. 16.253 caratulada “ÁLVAREZ, Enzo Fabián s/recurso de casación”, Reg. Nro. 828.4, rta. el 28/05/13; causa Nro. 14.231, caratulada “ÁLVAREZ, Roberto Raúl s/recurso de casación”, Reg. Nro. 14.213, rta. el 2/12/10; causa Nro. 15.606 caratulada «ALVAREZ, Enzo Fabián s/ recurso de casación», Reg. Nro. 225/13.4, rta. el 8/3/2013, entre muchas otras), la invocación del bien jurídico para determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantidos.
Remarqué la distinción que entre los conceptos de “ofendido” y de “damnificado” se efectúa, considerando que al primero siempre se le ha reconocido legitimación para constituirse en parte querellante, por cuanto es el titular del bien jurídico tutelado que el hecho delictuoso lesiona, erigiéndose, por ende, como la persona que ha sufrido las consecuencias del delito de modo directo e individual, y resulta ser el sujeto pasivo del delito. En cambio, el “damnificado”, que no necesariamente es el titular inmediato del bien jurídico afectado por el ilícito, es quien ha recibido algún perjuicio real y concreto que lo habilita para accionar.
En dicha inteligencia, reconocí la posibilidad de efectuar una interpretación amplia y progresiva del concepto de víctima, en base no sólo a argumentos de política criminal, sino también, con sustento en una dinámica y flexible conexión entre todas las normas del ordenamiento jurídico vigente, considerando especialmente en el caso concreto los derechos de las partes (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa Nro. 10.251, caratulada “STORINO, Mario Omar s/recurso de casación”, Reg. Nro. 11.661, rta. el 24/4/09; causa Nro. 13.582, caratulada “ARGUELLES DE IRONDO, Lisandro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 336/12.4, rta. el 21/3/2012, entre otras) y, de ese modo, reconociendo participación como parte querellante en el proceso a quien demostrara que el hecho investigado lo ha damnificado de manera concreta y directa. Es que se presentaban situaciones en las que se verificaba una suerte de desprendimiento, por el cual el sujeto pasivo típico del delito no coincidía con el eventual “ofendido” o titular del bien jurídico lesionado que se encuentra protegido por la norma penal, y no obstante ello, estaba facultado para constituirse en parte querellante.
Sostuve, también, que cuando se tratara de delitos contra la administración pública no es requisito ineludible que el querellante sea el titular de dicho bien jurídico primordialmente afectado, pues no quedan excluidos aquellos bienes garantizados secundaria o subsidiariamente y que la condición de damnificado del Estado, no es incompatible con el legítimo derecho de tomar intervención como acusador particular del que sufre la conducta delictiva, por lo que no debe excluirse a la persona que resulta afectada desde otro ángulo (cfr. en tal sentido, causa “Asociación de consumidores de Servicios de Higiene y Alimentos- Asociación Civil” anteriormente citada).
La evolución del concepto de “particular ofendido” que tanto desde la doctrina como la jurisprudencia se venía desarrollando en materia de derecho procesal, con especial referencia a las compromisos internacionales que en materia de Derechos Humanos asumió el Estado Nacional (art. 75, inc. 22 de la C.N.), se vio plasmada en la reforma que introdujo -por medio de la ley 26.550- el art. 82 bis al Código Procesal Penal que otorgó legitimación para constituirse en parte querellante a las asociaciones intermedias o fundaciones registradas conforme a la ley, en los procesos por delitos de acción pública en los que se investigaran crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos, siempre que su objeto estatutario se vinculara con la defensa de los derechos que se consideraran lesionados.
Con anterioridad a dicha reforma, por mi parte, sostuve la tesis de que en materia de enjuiciamiento penal por ley vigente debe entenderse a la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos y las normas nacionales aplicables -en este caso el Código Procesal Penal de la Nación- (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa Nro. 335, caratulada “SANTILLÁN, Francisco s/recurso de casación”, Reg. Nro. 585, rta. el 15/5/96; causa Nro. 1619, “GALVÁN, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 2031, rta. el 31/8/99; causa Nro. 2509 caratulada “MEDINA, Daniel Jorge s/recusación”, Reg. Nro. 3456, rta. el 20/6/01; y mi voto en el Plenario Nro. 11 de esta Cámara “ZICHY THYSSEN”, rta. el 23/6/06; entre muchas otras).
En el último precedente citado -en el que justamente se trató si el pretenso querellante se encuentra legitimado para interponer los recursos de competencia de esta Cámara- resalté que el Estado debe a todos justicia, protección y leyes que aseguren su persona, sus bienes y su libertad. Él se obliga a ponerlos a cubierto de toda injusticia o violencia, a tener a raya sus pasiones, a proporcionarles medios que les permitan trabajar sin estorbo alguno para su propio bienestar, sin perjuicio de otros; a poner a cada uno bajo la salvaguarda de todos para que pueda gozar pacíficamente de lo que posee o ha adquirido con su trabajo, su industria o sus talentos (HORNOS, Gustavo M., “El nuevo nombre de la paz”, en Violencia y Sociedad Política, editado por el Programa para el Estudio y la Difusión de la Reforma Constitucional Argentina, 1998, pág. 33).
Allí, expresé que el Derecho Penal, para el cumplimiento de sus fines de contribuir al orden jurídico y la preservación de la paz pública, debe actuar de una manera que resulte siempre compatible con el ordenamiento fundamental de la Nación, la Constitución Nacional, de la que es apéndice.
Además, dentro de este límite, la resolución de conflictos de creciente complejidad, como las relaciones humanas -sociales, económicas y políticas- cada vez más entrelazadas y complicadas, requiere que el orden legal tome en cuenta los valores y las nuevas necesidades del individuo y de la sociedad integrándose a esta evolución armónica y creativa.
Esa perspectiva constitucional es la que mejor se adecua a la defensa de los derechos individuales.
Y en este sentido, recordé que como sigue enseñando Germán Bidart Campos “Es la mejor, porque remite el techo último y supremo del ordenamiento jurídico y, más allá de la conclusión que pudiera extraerse unilateralmente del texto de la ley 23.984 siempre habría que alzar la mirada para verificar si la solución legal concuerda o no con la Constitución. Es lo que la doctrina española llama interpretación `desde´ la Constitución (hacia abajo, hacia el plano infraconstitucional)” (La acusación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, E.D. T. 159, p. 86).
Indiqué que en definitiva de lo que se trataba era de la garantía del debido proceso del art. 18 de nuestra Carta Fundamental.
Y que en palabras de la Corte Suprema en el conocido caso “Otto Wald”, la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos 268:266); prerrogativa que se ha visto reafirmada con el fuerte impacto en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico argentino, producido por la reforma constitucional de 1994, al otorgarle jerarquía constitucional a los Tratados de Derechos Humanos (cfr. inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional).
Una interpretación desde la perspectiva constitucional, que es la que mejor conjuga y protege los intereses y garantías en juego, a fin de otorgar su plena vigencia, dentro del marco legal que establece el código procesal vigente, es la que el caso merece.
III. En base al marco teórico expuesto y la hermenéutica que se ha venido desarrollando, aun efectuando una interpretación dinámica como la que reclama la recurrente en autos, no se advierte que se haya logrado demostrar o evidenciar la existencia -de momento- de alguna circunstancia por la cual pueda ser considerada “particularmente ofendida o damnificada” por los delitos aquí investigados, en los términos del art. 82 del C.P.P.N. y, de ese modo, reconocerle la legitimación que pretende.
En efecto y en consonancia con lo resuelto por el “a quo”, la invocación de la calidad de diputada nacional o la condición de ciudadana por parte de la recurrente se presenta como insuficiente para demostrar el particular perjuicio real y concreto exigido por el art. 82 del C.P.P.N. Sobre el punto, ya ha sostenido nuestro más Alto Tribunal que el concepto de “ciudadano” es un concepto de notable generalidad y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés “especial” o “directo”, “inmediato”, “concreto” o “sustancial” que permita tener por configurado un “caso contencioso” (Fallos: 322:528; 324:2048).
Tampoco resulta compatible la invocación del carácter de representante del pueblo que le otorga la Constitución Nacional por su condición de diputada nacional (art. 45, C.N.), sin demostrar una afectación concreta que permita así reconocerla como acusadora particular en el presente proceso penal.
Es que si bien consideré en varios precedentes (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa Nro. 12.260, caratulada “DEUTSCH, Gustavo Andrés y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 14.842.4, rta. el 3/05/11, entre otras) que la intervención de la víctima en el proceso, junto con el representante del Ministerio Público Fiscal, no lesiona, en principio, la llamada igualdad de armas en el proceso penal, en tanto éste no resulta un problema numérico sino jurídico, lo cierto es que a fin de evitar “excesos”, “desequilibrios” o “desigualdades” en el proceso, quien pretenda legitimación como parte querellante, debe demostrar un perjuicio particular, real y concreto.
En la oportunidad de la audiencia de informes prevista por los arts. 465 bis y 454 del C.P.P.N. llevada a cabo ante esta Cámara (cfr. fs. 117), la diputada nacional Margarita Stolbizer reclamó para el caso una “interpretación flexible”.
En este sentido, he venido postulando invariablemente que la interpretación relativa a la mejor tutela efectiva de los derechos debe ser dinámica y flexible, así como también abarcadora de las especificidades del caso concreto y los derechos sustanciales de las partes (cfr. “RUIZ”, res. Nº 189/95 y “REY MILLAN”, res. Nº 191/97, ambas de esta Cámara, entre otras).
Entonces, aun coincidiendo con la recurrente en cuanto a que el análisis debe hacerse desde una interpretación amplia y dinámica, no se presenta posible admitir a su respecto en el caso -al menos por ahora- la categoría jurídica de víctima que exige la ley para actuar en el proceso como parte querellante.
Lo dicho vale, incluso, cuando en el reclamo de intervención como parte en el proceso que en autos efectúa la recurrente, no puede desconocerse la extrema gravedad que -de comprobarse conforme a los estándares y exigencias que impone al proceso penal nuestra Constitución Nacional y las leyes que reglamentan sus preceptos- tendrían los hechos que están siendo investigados, los cuales -al decir de la pretensa querellante- podrían ser calificados en los términos de la Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada por Ley 24.759) y de la Convención de la Organización de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por ley 26.097), en cuyos Preámbulos se pone de manifiesto la preocupación de los Estados por diversas cuestiones que importan actos de corrupción de funcionarios de los poderes del Estado, que comprometen la “estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia, y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”, que plantea la corrupción.
Tampoco puede desconocerse que las consideraciones esgrimidas por la presentante durante la audiencia efectuada en el marco de este proceso ante esta Cámara encuentran correlato en el objetivo establecido en la Convención Interamericana contra la Corrupción, en cuanto exige, como condición para lograr una democracia representativa, combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio; todo ello, indispensable para lograr la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región. Los altos objetivos que a modo de grandes principios enuncian los instrumentos internacionales referidos procuran, en lo medular, aunar los esfuerzos a fin de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio, respecto de los cuales corresponde -tal como he destacado en diversos precedentes- dejar de lado una mirada sesgada o una perspectiva ingenua (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa CFP 2160/2009/22/CFC2, caratulada “JAIME, Ricardo Raúl y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1013/15.4, rta. el 29/05/15, causa CFP 6082/2007/TO1/11/CFC1 caratulada “SUAREZ ANZORENA, Martín y otros s/recurso de casación, Reg. Nro. 1077.15/4, rta. el 5/06/15 y causa CFP 12438/2008/CFC2, caratulada “DE VIDO, Julio Miguel y otra s/recurso de casación, Reg. Nro. 1122/15.4, rta. el 12/06/15; entre otras).
En este sentido -en principio- el cumplimiento de los compromisos allí establecidos se encuentran asumidos y representados por el Ministerio Público Fiscal, órgano natural de persecución penal y del ejercicio de la acción pública, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República (art. 120, C.N.).
En idéntico sentido, se expresa la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Nación, nº 27.148, que en su art. 1, prevé que “El Ministerio Público Fiscal de la Nación es el órgano encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad. En especial, tiene por misión velar por la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte y procurar el acceso a la justicia de todos los habitantes”.
Aun cuando la recurrente planteara la necesidad de constituirse como parte querellante para actuar “como agente dinamizador del proceso penal y como un contrapeso a la burocracia”-, lo cierto es que las funciones requirentes como las que se reclaman están en cabeza del órgano designado al efecto por nuestra Constitución Nacional y las leyes reglamentarias; el Ministerio Público Fiscal, que ha promovido la acción y formulado el correspondiente requerimiento de instrucción (art. 188 del C.P.P.N.), el que luego fuera ampliado frente a los hechos nuevos denunciados por la diputada nacional Margarita Stolbizer.
No puede perderse de vista, en este sentido, que los pilares fundamentales sobre los que se erige nuestra forma de gobierno son la democracia representativa y la república federal, que requieren una auténtica división de poderes; principio central y piedra angular del sistema constitucional.
Este pilar de la arquitectura de la organización del poder diagramada en la Ley Fundamental tiene por fin que los poderes del Estado se controlen y se limiten recíprocamente, para lograr, entre otras cosas, transparencia en el ejercicio de las funciones públicas y protección de los ciudadanos frente a los excesos en los que pueden incurrir sus representantes y demás autoridades de la Nación.
Así las cosas, si bien debe destacarse el encomiable compromiso cívico y la implacable determinación que revela la señora diputada en su constante búsqueda de respuestas frente a hechos que conmueven a la opinión pública por su naturaleza y por haber sido presuntamente cometidos desde las máximas magistraturas de la Nación, no puede desconocerse, por su parte, que la solución que pretende se encuentra francamente en tensión -aun en una interpretación amplia- con las disposiciones legales que determinan los límites de la legitimación procesal para querellar.
Desde una perspectiva realista, superadora de la formalidad, y con cierta empatía judicial, pareciera que la decisión a tomar en el caso produce una importante expectativa en la comunidad jurídica y en la sociedad toda.
La propia y delicada naturaleza de los hechos investigados exige, por parte del servicio de justicia y de los funcionarios que lo proveen, una respuesta rápida y eficiente pero, por sobre todas las cosas, una respuesta transparente enmarcada en los preceptos de previsibilidad y coherencia propia de los jueces.
Pero también demanda una investigación diligente y exhaustiva, firmemente enmarcada en los claros contornos de la ley y la Constitución -por encima de los cuales nadie puede pretender colocarse en un Estado de Derecho- que deben servir de guía en los procedimientos que tienen por fin la averiguación de la verdad.
Por cierto, la solución que aquí se adopta no entraña en modo alguno una limitación a los aportes y la cooperación que la recurrente pueda efectuar a ese objetivo, tanto en su calidad de ciudadana comprometida como en ejercicio de sus atribuciones como legisladora. En efecto, están a su alcance una pluralidad de herramientas que las leyes expresamente le reconocen para esa tarea.
En este sentido y en relación con los derechos invocados por la recurrente, en particular, el derecho a peticionar ante las autoridades y cooperar con la justicia en este proceso en la búsqueda de la verdad en sustento de su pretensión, cabe resaltar que se le ha reconocido en el presente proceso la calidad de amicus curiae (cfr. art. 63.2 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, autorizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sustento en los arts. 44 y 48 de la C.A.D.H., y Acordada nº 7/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), en virtud del cual podrá efectuar presentaciones y emitir opiniones respecto de cuestiones de derecho u otro aspecto relacionado con el objeto del caso.
Esta herramienta jurídica fortalece la participación de la sociedad, y coadyuva -junto con las instituciones oficiales y de conformidad con el derecho interno- con el alto objetivo de alcanzar el debido cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado.
Por otra parte, la presentante, en su rol de ciudadana, cuenta con instrumentos ampliamente reconocidos por la Constitución Nacional y las leyes que le permiten acceder a la información pública, en virtud de la publicidad de los actos, como modo de participación social en la gestión política (cfr. arts. 14, 16 32 y 33 de la C.N., art. 13 de la C.A.D.H. y arts. 19 y 26 del P.I.D.C.yP.).
IV. Lo hasta aquí expuesto, me lleva a concluir que el pronunciamiento recurrido se presenta suficientemente motivado, a la luz de la legislación procesal federal vigente, sin que la recurrente logre demostrar -de momento- que se presentan las circunstancias previstas en el art. 82 del C.P.P.N. para reconocerle legitimación como parte querellante en el presente proceso, por lo que adhiero a la solución propuesta de rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 63/66 vta. por la diputada nacional Margarita Stolbizer en su calidad de pretensa querellante, con el patrocinio letrado de la doctora Silvina A. Martínez. Tener presente la reserva del caso federal.
Toda vez que la recurrente ha ejercido razonablemente su derecho, voto por la no imposición de costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la pretensa querellante, Diputada Nacional Margarita Stolbizer; por mayoría SIN COSTAS en la instancia (arts. 530 y 531 -in fine- del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal planteada.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas CSJN Nº 15/13, 24/13 y 42/15). Oportunamente devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado por: MARIANO H. BORINSKY , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION
Firmado (ante mí) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
008306E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103703