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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Vehículo estacionado
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico ocurrido cuando el rodado de propiedad del accionante se encontraba estacionado, y fue embestido en su parte trasera por otro vehículo que se encontraba también aparcado sobre la misma avenida, el que a su vez, fue embestido por el vehículo.
En la ciudad de San Isidro, a los 15 días del mes de abril de 2019 , reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 36 de la ley 5827, doctores MARIA IRUPE SOLANS y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en los autos caratulados: “PACEK OMAR ALBERTO C/ SILVA ANTUNEZ OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” expediente nº SI-12865-2008; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Zunino resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Soláns dijo:
I. La sentencia de primera instancia.
I.A) La Sra. Juez de Primera instancia subsumió el caso en la responsabilidad objetiva del art. 1113 del CCiv., y en base a ello encontró responsables a los demandados Omar Silva Antúnez y Esteban José Castro por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo del actor, Omar Alberto Pacek, como consecuencia del accidente automovilístico que protagonizaron el 17/01/2007, en circunstancias en que el rodado Ford Fiesta dominio FXQ-333, propiedad del Sr. Pacek, se encontraba estacionado sobre la Avenida Ángel Torcuato de Alvear, a la altura del número 1472 de la Localidad de Don Torcuato, Partido de Tigre, y fue embestido en su parte trasera por el vehículo Volkswagen Golf, dominio BSC-264 perteneciente a Esteban José Castro, que se encontraba también aparcado sobre la misma avenida, pero sobresaliendo de la línea de estacionamiento, que a su vez, fue embestido por el vehículo Audi, modelo 5000 S, dominio TXB-841, propiedad de Fernando Leonel Spinetta, conducido por el codemandado Silva Antúnez.
I.B) Como consecuencia de lo anterior resolvió: a) hacer lugar a la demanda interpuesta, y condenar a Omar Silva Antúnez y Esteban José Castro a abonar al actor Omar Alberto Pacek la suma de $82.689, más intereses y costas; b) hacer extensiva la condena impuesta al codemandado Castro a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., en la medida del contrato de seguro.
II. La articulación recursiva.
Apela la citada en garantía mencionada el 30/06/2018, conforme fundamentos del 16/02/2019, contestas el 06/03/2019 (fs. 304/312) por la parte actora.
III. Los agravios.
Se alza la citada en garantía por el progreso y monto del rubro daños materiales al rodado y por la suma otorgada en concepto de privación de uso. Se agravia también por la forma de computar los intereses.
IV. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
IV.A) Daños materiales ($61.689).
Se agravia la recurrente por la procedencia de los daños materiales. Considera que el perito no inspeccionó el rodado, motivo por el cual los daños no se encuentran realmente acreditados, a lo que se suma que tampoco pudo estimar el costo de las reparaciones en la suma presupuestada.
Sostiene que la estimación efectuada al contestar la impugnación de la parte actora, fue en realidad, un nuevo punto de pericia, del cual debió correrse traslado.
Señala que, al momento de decidir, la magistrada de grado se apartó del monto requerido en la demanda y de las sumas informadas por el perito, otorgando un importe 450% más elevado del peticionado por el actor.
Dice que no existen constancias de que el vehículo haya sido reparado, ni del monto efectivamente desembolsado. Solicita, en consecuencia, el rechazo del rubro, o en su caso, la reducción hasta sus justos límites.
Sabido es que el propietario del vehículo tiene derecho a que se le repare íntegramente el daño; correlativamente, el deudor tiene la obligación de indemnizarlo, debiendo computarse entre los daños y perjuicios el costo de las reparaciones, conforme surge de los arts. 1068, 1069, 1109 del CCiv., sin que ello signifique más que restituir las cosas al estado anterior (arts. 1083, 1071 y cc. del C Civ.; causa 106.193 del 17/2/2009 RSD: 4/09 de la Sala IIIª).
En el caso, pese a que el perito mecánico no pudo inspeccionar el vehículo (fs. 210), lo cierto es que basó sus conclusiones en las constancias obrantes en la causa, esto es: denuncia de siniestro de fs. 5 (reconocida a fs. 233), fotografías agregadas a fs. 29/31, presupuestos de fs. 23/26, acta de inspección de fs. 27/28; constancias estas que no fueron desconocidas por la citada en garantía recurrente, quien se presentó a fs. 56 y no contestó la demanda (ver. fs. 61), y que permitieron, junto con la prueba testimonial producida (fs. 185 y 186), tener por acreditada la existencia de la colisión entre los vehículos involucrados, en el modo en que fue descripto en la demanda, lo que fue receptado por la sentencia de grado y no se encuentra discutido.
Ello así, en base a los elementos probatorios aportados por la parte actora, que se reitera, no fueron desconocidos, y toda vez el perito ingeniero dictaminó en su informe, “…que la unidad del actor recibió un impacto trasero desplazado a la derecha, con una flecha de mayor penetración sobre la parte derecha que produjo la deformación permanente del portón trasero, columna trasera derecha, con destrucción del paragolpes trasero y luminarias traseras”, que “(e)l impacto alcanzó a comprimir el guardabarros y lateral trasero derecho y que se observa un leve acortamiento de la estructura del vehículo y el impacto de cordón contra la rueda trasera derecha” (ver. fs. 210 vta.), es dable concluir la producción de daños en el vehículo del actor en relación causal con el accidente ventilado en autos (arts. 1068, 1069, 1109 del CCiv.).
Nada mencionó la apelante respecto a los elementos probatorios señalados, que como se indicó, no fueron negados oportunamente, y que, además, han sido expresamente ponderados por la sentenciante (fs. 284 3er párrafo), razón por la que el agravio de tipo genérico, desentendiéndose abiertamente de los fundamentos del fallo, resulta insuficiente a los fines de lograr una modificación de lo decidido en primera instancia respecto a la existencia de los daños (art. 260).
Por ello, toda vez que el reclamante ha demostrado hechos idóneos para fundar el reclamo, nace la obligación del demandado de probar un hecho extintivo, sin que ninguna prueba al respecto se haya producido, (art. 375 CPCC, SCBA Ac.33497, S.3.7.84, “Hilman, Jorge A c/RAvioli, Carlos A. s/Cobro ord. De Pesos”, DJBA 127, JUBA B.4276; causas 108.301 del 23-3-10 RSD 22/10; causa SI-40824-2009, r.s.d.186/2016 de la Sala IIIa).
En consecuencia, acreditada la existencia de la colisión denunciada entre los vehículos, teniendo en cuenta la prueba obrante en la causa a fin de acreditar los daños provocados por dicho impacto, y toda vez que no existe prueba que se oponga, no se advierte error en la sentencia que consideró la existencia de tales daños en relación causal con el accidente (arts. 260, 375 CPCC).
En cuanto a la cuantificación del rubro en análisis, realizada tomando valores vigentes al momento de contestar la impugnación de la actora a la pericia (fs. 221/222 del 23/05/2016), puede señalarse por un lado que, tal como se indicó expresamente también en el fallo en crisis, el vicio procesal denunciado respecto a la falta de sustanciación de dichos importes dictaminados por el perito, no fue oportunamente invocado por la recurrente, motivo por el cual, habiéndose consentido el llamado de autos para sentencia, ha quedado convalidado y subsanada la deficiencia, tornándose el procedimiento en tal punto inobjetable (art. 170 CPCC). Es que la firmeza de los actos procesales es una necesidad jurídica que justifica la validez de los mismos, no obstante los vicios que pudieran presentar, si no se formuló en su oportunidad la correspondiente impugnación (Fassi, “Código Procesal…”; 2ª ed., vol. 2, pág. 380, causa 110.335 r.i. 337/2010 de la Sala IIIa).
Por otro lado, con respecto al apartamiento de la sentencia de los valores solicitados en la demanda, cabe señalar que el denominado principio de congruencia implica que los hechos no afirmados por los contendientes en los escritos constitutivos de la litis, deben reputarse como inexistentes por el juez; ni éste, ni las partes pueden apartarse del marco fijado por la litiscontestación, y éste no puede modificarse a través del material probatorio (art. 362 CPCC., causa SI-18455/2011 RSD 97/15 de la Sala IIIa). No cabe considerar otras cuestiones que las afirmadas por las partes, ni pronunciarse sobre peticiones no deducidas o cosas no reclamadas, ni hacer mérito de hechos no invocados, aun cuando resulten de los autos, porque la alteración unilateral de los términos del pleito va en mengua del derecho de defensa (art. 18 CN). El Tribunal no puede condenar al victimario a enjugar un daño no afirmado ni implícitamente, no por puro ritual sino porque cercenaría las atribuciones de la defensa de la parte demandada para elaborar los alcances de su incorporación al proceso contradictorio (arts. 34, 163, 330, 358, 457 CPCC; causas 106.162 del 14-5-09 y D295/05 del 24-10-13 RSD: 146/13 de la Sala IIIa).
En el caso, a diferencia de lo que sostiene la apelante, de manera alguna la cuantificación de los montos indemnizatorios -que fue superior a la pedida en la demanda- implica una violación al referido principio, pues tal posibilidad fue legitimada por el reclamante al exigir el monto peticionado o “lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse y las constancias de autos” (fs. 38 ap. 7).
Tiene dicho nuestro Superior Tribunal que el fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda, si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada si al reclamar en la demanda se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, CPCC, SCBA Ac. 48.970 del 20/4/93, 74.082 del 13/6/2001 y 102.310 del 27/4/11 de la entonces Sala IIa), siendo tal la fórmula utilizada en el caso por el accionante (fs. 38 ap. 7). En tal sentido se expidió también la Corte Nacional, afirmando que una condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide ultra petita aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a “lo que en más o en menos resulta de la prueba”. Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (CSJN, 17-11-94, “Oblita c/Copla”; diario La Ley del 4-4-95; causas SI3243/2010 RSD 139/12, SI-7848-2009 RD: 62/15 de la Sala IIIa).
Siguiendo las referidas doctrinas y habiendo el accionante en su demanda, dejado librado el monto definitivo de la condena al arbitrio de la Juez de acuerdo a lo que en más o en menos surgiera de la prueba, y teniendo en cuenta lo dictaminado por el experto a fs. 221, el hecho de que finalmente el monto casi quintuplique la suma pedida, hace casi once años, no demuestra per se que la indemnización exceda la función reparadora propia de la materia (art. 260 del CPCC).
Por su parte, para acogerse a los valores dictaminados por el perito ingeniero mecánico, la resolución en crisis destacó, además de que en la demanda el requirente dejó librado el quantum de su reclamo a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, que la reparación plena debe fijarse a valores próximos al tiempo de la sentencia, y que no existen constancias en autos que se contrapongan a lo manifestado por el perito ingeniero a fs. 210/212 y 221/222.
Y también en esta parcela del decisorio, la recurrente se desentiende abiertamente de los fundamentos dados en la sentencia, ya que nada indicó de modo concreto acerca de la existencia del error y cuáles son los hechos y circunstancias acreditados en el proceso con virtualidad para destruir los argumentos desarrollados por la juzgadora (FASSI, “Código Procesal…”; 2da. ed., vol. I, pág. 720; causa 93.380 del 28-8-03, 99.594 del 11-7-06 de la Sala II y causas 106.468 del 16-4-09 RSD: 11/09 y SI3243/2010 RSD 139/12 de la Sala IIIa).
Por las razones expuestas, no habiendo la apelante demostrado error en la sentencia en esta parcela, corresponde rechazar los agravios y confirmar la sentencia en este aspecto (arts. 165 y 260 del CPCC).
IV.B) Privación de uso ($21.000).
Se alza la citada en garantía pues considera que la procedencia del rubro no se encuentra fundada y no existen elementos de prueba acerca de la realidad de dichos gastos. Plantea que, aun considerándose como necesarios para reparar el rodado los catorce días informados por el perito, el monto otorgado resulta excesivo.
Al respecto, debe ponderarse que, a través del rubro privación de uso se tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización de un automóvil para quien lo tiene y usa con fines de colmar necesidades y comodidades. En efecto, la propiedad del rodado implica en mayor o menor medida una inversión de capital tendiente a satisfacer necesidades humanas, sean económicas o de confort, o puramente hedonísticas como se desprende del mero hecho de usarlo; y éste constituye un hecho cierto conforme al curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 del CCiv.). De manera que, si está acreditada la necesidad de someter el rodado a reparaciones, ha quedado probado el daño resarcible, tal como ocurre en el caso (arts. 375 CPCC, 1110 del CCiv.).
Y a fin de cuantificar la partida, debe atenderse a los “razonables” costos en transportes sustitutos y a la incidencia de las incomodidades emergentes en la situación de no contar por un determinado lapso con el automóvil (causas 107.102 del 26-5-2009 RSD: 42/09, D-1440 del 17-05-2014 RSD:83/14, SI-47533-2010 del 28/12/2016 RSD: 231/2016 de la Sala IIIa).
Por ello, teniendo en cuenta que conforme surge de la pericia mecánica de fs. 210/212 -cuestionada por la citada en garantía a fs. 266/267- las reparaciones demorarían un tiempo de catorce días, que se trata de un rodado Ford Fiesta Ambiente, sedan 5 puertas, modelo 2006 (fs. 8) y ponderando que la indemnización no debe equivaler por completo a lo invertido en otros transportes, porque el precio de estos incluye algunos costos que dejan de pesar sobre el presupuesto del rodado sustituido (combustible, lubricantes, amortización, etc.), considero que la suma fijada es elevada y propongo reducirla a la de ocho mil cuatrocientos pesos ($8.400) (art. 165 del CPCC; art. 16 CN).
IV.C) Tasa de interés.
Se agravia la apelante por el modo en que se fijó la tasa de interés en la sentencia de primera instancia para los rubros daños materiales y privación de uso. Requiere que los mismos se computen desde la fecha de la pericia, conforme la aplicación de la nueva doctrina emanada de la SCBA, que la fija en el 6% anual, ya que los montos fueron fijados a valores actuales.
Cabe señalar al respecto que la SCBA se ha expedido en relación al tema en estudio, sentando doctrina legal al respecto en los fallos “Vera” y “Nidera” (SCBA, causas C. 120.536 y C. 121.134), estableciendo que cuando se fije un quantum a valor actual, debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Se decidió que para el cálculo de intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748 del CCCN) resultando de allí en más, aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774, “Ponce”; L.94.446, “Ginossi” (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 16-VI-2016).
Existen razones suficientes fundadas en motivos de economía procesal y seguridad jurídica, para seguir la referida doctrina del Pretorio (causas 107.224 del 28/5/09 RSD: 45/09, 107.327 del 2/6/09 RSD 52/09 de la Sala IIIª, art. 18 CN) por lo que los intereses han de fijarse de conformidad a tales pautas.
Así entonces, en el caso de autos se desprende que el monto establecido en concepto de privación de uso, fue fijado a valores vigentes al momento de la sentencia de primera instancia (12/06/2018), por lo que, atento a los límites del recurso (art. 272 CPCC), corresponde aplicar con respecto a dicho rubro la tasa de interés del 6% anual desde el momento del hecho hasta la sentencia de primera instancia, y a partir de allí y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
Ahora bien, siendo que el monto establecido por daños materiales ha sido fijado en virtud de los presupuestos acompañados con la demanda, respecto de los cuales el perito mecánico destacó que eran acordes a los valores de plaza al momento de su confección (fs. 211 vta.) y teniendo en cuenta la observación realizada al contestar la impugnación a la pericia de la parte actora a la pericia (fs. 221/222 del 23/05/2016), corresponde aplicar respecto a dicho rubro la tasa anual del 6% desde el hecho hasta la fecha de cuantificación del daño (23/05/2016), y de allí en más, la tasa pasiva más alta referida.
Con las modificaciones propuestas, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Zunino, por los mismos fundamentos votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se reduce el monto otorgado en concepto de privación de uso a la suma de ocho mil cuatrocientos pesos ($8.400), b) se modifica la tasa de interés establecida, debiéndose aplicar la tasa pura del 6% anual desde la fecha del evento dañoso (17/01/2007) hasta la cuantificación de cada rubro indemnizado, esto es, 12/06/2018 para la privación de uso y 23/06/2016 para el daño emergente. A partir de entonces y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; y c) se confirma la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas generadas en Segunda Instancia se imponen a la recurrente sustancialmente vencida (arts. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
039651E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133991