Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Finalidad de la prueba
Se confirma la resolución que concedió el beneficio de litigar sin gastos en un 50% pues no se observa una errónea apreciación de la prueba, el fallo se ajusta a las constancias probadas de la causa y no existe apartamiento del principio de la sana crítica.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
1. Ambas partes apelaron el decisorio de fs. 370/371 por conceder el beneficio en un 50%. Las memorias de la actora (374/376) y de las defendidas (fs. 387/391 y fs. 383/397) fueron respondidas a fs. 378/380 y fs. 403/404, respectivamente.
2. En tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para persuadir al juzgador sobre la verosimilitud de las condiciones de hiposuficiencia alegadas por la peticionante del beneficio, no existen impedimentos para concederlo así se trate de una persona jurídica (CSJN, in re “Campos y Colonias S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios – beneficio de litigar sin gastos”, 19-11-02; entre otros). Ello, por resultar necesario para su procedencia, la demostración fehaciente de la insuficiencia de medios económicos para afrontar los gastos causídicos.
Así, la finalidad de la prueba es llevar al Juez el convencimiento de los hechos y la certeza de su verdad, a fin de que pueda efectuar una reconstrucción histórica de los hechos con el objeto de determinar si las afirmaciones de las partes son o no ciertas, para lo cual examinará las pruebas rendidas apreciándolas con criterio lógico-jurídico y asignándoles valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia (CNCom., esta Sala, in re, “Automaq S.A. c/ CNH S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, 22-4-15, y sus citas entre otros).
3. En el sub judice, a diferencia de lo que sostienen los recurrentes, no se observa una errónea apreciación de la prueba; el fallo se ajusta a las constancias probadas de la causa y no existe apartamiento del principio de la sana crítica (arg. art. 386, CPCCN), resultando las pruebas aportadas conducentes y suficientes para acreditar la imposibilidad de obtener los medios necesarios para afrontar -en su totalidad- la empresa procesal , llevando al ánimo del Juzgador la verosimilitud de las condiciones alegadas.
Por ello, los fundamentos del dictamen fiscal (fs. 410/412) que esta Sala comparte, resultan adecuados a efectos de rechazar los recursos incoados por las contendientes.
4. Se desestiman las apelaciones de fs. 372, fs. 382 y, fs. 384, confirmando la resolución atacada en cuanto fuera materia de agravio, con costas de Alzada en el orden causado (art. 68, CPCCN).
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de cámara en su despacho.
6. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
7. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
023060E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111361