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JURISPRUDENCIAImprocedencia del recurso de apelación. Inexistencia de agravio concreto e irreparable. Art. 242 del CPCCN
En el marco de una causa por daños y perjuicios, se confirma la resolución que rechazó la presentación que efectuó la actora de la liquidación de crédito adeudado.
Buenos Aires, 16 de diciembre 2015.-
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 579, concedido a fs. 581, contra la decisión de fs. 578. El memorial obra agregado a fs. 586/90 y no fue contestado.-
I.- Cuestiona la parte ejecutante lo dispuesto por el magistrado de grado donde rechazó la presentación que efectuara de la liquidación del crédito adeudado en estas actuaciones.
Aduce al respecto que la resolución impugnada le veda la posibilidad de capitalizar los intereses y de poder reclamar en el proceso de ejecución hipotecaria el monto actual de su acreencia.
Examinada la causa, resulta que con fecha 15 de marzo del año 2011 la parte actora practicó liquidación de su crédito conforme las pautas de la sentencia dictada (ver fs. 441/443), la cual fue impugnada por la contraparte y luego aprobada conforme resolución obrante a fs. 457. A fs. 476 se regularon honorarios de todos los profesionales intervinientes. Luego de ello a fs. 571 ante una nueva liquidación el juzgado consideró que debía tenerse presente para la oportunidad en que existan fondos disponibles, resolución que fue mantenida por el juez a quo a fs. 578.
Ahora bien, no se advierte en este estado que la resolución cuestionada produzca agravio concreto e irreparable a la recurrente dentro de los parámetros contenidos en el art. 242 del Código Procesal. Ello toda vez, que en definitiva se posterga la realización de la liquidación para la oportunidad correspondiente, esto es, para la etapa en que existan fondos disponibles, lo cual tiene su lógico correlato en lo dispuesto en el art. 591 del Código Procesal. De Fecha de ninguna manera, existe una subordinación de las normas de fondo al régimen previsto en el código de rito, por cuanto dicha normativa solo establece cual es la oportunidad procesal para efectuar la liquidación. Una postura en contrario, implicaría que en todos los procesos ejecutivos se efectuaran liquidaciones parciales con carácter previo a la subasta en clara contradicción con la normativa invocada que específicamente ello regula.
En ese sentido, cuadra destacar que el proceso se desenvuelve ante un órgano judicial, tanto el orden en que deben cumplirse tales actos, como los requisitos de éstos, se hallan determinados en las leyes procesales, de cuya estricta observancia sólo cabe prescindir en aquellos supuestos excepcionales en que las propias normas, con relación a aspectos particulares del proceso, conceden a las partes o peticionarios alguna facultad de regulación (Cfr. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, pág. 222, Ed. Abeledo – Perrot)
A mayor abundamiento, lo cierto es que el proceso donde se efectuará la subasta aún se encuentra en los trámites preparatorios para ello, pero de ninguna manera implica, que la misma se realice en forma inminente, toda vez que aún no se ha fijado la base pertinente.
En consecuencia, esta Sala considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión del magistrado de grado.-
II.- Por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: Confirmar lo dispuesto a fs. 578 en lo que ha sido materia de agravio; debiendo cargar la apelante con sus propias costas por no haber mediado contradictorio en esta instancia.- REGISTRESE y NOTIFIQUESE.- Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
007937E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107740