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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Vehículo mal estacionado. Colisión de motocicleta. Rechazo de la demanda
Se revoca el fallo recurrido, rechazando la demanda de daños deducida, pues el actor no acreditó la mecánica del accidente, esto es, que la camioneta del demandado estuviera estacionada del lado izquierdo y que la acompañante hubiera abierto la puerta, provocando la colisión del motociclista reclamante.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto de 2015, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “L., C. A. y otro c/ G., D. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 425/39 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por J. G. L. y por C. A. L. contra D. H. G. y HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. y condenó a éstos últimos a abonar a los primeros la suma de $…, más intereses y costas.
El pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía y por el demandado. La aseguradora expresó agravios a fs. 546/54, los que no fueron contestados 568/70. El emplazado elevó sus críticas a fs. 556/66, las que fueron contestadas a fs. 571/02.
II.- La citada en garantía se agravia porque se le atribuyó parte de responsabilidad al demandado en el hecho de autos. Cuestiona los dichos del testigo A., pues afirma que existieron contradicciones en su declaración en cuanto a su relación con los actores, y respecto a su relato. Alude al testimonio de H. ofrecido por el emplazado, sostiene que con él se acreditó la versión de los hechos dada por el demandado, y que los actores no hicieron lo propio. Dice que se probó que, dado el estado físico y mental del actor – refiere que estaba medicado con antipsicótico-, no se encontraba en condiciones de circular en moto, y que lo hizo por un lugar no permitido.
Por su parte, el emplazado se queja también de la condena que se le impuso, y afirma que se efectuó una equivocada interpretación de las pruebas. Manifiesta que con el testimonio de H. avala su postura, que es coherente y que no existen contradicciones con el croquis realizado por él, a diferencia de la deposición del testigo A., respecto del cual dice que se vislumbran quiebres e inexactitudes, acerca de las que se explaya, en especial en relación la relación al conocimiento que tenía con uno de los actores, y sobre lo que dijo haber visto. Agrega que el coactor que conducía la moto, lo hacía sin licencia habilitante, sin casco, y bajo los efectos de medicación que tiene contraindicación para conducir.
III.- Ante todo, me referiré al relato de los hechos efectuado por las partes.
Los coactores, en su escrito de demanda (fs. 27/34) relataron que C. A. L. conducía la motocicleta Mondial de 50 cc, Free Cargo, de propiedad de su hermano J. G. L., por la calle Murillo en dirección a Juan B. Justo, y que al llegar a la altura del 666, una camioneta Chevrolet modelo Blazer, dominio …, se encontraba antirreglamentariamente estacionada en la mano izquierda en doble fila. Indicó que en forma imprevista el acompañante abrió la puerta y embistió violentamente a C. A. L., y que debido a ello, éste cayó al suelo y perdió el conocimiento, por lo que fue trasladado al Hospital Durand, para continuar su tratamiento en el Sanatorio San Camilo.
El emplazado, al contestar demanda (fs. 69/85), manifestó que era oriundo de la ciudad de la Plata, y que había viajado con su esposa L. E. C. -a fin de cambiar una campera que le había regalado- y con G. H., con el que trabajaba en el taller mecánico de su titularidad. Relató que estaba estacionado en la calle Murillo, en dirección a Juan B. Justo, a la altura del 671, antes de un vallado existente frente a un templo de la colectividad judía, donde no se podía estacionar, y que delante suyo había un contenedor, y a unos cincuenta centímetros del cordón. Refirió que, junto al Sr. H., estaba esperando a su esposa que se encontraba en un negocio de venta de indumentaria ubicado en la mano izquierda, a la altura del 666, con el vehículo detenido, cuando fue sorprendido por la repentina aparición de un ciclomotor que intentó esquivar el tránsito, y se metió entre el cordón y la camioneta, y que como consecuencia de ello perdió el equilibrio, sin llegar a caerse. Mencionó que él y su acompañante auxiliaron al C. L. para ver si necesitaba algo, y que también se acercó el oficial que se encontraba en la garita de seguridad del templo, quien lo llamó “Carli” porque repartía helado en la zona. Dijo que notaron que el coactor se encontraba un desorientado, por lo que lo alcanzó con su camioneta hasta el domicilio donde debía hacer la entrega, y que dado su estado, insistió en que llamara a su familia. Expresó que el coactor llamó a su madre, y lo llevó al Hospital Durand, para encontrarse con ella, pero que no efectuaron la consulta dado que se encontraba en buen estado. Manifestó que volvió a buscar a su esposa, y que la motocicleta había sido retirada por quien había dicho ser el hermano de C. L.. Afirmó que si el mencionado coactor hubiera sufrido las lesiones que indicó y si hubiera perdido el conocimiento, habría intervenido la Policía Federal. Adujo que el Sr. L. conducía sin licencia habilitante y que no llevaba casco.
La citada en garantía, en su contestación a la citación pertinente (fs. 120/30), adhirió al relato efectuado por el demandado. Asimismo, puso de relieve que C. A. L. efectuó la denuncia policial cuatro meses después del hecho, y que el actor consumía medicación antipsicótica -indicada a pacientes esquizofrénicos resistes a otros tratamientos- y antiepiléptica, y que entendía que una persona con tales patologías no se hallaba en condiciones de comandar una cosa riesgosa. Señaló que no se acompañó ninguna constancia de su atención en el Hospital Durand.
El magistrado atribuyó el setenta por ciento de la responsabilidad en el hecho al coactor C. A. L. y un treinta por ciento al demandado.
IV.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Hecha esta aclaración, diré que por tratarse el caso de autos de un accidente entre un rodado detenido y una moto, entiendo que debe encuadrarse el caso en estudio en la primera parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. Tal norma prescribe que, el dueño o guardián, sólo se eximirá de responsabilidad acreditando que de su parte no hubo culpa.
Así, se ha entendido que los automotores son considerados una cosa riesgosa por su modo de empleo, y no por su naturaleza. En consecuencia -a los efectos de la aplicación de la citada normativa-, un automotor detenido no es, en principio, cosa de riesgo (Mosset Iturraspe, Jorge, “El automotor como ‘cosa riesgosa’. El peatón como persona vulnerable”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-2-306) a menos que, por las circunstancias en que ha sido emplazado, se torne peligroso en el caso concreto.
En el caso que nos ocupa el automóvil estaba detenido y el daño habría sido ocasionado cuando el acompañante abrió la puerta sin asegurarse de que no colisionaría con la motocicleta conducida por uno de los coactores, todo ello según estos últimos. En consecuencia, en caso de que se acredite que así sucedió el hecho, el movimiento de la puerta obedeció al accionar de quien la abrió.
Así planteada la cuestión, corresponde aplicar al supuesto en examen la primera parte, del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que rige los casos de los daños causados con las cosas, y en tales casos, como ya expresé, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debe demostrar que de su parte no hubo culpa.
Delimitado el marco jurídico aplicable, corresponde ingresar al análisis de la prueba producida a fin de establecer si concurren los presupuestos para que nazca la responsabilidad civil en cabeza del accionado.
V.- Desde ya adelanto que con las pruebas colectadas, considero que no se ha podido acreditar que el hecho haya sucedido del modo relatado por los demandantes, por lo que propondré a mis colegar la modificación en la sentencia en el sentido que se rechace la demanda. Veamos.
De la causa penal No. 33.207 que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional No. 8, Secretaría No. 61, de esta ciudad, que en este actor tengo a la vista, se desprende que el coactor C. A. L. realizó la denuncia policial el 24/2/2006, en la que relató que circulaba a bordo de la motocicleta de su hermano por la calle Murillo, hacia Juan B. Justo, y que al llegar a la altura del 666, se encontraba una camioneta Chevrolet Blazer estacionada en la mano izquierda en doble fila. Refirió que el acompañante del conductor abrió la puerta en forma imprevista, lo golpeó, y que “producto del golpe el declarante cae al piso, perdiendo el conocimiento. Que al recuperar el conocimiento, horas 13.00, ya se encontraba en el Hospital Durand, donde le diagnosticaron traumatismos varios, siendo trasladado luego a la Clínica San Camilo” (sic), y que allí le diagnosticaron “esguince de muñeca derecha, traumatismos varios en ambos codos y traumatismo de cráneo” (sic). Dijo que el conductor de la camioneta lo llevó al Hospital Durand, y que la esposa de éste fue quien abrió la puerta (fs. 1 y vta.). A fs. 28/9 obra la constancia remitida por la Clínica San Camilo, de la que surge que C. L. recibió asistencia en la guardia traumatológica, en la que le diagnosticaron “Politraumatismo por accidente de tránsito (con contusiones) trocante mayor izquierdo. Traumatismo de húmero izquierdo, no TEC” (sic). A fs. 31 vta., produjo su informe el perito en accidentología vial, con fecha 2/3/2006, quien expuso respecto de la motocicleta: “al momento de ser examinado presenta deformaciones y roturas que afectan a los siguientes elementos: faro de alta baja cristal y pantalla roto, goma de empuñadura izquierda de manubrio, palanca de freno trasero, guardabarros delantero zona delantera derecha, goma de apoya pie delantero izquierda, faltante de carcaza de espejo derecho, siendo todos los daños de antigua data (…) Revisando dirección, accionamiento de freno delantero y neumáticos son normales, al accionar la palanca de freno no realiza el efecto de frenado debido a la falta de regulación en el cable de accionamiento.- No efectuando apreciación respecto a la mecánica del accidente dado que no existen elementos de juicio para tal fin” (sic). A fs. 35/37 el Hospital Durand informa que no registraba constancia de que el Sr. L. fuera atendido el día del hecho.
Ya en estas actuaciones, a fs. 189/204 la Clínica San Camilo acompañó fotocopias del libro de guardia, en el que consta que el 17/5/2006 el coactor C. A. L. fue asistido por politraumatismos.
Me referiré, ahora, a la prueba testifical aportada.
Al respecto diré que el art. 456 del Código Procesal dispone que “el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica… las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”.
Queda en claro, en consecuencia, que en concordancia con el principio general emanado del art. 386 del mismo cuerpo normativo, se subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica.
En tal sentido el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado, Tomo 2, pág. 446).
Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Lexis Nº 2507/004573).
En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. Falcón, Enrique, «Código Procesal Civil y Comercial …», T. III, pág.365 y sus citas). Así se ha sostenido que en la apreciación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir total o parcialmente autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (esta cámara, sala D, 28/09/2000, LL, 2001-D, 214).
En materia de apreciación de la prueba, en especial la testifical, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos que pudieran obrar en el expediente, pues de conformidad al art. 386 del Cód. Procesal, ello constituye una facultad privativa del magistrado (CNCom., sala C, 11/07/2000, LL, 2000-E, 700 – DJ 2001-1, 340).
El juez goza de amplia facultad en la apreciación de la prueba testimonial, esto es, admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como merecedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obran en el expediente (esta cámara, sala D, 05/12/1997, LL, 1998-F, 444).
La apreciación de la eficacia de un testigo debe hacerse mediante la valoración de las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones, pues ni el juramento de decir la verdad impuesto por la ley ni las manifestaciones al responder por las generales de la ley obstan al ejercicio por el juzgador de la potestad legal de apreciarlas según las reglas de la sana crítica (esta sala, 04/10/1996, LA LEY 1998-A, 473, (40.132-S).
Sentado ello, he de señalar que el testigo A. (fs. 243/48), al ser interrogado por las generales de la ley dijo que no conocía a las partes y relató “venía caminando por Murillo, de Juan B. Justo para el lado de Estado de Israel. Yo venía caminando por la mano derecha. Yo estaba por ahí haciendo un trabajo y venia a comprar unas cosas. Venia este chico andando en moto y habia una camioneta parada en doble mano. Y ahí abrio la puerta el acompañante y ahí cayo el chico y cruce y vi como estaba tirado en la moto, el chico venia solo, era un ciclomotor (…) la camioneta se dio con el lado derecho. Se que habia algún policia, la moto quedo en la garita que hay ahí. No declare en ninguna otra oportunidad. Me entere de la audiencia porque me aviso el padre del chico, me llamó a mi casa” (sic fs. 244). Dijo que no vio que el conductor de la moto tuviera lesiones, y que no vio ambulancias, ni patrulleros, pero que vio un policía en la cuadra. Manifestó que los que viajaban en la camioneta eran el chofer y el acompañante, que era hombre. Explicó “Yo le dí en un papelito al chico, mis datos, a donde vivia yo y mi número de teléfono” (sic fs. 245) y que estuvo en el lugar una hora aproximadamente, que el actor seguía tirado cuando se retiró del lugar, y que hablaba, no muy bien. Al ser interrogado sobre si el actor llevaba algo en la moto, el testigo contestó en forma espontánea: “No se si trabajaba haciendo, llevaba pedido, no se si andaba trabajando o no. El trabajaba haciendo pedidos, lo se porque algunas veces lo vi salir lelvando pedidos, el trabajaba llevando pedidos” (sic fs. 245/46), agregó que lo vio un par de veces en la cuadra. Dijo que no conocía al conductor de la moto, y más adelante, expresó que conocía al hermano “el trabajo haciendo pedidos, no le sabria decir para que casa trabaja (…) el hace fletes y motos. Me consta porque lo veo trabajar todo el día al chico (…) no tengo ningún contacto, se llama ‘BILLY’” (sic fs. 246). Respecto del acompañante de la camioneta dijo: “Se bajo, era una persona de treinta y pico de años o más. Piel blanca, más alto que yo” (sic, fs. 246). Explicó que el policía no habló con el actor, pero que se acercó, que no recuerda si el conductor de la camioneta bajó para ayudar al coactor, que el acompañante sí lo hizo, pero que no recuerda si lo ayudó a incorporarse. Cuando se le preguntó si el actor tenía casco, respondió: “Pienso que si, tenia, y que lo tuvo puesto después del accidente” (sic, fs. 247). Refirió que había mucha gente que se acercó a mirar, luego expresó, entre otras cosas, que vio el impacto, que había un metro entre la camioneta y los autos estacionados. A fs. 242 efectuó un croquis.
En primer lugar, nótese que este testigo no prestó declaró en sede penal. Al respecto se ha sostenido que tratándose de un testigo que no ha prestado declaración en sede penal y recién comparece en el proceso civil, es indudable que debe analizarse cuidadosamente tal circunstancia, pues se impone una gran circunspección en miras a verificar si realmente presenció el hecho sobre el cual depone y si bien ello por sí solo no sería suficiente para invalidar sus dichos, la apreciación de su eficacia debe atender a las restantes circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración (esta cámara, Sala A, 6/11/2009, “Velásquez, Claudio Daniel c/ Ojeda, Oscar s/ Daños y perjuicios”, La Ley Online AR/JUR/75446/2009).
Sobre el punto, no logro comprender, y tampoco lo explican los actores, el motivo por el cual este testigo no fue denunciado en el expediente penal, a pesar de que, conforme lo relatado por él, le habría suministrado sus datos al coactor que conducía la moto el mismo día del suceso.
Ahora bien, como se puede advertir, el testigo explicó con absoluta claridad que el acompañante que abrió la puerta fue un hombre, mientras que, recuérdese, los coactores -que en el escrito de demanda se refirieron a “el acompañante” (sic, fs. 27 vta.)-, en la denuncia policial el coactor C. A. L. dijo que la esposa del conductor fue quien abrió la puerta. También explicó el testigo que el actor hablaba, aunque C. A. L. dijo en la causa penal que había perdido el conocimiento y que lo recuperó en el Hospital Durand. Estas constituyen serias contradicciones entre los dichos del declarante y los del actor que protagonizó el hecho.
También, entiendo que existen inconsistencias en otras partes de la declaración. En efecto, el testigo, al ser interrogado por las generales de la ley no mencionó que conocía a alguno de los actores, para luego aludir a la tarea de reparto de pedidos que hacía C. A. L., ello a pesar de que sólo se le había preguntado acerca de lo que llevaba. Luego mencionó que conocía al hermano, es decir al coactor J. G. L..
Asimismo, el testigo manifestó que C. A. L. estuvo aproximadamente una hora en el lugar y que cuando se retiró el actor seguía tirado en el piso. Pues bien, no puedo dejar de señalar que si el Sr. L. estuvo acostado en el piso por lo menos una hora, su estado debió ser de una gravedad tal que hubiera ameritado que se llamara a la policía o al menos a una ambulancia, máxime si el policía que dijo el testigo que se acercó, vio esa situación.
Por otra parte, respecto a si usaba casco, el declarante dijo “Pienso que si, tenia, y que lo tuvo puesto después del accidente” (sic, fs. 247). Al decir que pensaba que sí, no se advierte que el testigo estuviera muy seguro de lo que había visto, sin embargo, luego expresó que lo tuvo puesto después del accidente, lo cual no deja de resultar llamativo si se piensa que el coactor estuvo por lo menos una hora en el suelo, aunque no se estaba esperando la llegada de un servicio médico para que lo asistiera.
Nótese que, según surge del croquis efectuado por el testigo (fs. 242), éste se encontraba en la acera izquierda, y el hecho habría sucedido cuando el acompañante del demandado abrió la puerta del lado derecho de la camioneta -que estaba detenida en doble fila-. Entonces si, además, como él relató, a un metro de la camioneta había autos estacionados, no logro comprender cómo fue que pudo ver el impacto, ya que tanto la camioneta como aquellos automóviles le obstaculizaban la visión de lo sucedido.
Finalmente, he de agregar que el testigo dijo que había un policía y que la moto quedó en la garita que había por ahí (ver fs. 244). Manifestó: “vi a un policía que estaba en la cuadra” (sic) y que la garita estaba “entre Malabia y Acevedo en un lugar ‘judio’”( sic, fs. 245). Asimismo, expresó que el policía se acercó después del accidente (fs. 247). El “lugar judío” y la garita a los que aludió el testigo se encuentran en la mano derecha de la calle, es decir en la acera contraria a la que el actor y el testigo dijeron que sucedió el hecho. Además, el testigo indicó en el croquis dicha ubicación de la garita. Por otra parte, estimo que resulta poco verosímil que el agente policial que se encontraba custodiando una institución judía haya dejado su puesto, al punto de cruzar la calzada, cuando, dados los hechos de público conocimiento sucedidos en el país, este tipo de instituciones son fuerte y seriamente custodiadas.
A mi modo de ver, lo más probable es que, en todo caso, el policía se pudo haber acercado si el hecho hubiera ocurrido en la mano derecha de la calzada, a muy escasa distancia de la garita, como indicó el demandado.
En razón de todo lo antes expuesto, no coincido con el colega de la anterior instancia en cuanto señaló que no se advertían falencias en el testimonio de A.. Por el contrario, estimo que son muchas, al punto tal que no lo tomaré en consideración a los fines de decidir esta litis.
Asimismo, la declaración testifical de G. H. H. luce a fs. 266/70. Explicó que conocía al demandado desde hacía 8 o 10 años, y que tenía un taller cercano al de él, y luego agregó que le hacía changas y trabajos en el taller del emplazado. Relató: “Nosotros estábamos estacionados, yo estaba en el vehículo y paso una motito entre el cordón y la camioneta y descendimos de la camioneta, porque notamos a un muchacho en una condición medio rara. Estabamos estacionados en Murillo y el demandado al volante, estábamos sobre la mano derecha a la mitad de cuadra, a unos centímetros del cordón a unos cuarenta o sesenta centímetros, para que pase un vehículo era medio raro. Si recuerdo que estabamos enfrente de una garita de policía, la garita quedaba a mi derecha. Al ver que pasaba un muchacho en una motito, en una situación media extraña, estabamos esperando a la señora del demandado, descendimos de la camioneta para ver si necesitaba algo esa persona. La persona no la vimos bien, yo estaba sentado en la camioneta, en la parte trasera estábamos charlando y paro la motito y recuerdo que delante de la camioneta habia un contenedor, bajamos de la camioneta y le preguntamos si e pasaba algo y notamos que el muchacho no estaba correcta, nos dijo que estaba haciendo un reparto de helado” (sic, fs. 267). Relató que el muchacho dijo que se no se sentía bien, que tenía que hacer reparto de helado a unas cuadras, por lo que el demandado lo llevó, mientras el testigo se quedó esperando a la esposa del emplazado. Mencionó que de la garita salió un policía que preguntó al coactor qué hacía manejando, y que parecía que lo conocía. Refirió que el conductor de la moto no tenía casco, que detrás llevaba un pote de helado atado con una gomita y que después apareció una persona, que dijo ser el hermano, a llevarse la moto. Expresó que el conductor de la moto no se cayó, que había un metro o un metro y medio entre el contenedor y la camioneta, que la moto no estaba rota, que no recordaba si había autos estacionados de la mano izquierda y que había mucho tránsito. Expresó que C. A. L.: “estaba medio raro, sentado en la moto, se bajo en condición casi normal, fuimos a hablarle y a preguntarle si le pasaba algo y después subimos la moto, se la pusimos arriba de la vereda, al lado del cordon (…) Nos dijo que no se sentia bien y por eso le ofrecio eso G.” (sic, fs. 269/70).
Contrariamente al contenido de la declaración del testigo el testigo A., los dichos de este deponente aparecen como coherentes, y no presentan contradicciones. La sola circunstancia de tener una relación de tipo laboral con el demandado no lo descalifica, máxime cuando su contraria no lo cuestionó en las oportunidades procesales oportunas.
Así es, con criterio que comparto, se decidió que el hecho de que los testigos sean empleados de una de las partes no obsta para que sus declaraciones sean tenidas en cuenta cuando se trata de deponentes necesarios en virtud de sus intervenciones personales y directas en la operatoria que originó el pleito, actuación que les permitió acceder al efectivo conocimiento de los hechos (Conf. CNCom., sala C, 25/02/2005,”Wal Mart Argentina S.A. c. Personal Marketing S.A.”, DJ 2005-2, 281), lo que exige ponderar sus dichos con estrictez, pero ello no afecta su virtualidad probatoria cuando aparecen «prima facie» convincentes de acuerdo a las reglas de la sana crítica o bien no existe prueba suficiente e idónea que los contradiga (Conf. CNCom., sala D, 24/05/2004, “Abacon S.A. c. Blanca Nieve S.R.L.”, ED 194, 376).
Por otra parte, el coactor C. A. L., al absolver (fs. 256), reconoció que “el vehículo del demandado se encontraba estacionado a la altura de Murillo … en dirección a Av. Juan B. Justo” (sic, posición tercera), “que el vehículo del demandado estaba estacionadop en la mano derecha delante del ballado existente frente al templo de la colectividad judia” (sic, posición cuarta), “que delante del vehículo del demandado habia un volquete” (sic, posición quinta), “que el demandado lo traslado al Hospital Durand” (sic, posición décimo quinta).
Asimismo, el coactor J. G. L. (fs. 260), también al absolver posiciones, reconoció que el testigo A. era vecino suyo (posición sexta).
Todo ello, además de confirmar la apreciación que efectué respecto del testigo A., me acercan a la convicción de que los hechos sucedieron del modo que lo relató el demandado, puesto que C. A. L. reconoció que la camioneta estaba ubicada del lado derecho de la calzada, a la altura del 671, frente templo judío, delante del vallado y detrás de un volquete.
Como se vio precedentemente, del informe accidentológico de la causa penal surge que no se pudo determinar la mecánica del accidente (fs. 31 vta.), idéntica conclusión a la que arribó el perito ingeniero mecánico designado en estas actuaciones a fs. 364/67. Este experto dijo que no revisó la motocicleta porque había sido vendida, y señaló que en la pericia efectuada en sede penal se indicaron los daños que presentaba la misma, pero sin aclarar si ellos se debían a golpes recibidos en la parte izquierda y derecho del rodado, o sobre el lado derecho o el izquierdo.
Tampoco le fue posible a ninguno de los peritos determinar el momento en el que se produjeron los daños. Recuérdese, incluso, que la causa penal fue iniciada varios meses después del hecho.
Si bien el consultor técnico de la citada en garantía presentó su informe a fs. 334/336, no debe olvidarse que dicho profesional es un asesor de las partes, que carece de la imparcialidad del perito designado de oficio.
La citada en garantía impugnó la peritación (fs. 369), no obstante lo cual el experto, en su contestación de fs. 380, no modificó sus conclusiones.
Desde otra óptica, considero que la distancia a la que estaría estacionada la camioneta del cordón de la vereda, carece de mayor relevancia en el caso en análisis, pues, no solo la motocicleta la habría sobrepasado antirreglamentariamente por el sector derecho, sino que, además, si la camioneta se encontraba a cuarenta o cincuenta centímetros del cordón, éste con toda claridad no era espacio suficiente para que transitara una motocicleta sin correr riesgo de desestabilizarse.
Por otro lado, es de destacar que C. A. L. carecía de licencia habilitante para conducir, según lo informó la Dirección General de Licencias del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 317). Además, lo reconoció al absolver posiciones (fs. 256).
Entiendo, como así también lo hace la jurisprudencia mayoritaria que, en principio, la falta de licencia sólo constituye una falta administrativa, que por sí sola no puede llevar a concluir en la responsabilidad en el hecho del conductor que incurre en dicha falta.
No obstante ello, considero que el incumplimiento de esta exigencia legal genera en contra del incumplidor una presunción de falta de idoneidad y de culpabilidad, que se debe desvirtuar (esta cámara, Sala L, 28/9/2005, “Soria, Mario c/ Villafañe, Rubén s/ Daños y perjuicios”, La Ley Online AR/JUR/5417/2005; Cámara 1ª. de Apelaciones Civil y Comercial, Sala I, Mar del Plata, 9/8/1994, “Martín, Carlos c/ Pérez, Carlos s/ Daños y perjuicios”, LLBA, 1995-844), extremo que lejos estuvieron los demandantes de haber logrado a lo largo de este proceso.
Otro aspecto que no puedo dejar de tomar en cuenta, y que considero de absoluta relevancia a la hora de analizar las circunstancias relativas a un accidente de tránsito como el que nos ocupa, es el hecho no controvertido que C. A. L. se encontraba medicado debido a que sufría de esquizofrenia. Ello también fue reconocido por él al absolver posiciones (fs. 258).
El tratamiento al que estuvo sometido el actor fue extensamente descripto -con fecha 17/12/2009- por la médica psiquiatra (fs. 221/22) a la que se le requirió, mediante oficio, que remitiera la historia clínica del mencionado coactor (fs. 182). De tal informe se desprende que el tratamiento psiquiátrico que realizaba el referido se encontraba a su cargo “desde noviembre de 2004 luego de su última externación por presentar cuadro de esquizofrenia paranoide con sintomatología alucinatoria, ideación delirante autorreferencial, excitación psicomotriz y trastornos conductuales en vía pública que determinan orden judicial de internación” (sic), en el Hospital Borda durante dos mes, y luego 8 meses en una clínica de su prepaga. Relató los términos del tratamiento, y expresó que en el año 2005 el paciente retomó sus estudios secundarios y comenzó a trabajar, y que pudo reducir gradualmente “su plan de mediación, y así lograr mayor lucidez y capacidad reflexiva, sin producción psicótica, con persistencia residual de alucinaciones ahora egosintomáticas y en vías de extinción. Durante los siguientes años no ha presentado signos ni síntomas de descompensación psicótica, transcurriendo su tratamiento con las fluctuaciones tímicas o en su actividad global características de su cuadro. Actualmente compensado, concurre con frecuencia quincenal a su tratamiento” (sic, fs. 221).
La perito médica psiquiatra, presentó su dictamen a fs. 371/73, e informó que el actor “estuvo internado en dos oportunidades y que luego de su compensación continuó un tratamiento psicofarmacológico ambulatorio hasta la fecha” (sic, fs. 371). Se expidió sobre los efectos del hecho en el actor, y que “padece un cuadro psicopatológico compatible con Síndrome esquizofrénico desde los 18 años” (sic, fs. 373). La experta también manifestó: “Conducir, no es una actividad que se encuentre contraindicada en estos casos. En general se trata de advertir sobre los cuidados a tener frente a la misma. El hecho de estar medicado tampoco implica una prohibición absoluta. La medicación psicofarmacológica en general, propone advertencias y no contraindicaciones en cuanto a la vida” (sic, fs. 372 vta.).
Este dictamen fue impugnado por la citada en garantía porque, entre otras cuestiones, dijo que disentía con la perito sobre las consideraciones efectuadas respecto de la posibilidad de conducir del coactor, pues entendió que debido a los medicamentos Lapenax y Valcote, con los que se encontraba medicado, ellos podían acarrear la alteración de los reflejos y poner en riesgo su vida y la de terceros (fs. 389/90). Si bien la experta contestó la impugnación, nada expresó sobre esta relevante observación (ver fs. 393).
Al respecto, el médico psiquiatra de la Dirección General de Licencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó que “las personas con diagnóstico de esquizofrenia no pueden conducir vehículos en la vía pública” (sic, fs. 316).
Asimismo, el art. 48 de la ley 24.449 dispone que “Está prohibido en la vía pública: a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir…”.
En el mismo sentido, el art. 5.4.1 de la ley 2148 de la Ciudad de Buenos Aires dispone: “Está prohibido conducir con impedimentos físicos no contemplados en la licencia habilitante, o con alteraciones psíquicas, o habiendo consumido o incorporado a su organismo, por cualquier método, sustancias que disminuyan la aptitud para conducir. Se considera disminuida la aptitud para conducir cuando existe somnolencia, fatiga o alteración de la coordinación motora: la atención, la percepción sensorial o el juicio crítico, variando el pensamiento, ideación y razonamiento habitual”.
A todo ello, agrego que, llamativamente C. A. L. formuló la denuncia penal cuatro meses después del hecho, sin que, al menos, denunciara la existencia de testigo, que posteriormente ofreció en autos.
Así las cosas, lo que se desprende de la causa penal y los elementos probatorios aportados en autos, me llevan a la convicción de que los hechos, lejos estuvieron de haber ocurrido como lo relataron los demandantes, contrariamente, me inclino decididamente por considerar que sucedieron del modo indicado por el demandado, es decir que éste se encontraba a bordo de su camioneta Blazer, la que estaba estacionada sobre la mano derecha de la calle Murillo, a la altura del 671, cuando el coactor C. A. L., al mando de la motocicleta Mondial, propiedad de su hermano el coactor J. G. L., intentó circular entre aquel vehículo y el cordón de la vereda, y que perdió el equilibrio sin llegar a caerse. Incluso, en caso de que se considere que cayó, -producto de lo cual el coactor C. A. L. habría sufrido las lesiones denunciadas-, estimo que en cualquiera de los dos supuestos, se encuentra demostrado que no hubo culpa de parte del demandado, lo cual me lleva a propiciar que recepten los agravios de los apelantes y se rechace la demanda, lo que así mociono.
VI.- En consecuencia, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo a mis colegas admitir los recursos en estudio y, en consecuencia, que se revoque la sentencia apelada, y se rechace la demanda. En cuanto a las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por los actores vencidos, en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 279 del Código Procesal).
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, de agosto de 2015.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- revocar la sentencia apelada, y rechazar la demanda. En cuanto a las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por los actores vencidos, en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 279 del Código Procesal).
II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de fs. 439 vta., y regular los honorarios de los profesionales intervinientes, adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
Es criterio que ha sostenido reiteradamente esta Sala que en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509).
A estos efectos debe atenderse al capital reclamado en la demanda que ha sido desestimada no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (confrontar en este último aspecto art. 19 del Arancel y en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11 de esta Sala).
Además de lo expuesto, se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, resultado obtenido, etapas cumplidas por cada uno de los profesionales intervinientes, mérito de su labor apreciada por su calidad, eficacia y extensión, la relación de esta labor con el principio de celeridad procesal, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10,19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432.
En consecuencia, regúlanse los honorarios de los Dres. Juan Manuel Franco y Juan E. Buschiazzo letrados patrocinantes de la parte actora en la suma de pesos … ($ …), por sus actuaciones hasta la renuncia de fs. 233. Los de la Dra. Silvia Edith Tommasiello en la suma de pesos … ($ …), por su actuación a partir de fs. 237.
Los de la Dra. Guillermina Marcela García, letrada patrocinante de la parte demandada en la suma de pesos … ($ …), por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso.
Los de los Dres. María Laura Santancangelo y Horacio Mohorade letrados apoderados de la citada en garantía, en la suma de pesos … ($ …), en conjunto, por sus actuaciones en la primera y segunda etapa del proceso.
III.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto se regulan los honorarios del perito ingeniero mecánico Jaime Domingo Antonio Garau en la suma de pesos … ($ …). Los de la perito médica psiquiatra Dra. Perla Fabiana Zylber en la suma de pesos … ($ …). Los del perito consultor técnico por la citada en garantía ingeniero mecánico Mario Jorge De Souza en la suma de pesos … ($ …).
IV.- En cuanto a los honorarios de la mediadora esta Sala entiende, que a los fines de establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007). En consecuencia, y en razón de los dispuesto por el Dec. 1467/2011, Anexo III, art. 1, inc. e), se establecen los emolumentos de la Dra. Ursula Andrea Bottaro en base a la demanda rechazada, en la suma de pesos … ($ …).
V.- Por las tareas realizadas en esta instancia que culminaron en la presente sentencia, regúlanse los honorarios de la Dra. Silvia Edith Tommasiello en la suma de pesos … ($ …) y por los planteos resueltos a fs. 539/540 en la suma de pesos … ($ …). Los del Dr. Horacio Mohorade en la suma de pesos … ($ …) y por los planteos resueltos a fs. 539/540 en la suma de pesos … ($ …). Los de la Dra. Guillermina M. García en la suma de pesos … ($ …). (art. 14 y 33 del Arancel).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
004114E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102279