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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad objetiva. Valoración de los hechos
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios por la muerte del hijo de los actores, al entender que no se encontraba debidamente probada la responsabilidad del demandado en el accidente de tránsito. Se destaca que la falta de daños en el frente del rodado del occiso no acredita el contacto con la camioneta del demandado, ni su responsabilidad en el siniestro, más aún cuando existen indicios de que se desplazaba a una velocidad mayor a la permitida para esa arteria.
En Buenos Aires, a 30 días del mes de septiembre del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Gorosito, Carmen Mabel y otro c/ Rodríguez, Esteban Enrique s/ Daños y Perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I) Contra la sentencia obrante a fs. 245/248, en la que se rechazó la demanda promovida por Carmen Mabel Gorosito y Ramón Salvador Conrado Alderette contra Esteban Enrique Rodríguez y Federación Patronal Seguros SA, con costas a los actores vencidos, apelaron estos últimos a fs. 249, recurso que fue concedido a fs. 250. A fs. 268/277 expresaron agravios, cuyo traslado fue contestado a fs. 283/288. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) Agravios
Se quejan los actores del rechazo de la demanda. Cuestionan el análisis “tendencioso” que, según ellos, efectuó el a quo respecto de las declaraciones brindadas en autos. Destacan que no se le dio entidad alguna a los dichos de la testigo Kieler, quien declaró en estas actuaciones y en sede penal, y se encontraba en el lugar del hecho como pasajera de un colectivo que circulaba por la zona. Critican que no se haya tenido en cuenta esta declaración “simplemente porque según su criterio no ha acreditado su presencia en el lugar del siniestro”. Sostienen que la autenticidad y credibilidad de la testigo se lo da el hecho de haber solicitado mantener su identidad reservada al declarar. Afirman que el conductor de la motocicleta, su hijo, no perdió el control del vehículo “como intentó hacer creer parte del personal policial”, sino que en su recorrido fue encerrado y colisionado por la camioneta del demandado. Señalan que dicho extremo se encuentra demostrado por distintos factores. En primer lugar, resaltan que si la camioneta no hubiera participado en el siniestro, no existiría motivo por el cual se hubiera procedido a su secuestro. Además, hacen mención a las contradicciones entre lo declarado por el demandado y el testigo Garro en sede penal y señalan que éste último fue denunciado por falso testimonio ante la fiscalía actuante.
III) Antecedentes
Carmen Mabel Gorosito y Ramón Salvador Conrado Alderette iniciaron la presente demanda de daños y perjuicios por la muerte de su hijo, Marcelo Alejandro Alderette, a raíz del accidente ocurrido el día 2 de mayo de 2011, contra Esteban Enrique Rodríguez. Relataron que, aproximadamente a las 19.30 horas, la víctima se encontraba conduciendo su motocicleta por la avenida Los Pozos, de la localidad de Avellaneda, y que, al arribar a la intersección con la calle Barcelo, ingresó una camioneta marca Toyota Hilux, conducida por el demandado. Sostuvieron que conducía a excesiva velocidad, dobló a la derecha, y realizó un giro amplio a raíz de un montículo de materiales arrojados en el lugar. Afirmaron que en ese momento, encerró y golpeó al motociclista, y que, debido al impacto, Alderete salió despedido a la mano contraria, lo que produjo las lesiones que llevaron a su fallecimiento.
El demandado, si bien reconoció la ocurrencia del evento dañoso, desconoció la mecánica descripta por los actores en su escrito liminar. En primer lugar, sostuvo que la camioneta que conducía no participó de manera alguna en el hecho, ni tuvo contacto con la motocicleta conducida por el Sr. Alderette. Con el fin de describir la ocurrencia del siniestro, transcribió la declaración brindada en sede penal, de la cual surge que aquél conducía por la calle Los Pozos y que al llegar a la intersección con la calle Barcelo, observó que dos motocicletas circulaban “muy rápido” detrás de él. Señaló que la víctima intentó pasarlo por su derecha y, al hacerlo, se encontró con un montículo de cascotes ubicado cerca del cordón. Detalló que el motociclista frenó muy fuerte y realizó una maniobra por detrás de la camioneta, perdiendo el control de la motocicleta y pegando con su rueda delantera el boulevard allí existente. Atribuyó el suceso a la culpa de la víctima en el caso y pidió el rechazo de la demanda.
IV) Responsabilidad
Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).
No hay controversia en el sentido que la responsabilidad derivada del siniestro debe ubicarse bajo la órbita de la responsabilidad objetiva conforme lo dispone el art.1113 C.C. y el plenario de la CNCivil “Valdez c/El Puente; s/ Daños”.
La teoría del riesgo creado que surge de la normativa y el fallo citado, explica que, cada uno de los dueños o guardianes de los automotores involucrados en una colisión entre dos o más vehículos debe reparar los daños ocasionados al otro, y les cabe a su vez, la carga de probar alguna de las eximentes que logre quebrar el nexo causal, ya sea culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito ajeno a la cosa, para liberarse de dicha responsabilidad.
Tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos y por tratarse de una responsabilidad objetiva, al actor le basta probar el contacto con el automotor del demandado y a éste, para eximirse, no le alcanza probar su falta de culpa, ya que no se aplica ni el art. 1109 del Cód. Civil ni el art. 1113, segundo párrafo, primera parte del mismo cuerpo legal (esta sala, Touriño, Rolando Alejandro c. Conti, Juan Damián y otro s/daños y perjuicios, 18/03/2013).
El magistrado de la instancia anterior rechazó la demanda al entender que no se encontraba debidamente probada la responsabilidad del demandado en el hecho. Hizo mérito de la declaración del testigo Garro, quien expresó que no existió contacto entre la camioneta del demandado y el rodado del actor, sino que este último perdió el control de su motocicleta al encontrarse sorpresivamente con la Toyota del encartado.
En ese marco, descartó el testimonio de la testigo Kieler, pues -a su modo de ver- no pudo acreditarse que se encontraba en el lugar del hecho al momento del siniestro, como tampoco dio razones que justifiquen su demora en declarar.
Adelanto que coincido con las apreciaciones del juez a quo.
A fs. 1 de la causa penal se encuentra agregada el acta de procedimiento labrada por el accidente. En ella, el personal policial describió que se apersonó en el lugar del hecho a las 19.45 horas, e identificó al conductor de la camioneta como Esteban Enrique Rodríguez, quien refirió que circulaba con la camioneta de su propiedad por la calle Los Pozos, de sur a norte, y que al encontrarse a cuarenta metros de la intersección de las calles Los Pozos y Barceló, escuchó un fuerte golpe y frenó. Añadió que vio que un masculino que circulaba en moto, chocó una motocicleta que estaba tirada en el medio del pavimento casi a la altura de su camioneta, cayendo al piso y lesionándose. En ese momento vio otro masculino inmóvil sobre el carril del sentido contrario, quien había chocado contra el separador de carriles y salido expulsado de la motocicleta. Por otra parte, se identificó al conductor de una de las motocicletas -marca Yamaha YBR ptte …- como Marcelo Fabián Garro, quien refirió que la víctima -Marcelo Alejandro Alderette- circulaba con la motocicleta delante de él, y que ambos doblaron por la calle Barceló hacia Los Pozos. Agregó que Alderette se encontraba mirando hacia uno de sus laterales y cuando miró hacia adelante se encontró con una camioneta que estaba circulando despacio, accionó el freno y se cruzó hacia el boulevard que separa las manos de la arteria, golpeando contra el cordón y saliendo expulsado hacia la mano contraria. Continuó su exposición diciendo que como su motocicleta quedó tirada en el medio del pavimento, no la pudo esquivar y la chocó.
El Personal policial que se encontraba en el lugar informó que Garro en un momento se había llevado su motocicleta del lugar, pero por recomendación del personal policial la regresó y la dejó estacionada ahí.
A fs. 4, de la misma instrucción obra el acta de inspección técnica de los vehículos, de la que se desprenden los daños de la motocicleta de la víctima, marca Brava, dominio … El rodado presentó rotura de óptica delantera, manubrio del lado izquierdo doblado hacia adentro, rotura de instrumental, abolladura de tanque de nafta lado derecho, faltante de asiento y rotura de guardabarros trasero. Por su parte, la camioneta Toyota Hilux del demandado se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento sin observarse sobre el vehículo daños visibles.
Respecto a la prueba directa del hecho se han producido dos declaraciones diametralmente opuestas.
En sede criminal declaró una vez más Marcelo Fabián Garro (ver fs. 48 de la causa penal). Relató que ese día estaba dando vueltas en su moto junto a la víctima, Marcelo, a quien conocía por tener una gomería a la que el testigo llevaba su moto.
Continuó expresando que “…Ambos manejaban por la calle Los Pozos, sentido a Capital Federal. Que Marcelo circulaba a unos 70 u 80 kilómetros por hora, por delante del deponente pero un poco más tirado hacia su derecha, mientras que el dicente lo hacía por el mismo carril pero sobre la banda izquierda, distante a unos 10 metros…”.
Detalló que “…Observó que Marcelo iba agachado sobre el volante mirando hacia su izquierda hasta que en un momento, ya en la intersección con la calle Barceló, volvió a mirar hacia adelante y se dio cuenta que justo delante de él circulaba una camioneta a muy baja velocidad. Que esa camioneta era una Toyota Hilux y ya se encontraba circulando por la calle Los Pozos. Que su amigo al ver dicho rodado frenó inmediatamente (…) y perdió el control de su moto, siendo que pegó con la rueda delantera contra el boulevard que divide las dos manos de la arteria y de allí directamente contra un palo…”
Al responder las preguntas que le se formularon en esa oportunidad, respondió que la camioneta Hilux ya circulaba sobre la arteria Los Pozos; que Marcelo no la vio porque iba mirando a su izquierda; y que sobre Los Pozos, en la intersección, había un montículo de cascotes ubicado sobre la banda derecha, pegado al cordón.
Fue citado en una segunda oportunidad y declaró a fs. 90.
Allí expuso que conocía al conductor de la camioneta del barrio, y que sabía que vive sobre la calle Barceló, y que tiene un negocio frente a su casa, en el que trabaja la esposa y la hija.
Agregó que es el abuelo de un conocido suyo llamado Brian quien se reúne muy seguido en la esquina de la casa de su novia.
Luego efectuó una narración de los hechos concordante con su versión anterior.
Ante la pregunta de por qué motivo se retiró del lugar luego del accidente, respondió que creyó que Marcelo -la víctima- se iba a recuperar en ese momento y por eso hizo que llevaran su motocicleta, para él luego poder llevarse la de Marcelo y evitar que la policía se llevara las dos motos.
También ratificó sus dichos en cuanto a que las dos motos circulaban por la calle Los Pozos, para aclarar la presunta contradicción que podría surgir con el acta policial labrada el día del hecho.
Si bien es cierto, como señalan los recurrentes que en un párrafo el testigo se refirió al “…momento del impacto de la motocicleta de Marcelo Alderete contra la camioneta Toyota…”, no es menos cierto que si se toma en cuenta el tenor de la declaración en su conjunto, resulta claro que en la mecánica del hecho descripta en reiteradas oportunidades este contacto no existió.
Fuera de ello, declaró, también en sede criminal una persona quién solicitó mantener su identidad reservada por temer eventuales represalias.
En su testimonio, expuso que se encontraba viajando en el colectivo de la línea 570, que venía de Avellaneda, y que circulaba por la calle Los Pozos, cuando, al arribar a la intersección con la calle Barceló, vio que salía una camioneta de color oscuro desde esta última arteria a toda velocidad, la cual, al entrar a la calle Los Pozos encerró a una moto. Agregó que “…en ese momento siente el impacto con la misma y ve que el muchacho sale despedido de la moto…” Describió que la camioneta había golpeado a la moto con la parte delantera izquierda, para luego la moto perder el equilibrio y caer; pero no pudo recordar si el muchacho llevaba puesto el casco de seguridad
En estas actuaciones declaró Graciela Esther Kieler, testigo ofrecido por la parte actora.. Expuso “…Yo venía de retirar mi dinero de una agencia, puse mi auto a trabajar. Justo pasé con el colectivo y pasé por la cuadra que vivía mi mamá en ese tiempo. El colectivo pasa dos veces por la misma cuadra, venía yo con el colectivo y vi que la camioneta salió y lo encerró a la moto, diez metros más o menos… pudimos ver eso con el colectivo que venía…” Detalló que el accidente fue en Los Pozos y Barceló, y agregó que fue “…entre las 19.30 a 20.00 horas. Yo vi todo porque veníamos en el colectivo. Cuando venía la moto y salió la camioneta y lo atropelló y salió el chico venía del lado izquierdo de donde salió la camioneta, porque la calle es de dos manos y bueno lo tocó de la mano derecha al chico y el dobló para la mano derecha y ni miró que venía porque es una mano para acá y la otra para allá. No tenía que doblar sin mirar que venía la moto…”
Señaló que el contacto entre los vehículos se produjo con la parte derecha de la moto y la parte izquierda de la camioneta.
Luego de ello, vio salir de la camioneta a un muchacho, y entrar al demandado Rodríguez.
Además interrogada por el lugar donde quedó la víctima, respondió “…en el lado izquierdo a dos metros del colectivo, donde yo venía, la victima. La camioneta quedó un poquito más delante de donde ocurrió el accidente que después desapareció…”
Hasta aquí las probanzas producidas, en autos.
Es importante destacar que no se produjo pericial mecánica alguna, respecto de los rodados involucrados, ni en la intersección en la que ocurrió el siniestro.
Creo que contrariamente a lo sostenido por el quejoso, con la prueba producida, no queda acreditada la mecánica alegada.
Nótese que existen dos declaraciones que se contraponen radicalmente.
Aún cuando las dos han sido atacadas (la de Garro en sede penal, por la aquí actora -allí querellante-, quien insinuó que lo denunciaría por falso testimonio; y la de Kieler, por la citada en garantía al momento alegar en estas actuaciones) lo cierto es que solo en el caso de Garro, se encuentra acreditado que estaba presente en el lugar del hecho, instantes después del acontecimiento, como surge del acta policial. Como así también la existencia en el lugar de la huella de las frenadas que dejó la moto del testigo, de las que se da cuenta en el croquis de fs. 2.
Ante esto, no encuentro elementos que me permitan descartar su declaración, sin perjuicio de las pequeñas inconsistencias que aparecen entre lo que inicialmente manifestara en el acta policial, y sus subsiguientes declaraciones.
Distinto es el caso del testimonio de Kieler, que sería la misma persona que declaró en la causa penal bajo reserva de identidad, quien se presentó tiempo después, alegando un supuesto temor a represalias por parte del demandado, sin poder aportar elemento alguno que la ubicara en la esquina donde sucedió el siniestro.
La circunstancia de que declarara con reserva de identidad en sede criminal, entiendo que no le otorga mayor credibilidad, como pretende el recurrente.
A su vez, resulta llamativo que no recordara si el hijo de los actores llevaba puesto el casco, cuando señaló en su declaración que “…hasta el día de hoy tengo esa imagen en mi cabeza…” Por otra parte, también relató que la camioneta del demandado se retiró del lugar del hecho, extremo que contradice lo que surge del acta policial obrante a fs. 1, de las actuaciones criminales, que la ubican en la escena del accidente.
Creo entonces que los dichos del testigo Garro resultan convincentes y categóricos y no fueron desvirtuados por otro medio de prueba, ni son discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa (más allá de la ya mencionada declaración de Kieler).
Los argumentos esgrimidos respecto de que la ausencia de daños en la rueda delantera de la motocicleta de la víctima da por tierra la versión de la demandada -que sostiene que aquél impactó contra el cordón del boulevard ubicado en el centro de la Avenida Los Pozos-, no puede sostenerse sin un peritaje oficial que otorgue sustento técnico a dicha hipótesis. Pues aún cuando esa mecánica no se encontrara probada, la falta de daños en el frente del rodado del occiso, no acredita el contacto con la camioneta Toyota Hilux del demandado, ni la responsabilidad de este en el siniestro, más aún cuando existen indicios que se desplazaba a una velocidad mayor a la permitida para esa arteria (conf. art. 50 de la ley 24.449).
En consecuencia, no encuentro mérito alguno para apartarme de los sólidos argumentos del Magistrado, al rechazar la demanda.
V) Colofón
Por los argumentos precedentes propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: que se confirme el decisorio de grado, con costas (conf. art. 68 CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2019.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Confirmar el decisorio de grado, con costas (conf. art. 68 CPCC). II. Liminarmente, cabe señalar que el Tribunal de Alzada se encuentra facultado -como Juez del recurso-, a efectuar una nueva valoración de los requisitos y del mérito del asunto en él involucrados, sin perjuicio de la realizada por el Sr. Juez “a quo”, la que no la condiciona. Por consiguiente cabe concluir que será esta Alzada quien deberá decidir acerca de la admisibilidad o no de la apertura de la vía recursiva.
En el caso, las costas fueron impuestas a los actores vencidos, por lo que el demandado Rodriguez carece de legitimación para apelar “por altos” los honorarios generados por la actuación de los letrados apoderados de la parte actora y de la citada en garantía, al no advertirse en la especie existencia de gravamen alguno, toda vez que no se encuentra obligado a su pago. En consecuencia, corresponde declarar mal concedido en el aspecto señalado el recurso de apelación que se interpusiera a fs. 259.
III.- En lo que se refiere al marco legal, este Tribunal considera que la ley 21.839 resulta aplicable al presente proceso en atención al momento en el cual se desarrollaron los trabajos profesionales. En consecuencia, dicha norma será la que regirá la presente regulación (cfr. CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala, “Urgel Paola Carolina c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios” del 06/06/2018; y 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ds. y ps.”).
Sentado ello, es criterio que ha sostenido reiteradamente esta Sala que en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509 ).
A tales efectos debe atenderse al capital reclamado en la demanda que ha sido desestimada, no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (Esta Sala en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
Asimismo, se tendrá en cuenta, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432.
En consecuencia, por no resultar reducidos se confirman los honorarios regulados a los Dres. Jorge Emilio Gerardo y Leonardo Darío Cárdenas, letrados apoderados de la citada en garantía.
IV.- En cuanto a los honorarios de la perito, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar su honorario con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto, por resultar reducidos se elevan los honorarios regulados a la perito psicóloga Gabriela Viviana Znajda a la suma de PESOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($71.688).
V.- En relación a los honorarios del mediador, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1467/11 y 2536/15 Anexo I, art. 2°, inc. g) -según valor UHOM desde 01/8/2017-, por no resultar elevados se confirma la retribución de la Dra. Catalina Capria.
VI.- Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.
En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. Jorge Emilio Gerardo, en la suma de pesos sesenta y nueve mil ($69.000), equivalente a la cantidad de … UMA (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 20/19 de la CSJN).
Se aclara que únicamente se hace referencia a la cantidad de UMA correspondientes en el caso en que resulta aplicable la nueva ley.
VII.- Respecto de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, en atención a la forma en que fueron impuestas las costas y lo resuelto en el punto II del presente, hágase saber que resta notificar a los actores en su domicilio real.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper
Núñez, Carlos Oscar y otros c/Cali, Enrique Salvador s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala C – 07/11/2013
044211E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128961