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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Pedido de quiebra. Prueba de la cesación de pagos y los hechos reveladores
Se confirma la resolución que intimó a la empresa demandada a depositar en pago o en embargo la suma reclamada por la trabajadora, a los efectos de desvirtuar el estado de insolvencia patrimonial denunciado, bajo apercibimiento de decretar la quiebra, pues si bien la cesación de pagos constituye un estado que impide al deudor cumplir con sus obligaciones, no puede soslayarse que el art. 83 de la ley concursal solo requiere del acreedor peticionario la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial.
Buenos Aires, 16 de febrero de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la demandada la resolución de fs. 119/121 en cuanto dispuso que efectos de desvirtuar cabalmente el estado de insuficiencia patrimonial se intimara a la deudora a depositar en pago o a embargo la suma reclamada en autos bajo apercibimiento de decretarse su quiebra.
El memorial obra a fs. 124/125 y fue contestado a fs. 127/129.
II. El recurso será rechazado.
Tiene dicho el Tribunal que si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 inc. 2° L.C.) («Nicenboim José Eduardo s/pedido de quiebra por Kaunzinger Freir Alfredo Hans”, 8.11.11; “Comsul SRL s/ pedido de quiebra por Obra Social de Empleados de Comercio y actividades civiles”, 13.02.14).
Ese recaudo debe prima facie tenerse por cumplido en el caso, a poco que se repare en la naturaleza de los elementos acompañados, idóneos para exhibir el incumplimiento que imputa la demandada.
Se trata de las constancias emergentes del juicio laboral que se tiene a la vista en el que la pretensa fallida fue condenada al pago de la sentencia allí recaída a favor de la peticionante de la quiebra.
De la revisión de la causa surge que, luego de diversas incidencias suscitadas -en torno a la liquidación del crédito que se invoca- que se tienen presentes, fue practicada una última cuenta que, aprobada, quedó impaga (v. fs. 364) y que da sustento al incumplimiento que fue esgrimido en autos como demostrativo del estado de cesación de pagos (v. fs. 1 vta).
A los efectos de dar cumplimiento con la doctrina sentada en el fallo Zadicoff la peticionante de la falencia practicó la liquidación obrante a fs. 2 vta que, pese a lo sostenido por la recurrente, no contiene sino la actualización de los intereses de la cuenta anterior sin la incorporación de rubros ajenos al crédito emergente de la sentencia laboral.
El ingreso de los fondos correspondientes a la boleta de deuda acompañada a este juicio debió ser verificado en la cuenta bancaria de la causa laboral.
No obstante, dada la magnitud del crédito invocado por el acreedor, el monto de ese depósito no tiene entidad suficiente para desvirtuar la alegada cesación de pagos.
En tal contexto, de los elementos reunidos surge con claridad cuál es la suma que a efectos de controvertir el denunciado estado de insuficiencia patrimonial debería ser depositada en pago o a embargo, como lo decidió la juez de grado, por lo que la pretensión recursiva no prosperará.
III. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por Empresa Juan Néspola SRL y confirmar la resolución apelada. Con costas (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con el agregado recibido según constancias de fs. 138.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Zadicoff, Víctor F. s/pedido de quiebra por Szwkies, Elietzer J. – Cám. Nac. Com. – Sala En pleno – 30/05/1986
Wu, Zhangki le pide la quiebra Mansueti, Hugo Roberto – Cám. Nac. Com. – Sala C – 18/08/2016
013750E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116433