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JURISPRUDENCIAOposición al auto de apertura a prueba. Nulidades procesales. Traba de la litis. Nulidad de la audiencia preliminar. Defensa en juicio
Se declara prematura la apertura de prueba cuando no se hallare cerrada la etapa de la traba de la litis por estar pendiente el traslado de una documental. En esos casos, corresponde convocar a las partes a una nueva audiencia preliminar donde puedan cuestionar la totalidad de la prueba ofrecida y a producirse, y fijar los hechos controvertidos.
La Plata, 21 de Marzo de 2018.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones a fin de tratar el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 444 y concedido a fs. 446, contra la resolución de fs. 435/437, que rechaza la oposición de apertura a prueba y la nulidad de la audiencia preliminar y sus actos posteriores, articulada a fs. 416/417.
El recurso se fundó a fs. 478/482vta. y mereció contestación de la contraria a fs. 548/550vta. (v. fs. 556).
II. Dedujo el apelante a fs. 413 oposición, en los términos del artículo 359 del C.P.C.C., al auto de apertura a prueba que fuera dispuesto a fs. 414/415, pues no se le había corrido aún traslado de documentación acompañada por la contraparte.
Luego, celebrada a fs. 414/415 la audiencia preliminar, plantea el demandado su nulidad (v. fs. 416/417), ello atento la falta de firmeza del auto de apertura a prueba al que se había previamente opuesto. Argumenta al respecto.
III. 1. El Juez de grado no apreció configuradas las circunstancias propias del artículo 358 del CPCC que justificarían la oposición de apertura a prueba, en los términos del artículo 359 del mismo cuerpo legal, sino que dijo que se hubo planteado -en verdad- una nulidad procesal en los términos del artículo 169 del Código ritual.
Sentado ello, indicó que el vicio procesal alegado por el demandado de no habersele conferido traslado de la documental agregada en autos a fs. 381/385 (v. fs. 400/vta), generó una omisión de procedimiento. Si bien reconoce el Juzgador que ello es cierto, indica que advertida esa circunstancia en la Audiencia Preliminar, en ese mismo acto se corrió traslado de la documental, ordenándose la notificación correspondiente, ante la incomparecencia del demandado a la audiencia, dejando constancia que la misma en ningún momento fue suspendida y que era carga del demandado comparecer.
Puntualiza el resolutorio que el traslado ordenado se terminó efectivizando por medio del retiro de copias de fs. 434 vta. por el interesado. Es por ello que habiéndose logrado la finalidad del acto en cuestión rechazó la nulidad, por el principio de trascendencia (art. 169, último párr., C.P.C.C.)
2. En cuanto a la nulidad de la audiencia preliminar, si bien el Juez a quo reconoce en el resolutorio que el auto de apertura a prueba no se encontraba firme, igualmente meritó que el nulidicente no expuso argumentos suficientes para alegar y justificar la nulidad del acto impugnado (art. 169 y su doctrina, C.P.C.C.); esto es, el perjuicio sufrido y las defensas que se hubo visto privado de oponer, por lo que no se cumplió el requisito de trascendencia propio del instituto.
IV. Las formas procesales son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes; importando la indefensión, plasmada en forma real, la máxima nulidad en que pueda incurrirse en un proceso (Cfme. Alsina, «Derecho Procesal», ed. 1957, T.I., pág. 652 y ss., 729 y ss.).
No obstante ello, el incumplimiento de ciertas formas procesales que pudieran generar un eventual planteo de nulidad procesal, no importa por sí que ésta deba declararse sin más trámite. Es que el nulidicente también debe demostrar la configuración en el caso concreto de todos los principios que hacen a la viabilidad de toda nulidad: especificidad, trascendencia, convalidación, protección y conservación.
Para que la nulidad tenga real trascendencia y sea procedente debe alegarse un perjuicio evidente, que no se hubiera sufrido sin la presunta violación de la ley. Es decir que requiere un interés legítimo y no se admite si no se ha privado al interesado del derecho de defensa, ni se le ha ocasionado ningún perjuicio alguno (Cfme. Alsina, «Tratado», 2ª Edición, v. V. pág. 308 y 310).
V. Conforme lo expuesto, en estas actuaciones se advierte que al disponerse la apertura a prueba, quedaba pendiente sustanciar la documentación obrante a fs. 381/382, tal como había indicado esta Alzada que correspondía hacerlo (v. resolución de fs. 398/400 anteúltimo párrafo).
No era procedente, entonces, decretar la apertura a prueba en tanto aún no se encontraba cerrada la etapa de traba de la litis (arg. arts. 330, 354, 332, 334 del C.P.C.C.; art. 18 C.N.). Debió disponerse el traslado de la documental y esperar su eventual contestación, para ingresar luego a la fase que prescribe el artículo 358 y conc. del C.P.C.C.
Aun cuando la oposición a la apertura a prueba fue tratada como una nulidad procesal en los términos del artículo 169 del C.P.C.C., (v. fs. 435/437) y se reconoció el vicio, no es correcto entenderlo reparado, con el traslado respectivo luego de la Audiencia preliminar. Tal forma de proceder desconoce la importancia de dicha audiencia.
La sustanciación de esa documental, en ocasión de la audiencia preliminar a la cual el incidentista no fue, no es útil para purgar la omisión del traslado que debió de haber sido anterior. La oportunidad de controlar esa evidencia debió ser previa a la audiencia, pues ésta no es meramente formal, sino que es una verdadera ocasión para avalar o cuestionar esas piezas, con otra evidencia, si fuere el caso, y poder fijar los hechos controvertidos y evaluar la producción de toda la prueba en trámite, ello en el concreto contexto de la traba de la litis (arts. 330, 332, arg. art. 334, 337, 354, 358, 359, 362. 376, 385 y conc. del C.P.C.C.).
VI. Cabe adunar a lo dicho que los Jueces pueden evaluar las circunstancias sobrevinientes acaecidas en el proceso (arg. art. 163 inciso 6 apartado segundo del C.P.C.C.), lo que también se extiende a la Alzada cuando llega el expediente para el tratamiento del recurso.
En autos ya se ha corrido traslado de la documentación (v. fs. 414), el demandado lo contestó a fs. 438 ejerciendo su derecho de defensa en juicio, desconociendo la viabilidad de la misma y su falta de correspondencia con el objeto demandado en el escrito de demanda. No ofrece nueva evidencia y peticiona que se tenga presente al momento de dictar sentencia, que la Escritura Pública cuyo traslado se dispusiera, no se corresponde con los lotes de terreno objeto de la demanda. La parte actora hace mención, en su contestación al memorial, de esta circunstancia (fs. 550).
De tal manera, ya se encuentra el expediente en etapa de prueba, incluso el propio recurrente ha participado activamente en la producción de la que hace a la defensa de sus intereses (v. fs. 448/471; fs. 476; fs. 484/485; fs. 487/488; fs. 493/510; fs. 512/519; fs. 523/525; fs. 526/547; fs. 552/554).
Por ello, a los fines de salvaguardar los derechos de los justiciables, deberá fijarse una nueva Audiencia para habilitar la posibilidad de ordenar prueba y fijar los hechos controvertidos, en consideración también a los documentos presentados, al igual que para el pleno desarrollo de su derecho de defensa en juicio, ello sin perjuicio de la validez de los actos ya realizados.
VII. Por las expresas razones vertidas en este resolutorio, corresponde convocar a las partes a una nueva Audiencia Preliminar a los fines de habilitar la posibilidad de determinar prueba admisible y fijar por tanto los hechos controvertidos conducentes, ello sin perjuicio de la validez de los actos ya realizados.
Atento las motivaciones expuestas y el modo de dirimir la cuestión propuesta, las costas de Alzada corresponde sean impuestas a las partes en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.).
POR ELLO, por las exclusivas razones vertidas en el presente resolutorio, se declara prematura la apertura a prueba de las actuaciones, no obstante lo cual, atento los trámites posteriores sucedidos en el proceso y ya habiendo el demandado contestado el traslado de la documental pertinente, debe convocarse a las partes a una nueva Audiencia Preliminar a los fines de habilitar la posibilidad de ordenar prueba y fijar los hechos controvertidos, ello sin perjuicio de la validez de los actos ya realizados. Atento las motivaciones expuestas y el modo de dirimir la cuestión propuesta, las costas de Alzada se imponen a las partes en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE en el domicilio electrónico constituido a las partes de autos (art. 143, CPCC. según ley 14.142; art. 1 del Anexo I del Reglamento para la notificación por medios electrónicos). DEVUELVASE.
Fdo: Silvia Patricia, Bermejo (Juez), Francisco Agustin, Hankovits (Juez). ANTE MI: Luis Alberto Maimone (secretario).
025587E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122806