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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Rechazo. Falta de prueba
Se confirma la resolución que denegó el pedido de beneficio de litigar sin gastos impetrado por el actor pues no ha acompañado ningún elemento que permita vislumbrar su imposibilidad de hacer frente a los costos de un proceso judicial.
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
I. Apeló el actor la resolución de fs. 53/54 que denegó su pedido de beneficio de litigar sin gastos. Su incontestada memoria fue presentada a fs. 57/60.
La Fiscal de Cámara se expidió a fs. 68/70.
II. La crítica del recurrente se centró en la incorrecta valoración del sentenciante de las pruebas realizadas en la causa.
III. Los fundamentos de la Fiscal de Cámara, que esta Sala comparte, resultan adecuados a efectos de rechazar el recurso deducido por el accionante.
Quien promueve el beneficio de litigar sin gastos debe suministrar al juzgador los antecedentes mínimos indispensables que permitan a éste formarse una elemental composición sobre la situación patrimonial de quien aspira a convertirse en acreedor de la franquicia, para lo cual resulta menester contar -cuanto menos- con una explicación razonable, suficientemente abonada por prueba idónea, acerca de cuales son los medios de vida con que aquél cuenta para su subsistencia, indicando la fuente y cuantía de sus ingresos (CNCom, Sala D, in re: «Picca, Marta c/ Mansilla, Osvaldo s/ beneficio de litigar sin gastos», del 14/07/95).
En el caso las probanzas arrimadas no resultaron suficientes para efectuar el otorgamiento del beneficio, pues el actor no ha acompañado ningún elemento que permita vislumbrar su imposibilidad de hacer frente a los costos de un proceso judicial.
Véase que si bien sus agravios se centraron en cuestionar la valoración formulada por la magistrada de la instancia de grado anterior, ellos no lograron rebatir los argumentos centrales en los cuales se sustentó la resolución denegatoria.
En efecto, el peticionario no indicó con el detalle necesario los alcances de la actividad financiera que realiza, máxime cuando ella la constituye el préstamo de dinero mediante la operatoria de descuento de documentos, tal lo que resulta de la única prueba testimonial ofrecida en la causa -fs. 10/11-.
Ello adquiere relevancia frente al informe obrante a fs. 52 del que resulta que, según la consulta de expedientes en trámite ante esta Cámara Comercial, el actor promovió más de 500 procesos, los cuales, en su gran mayoría, son ejecutivos, situación que da cuenta de que, cuando menos contó con los recursos suficientes para efectuar los préstamos dinerarios que los originaron.
No es suficiente para objetar lo expuesto por la Sra. Juez a quo la mera mención referida a los incumplimientos de sus deudores, en la medida de que ella no encuentra apoyatura en ninguna constancia o prueba, más allá de la testimonial, que permita concluir que el desbalance de su giro comercial le impide solventar los gastos que la propia actividad económica desarrollada por el apelante conllevan, respecto de la cual la necesidad de promover demandas para obtener el cobro, se aprecia como una contingencia probable y posible.
Es que la declaración referida supra se contradice con los dichos del accionante, puesto que si bien en ella se afirmó que el actor tuvo que vender su automóvil y que éste se mantiene con lo que gana de su trabajo, del escrito de demanda resulta que el requirente es titular de un vehículo -del que no brindó ningún dato que permita determinar su valor económico o los gastos que su manutención le irrogan- y percibe un haber jubilatorio, el cual fue acreditado mediante la copia obrante a fs. 47.
Las contradicciones de la testigo impiden avalar su testimonio a efectos de conceder la exención pretendida.
Si bien tiene dicho este Tribunal que para la concesión del beneficio no es menester que el peticionante se encuentre en estado de indigencia, sino la posibilidad de que los gastos derivados del proceso sean susceptibles de incidir en los recursos destinados al sustento del mismo o de su familia (CNCom., esta Sala in re “Moyano Raquel c/ Paolino Roberto A s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 7.2.92), no puede soslayarse que el requirente no ofreció ninguna prueba concreta que permita llegar a la conclusión de que el pago de las costas de este proceso exceden su capacidad económica o financiera, en la medida de que, salvo en lo que refiere al importe de su haber jubilatorio, se desconoce cualquier otro dato sobre aquella.
Y este hecho adquiere relevancia puesto que quien percibe un haber jubilatorio de poco más de $ 3.000, debe cuando menos justificar la obtención de los fondos que fueron luego destinados a los préstamos dinerarios que resultan de los más de 500 procesos promovidos, sino en particular, el origen de los más de $ 60.000 cuya devolución se reclama en el proceso ejecutivo al que accede este incidente. Ello en virtud de la seriedad que debe exigirse a quien espera ser excusado del cumplimiento de un tributo como es la tasa de justicia.
Por los argumentos hasta aquí expuestos, corresponde confirmar la decisión de la Sra. Juez a quo.
IV. Se rechaza la apelación de fs. 55, sin costas por no mediar contradictor.
V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
VI. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
VII. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
011198E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106573