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JURISPRUDENCIABeneficio previsional. Pensión
Se confirma la declaración de inaplicabilidad de la resolución (ANSeS) 884/2006 a los fines del otorgamiento del beneficio previsional pretendido, pues el requerimiento al pago total de la deuda implica una exigencia no contemplada por la norma inmediata superior, excediendo, por tanto, el ámbito de validez fijado por esta última.
Rosario, 7 de julio de 2015.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 63001238/2009 caratulado “BERTON, Diamantica Olga c/ ANSES s/ Ordinario”, (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:
Mediante sentencia n° 1434/10 se hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y en consecuencia se declaró la inconstitucionalidad del art. 4º de la resolución nº 884/2006 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando que se habilite el pago del beneficio jubilatorio de la actora, con los retroactivos e intereses a tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina que correspondan a partir del 10/04/2008, en el expediente administrativo nº 024-27-00935421-8-974-1, imponiendo las costas en el orden causado (fs. 57/59).
Apelada por la demandada (fs. 63) y concedido el recurso en modo libre (fs. 89), se elevaron los autos ante el Superior (fs. 66/68). Recibidos en la Secretaría General de la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 69), mediante providencia del 10/05/2011, la Sala II dispuso “…A los efectos del art. 259 y sgtes. del CPCCN, autos en Secretaría por el término de ley. Notifíquese…” (fs. 70). La recurrente expresó agravios (fs. 76/80), ordenándose correr traslado a la contraria (fs. 124).
En fecha 05/06/14, de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ Acción de Amparo” de fecha 06/05/14 y lo ordenado por Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se ordenó remitir los presentes obrados sin más trámite y con carácter urgente al Juzgado de origen a sus efectos (fs. 125). Cumplimentada la remisión ordenada, el Juzgado Federal nº 2 de Santa Fe elevó las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones (fs. 130), disponiendo esta Sala “B” el pase de los Autos al Acuerdo (fs. 131).
El Dr. Toledo dijo:
1º) Señala la recurrente que ni el decreto 1451/06 ni la resolución 884/06 le impiden a la accionante solicitar u obtener la jubilación pretendida, sino que sólo la colocan en la lógica espera de la cancelación de su deuda para la obtención del beneficio. Alega que la actora no se encuentra en estado de desamparo social por ser beneficiaria del sistema previsional al percibir un haber de pensión y por ende la cobertura de salud.
Refiere que la cuestión traída a conocimiento excede en gran medida el acotado marco de la acción de amparo incoada por la accionante ya que amerita mayor debate y prueba, hecho expresamente vedado por el artículo 43 de la Constitución Nacional, lo que así solicita que se resuelva.
Considera que no surge manifiesta la arbitrariedad y/o ilegalidad de la resolución 884/06 de ANSES, en la medida que exige el previo pago de la deuda, sino que en el caso se encuentra supeditada a la prueba de la situación económica de la solicitante.
Cita jurisprudencia sobre la cuestión relativa a la procedencia de la vía del amparo. De lo expuesto concluye que lo actuado por la administración no viola derecho alguno amparado constitucionalmente, ni violación al principio de igualdad.
Cuestiona la demandada que la sentencia no tenga en cuenta que la actora tuvo la posibilidad de rechazar las condiciones establecidas y sin embargo aceptó la condición de pagar la totalidad de la deuda por ella reconocida para adquirir el derecho al goce del beneficio solicitado por internet, en tanto al final de la pantalla informativa aparece en virtud de la vigencia de la resolución 884/06, la advertencia expresa que contiene el sistema para las personas que poseen otro beneficio.
Alega que nunca existió un derecho adquirido en cabeza de la accionante, sino un derecho ligado a una condición suspensiva, la de cancelar la totalidad de la deuda reconocida, que de cumplirse permitiría perfeccionar el derecho.
Se agravia además que se entienda que con anterioridad al acto administrativo de otorgamiento el organismo debió evaluar la compatibilidad del beneficio con las condiciones de legalidad vigentes. Al respecto invoca que la ANSES se encuentra facultada a suspender, revocar, modificar o sustituir por razones de ilegitimidad en sede administrativa la resolución otorgante de una prestación, aunque se hallare en curso de pago. Expone que en el caso la suspensión resulta totalmente legítima hasta tanto se cumpla la condición suspensiva de cancelación de la deuda.
Por último objeta que no se advierta que en un marco de excepción como en el que se encuentran todos aquellos que no reúnen los requisitos ordinarios para acceder a los beneficios jubilatorios, como el caso de la amparista, no resulta arbitrario ni discriminatorio establecer recaudos como el cobro de la deuda de manera previa a la percepción del beneficio.
2°) Procede en primer término el rechazo del agravio expresado por la demandada en cuanto plantea que la cuestión traída a conocimiento excede del marco de la acción de amparo incoada, toda vez que la presente demanda tramita conforme el procedimiento del juicio ordinario (ver fs. 31).
3º) Corresponde a continuación el análisis del tema de fondo planteado en la presente acción de amparo.
De las constancias de la causa y el relato de los hechos surge que Diamantica Olga Berton, en virtud de la moratoria dispuesta en las leyes 25.994 y 24.476 se acogió a dicho régimen, que permitía obtener la jubilación ordinaria ley 24.241 e ir cancelando la deuda reconocida hasta en 60 cuotas mensuales. Refiere que estando vigente el plazo de dos años establecido por la ley 25.994, el PEN dictó el decreto 1451/06 donde en forma inconstitucional “delega facultades” en el ANSES que son propias del Congreso de la Nación. Agrega que la administración en virtud de dicha delegación dictó la arbitraria resolución 884/06 que dispuso en su artículo 4º que quien se encuentre percibiendo una pensión, sólo adquirirán derecho al cobro a partir de la cancelación total de la deuda reconocida. Ello, dice, le impidió obtener la jubilación por no contar con los recursos suficientes para cancelar la totalidad de la deuda con anterioridad al cobro del beneficio (fs. 23 vta.).
4º) De las disposiciones legales mencionadas, se detalla que por ley 25.994 (sancionada el 16/12/04) se creó la «Prestación de Jubilación Anticipada», regulada en los artículos 1° a 5° de la norma. Dicho beneficio -de carácter excepcional e incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia o con el goce de cualquier otro tipo de prestación- fue previsto para aquellas personas que no teniendo la edad requerida para acceder a una jubilación, acrediten 30 años de servicios con aportes y se encuentren en situación de desempleo; y consiste en el 50% del haber correspondiente al beneficio de jubilación al que tenga derecho el titular al cumplir la edad requerida de acuerdo a la ley 24.241.
Por su parte el artículo 6º de la misma ley, prevé el supuesto contrario, es decir, aquellos trabajadores que teniendo la edad requerida o más, para acceder a la PBU de la ley 24.241, no cumplen con los 30 años de servicios con aportes. Para ellos se establece: “Artículo 6º – Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del corriente año. Asimismo, todos aquellos trabajadores que, a partir del 1° de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho. La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”.
En ese contexto el Decreto 1451/06 del 12/10/06, en su art. 2° instruyó a la ANSES para que, de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6° de la ley 25.994, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión, o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales.
Así entonces, la Resolución 884/2006 de ANSES (dictada para regir a partir del día de su publicación en el B.O. ocurrida el 25/10/06), al instrumentar lo dispuesto por decreto reglamentario, y en ese orden de ideas dispuso en su art. 4 que «los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la Ley N° 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 25.994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8° de la Ley N° 24.476, modificado por el artículo 3° de Decreto N° 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley N° 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes».
Ello, por considerar «… que habiendo quedado gran parte de la clase pasiva incorporada a los beneficios de la seguridad social como consecuencia de las posibilidades y beneficios descriptos, deben considerarse cumplidos los objetivos oportunamente fijados, correspondiendo en una segunda etapa priorizar el acceso al sistema de todas aquellas personas que no perciban ningún otro tipo de beneficio, como aplicación práctica de los principios de solidaridad y de redistribución de la riqueza que el sistema previsional público entraña» (ver considerandos de la resolución 884/2006).
5º) La cuestión planteada fue tratada en Acuerdo de fecha 18/06/14 en autos caratulados “Roldán, Stella Maris c/ ANSES s/ Previsional”, nro. FRO 23005973/2008/CA1, entre otros, donde se declaró para el caso la inconstitucionalidad de la Resolución 884/06 de la ANSES.
De conformidad con lo allí resuelto y por los fundamentos expuestos considero que en el presente resulta procedente la acción intentada.
Expresa la actora que la reglamentación transcripta es arbitraria e inconstitucional ya que no cuenta con los recursos suficientes para el pago de la suma de dinero reclamada, siendo su único ingreso una pensión mínima.
En efecto, considero que la Resolución 884/06 de la ANSES incluyó para las personas que se encuentren percibiendo otro beneficio un requisito no contemplado por la norma que se estaba reglamentando, en tanto la Ley 25.994 en su artículo 6º previó que aquellos trabajadores que teniendo la edad requerida o más para acceder a la Prestación Básica Universal, no cumplieran con los 30 años de servicios con aporte, pasaran a contar con la posibilidad de acogerse a la moratoria aprobada por ley 25.865 para acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho, quedando la percepción del beneficio sólo sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida.
La accionante cumplió las obligaciones a su cargo conforme lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 25.994 que establecía la posibilidad de acogerse a la moratoria aprobada por ley 25.865 para acceder a las prestaciones previsionales a las que tenga derecho, sujetando la percepción de ese beneficio sólo al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida.
Por ende se advierte, que la aplicación de la Resolución 884/06 -motivo alegado por la ANSES para suspender el pago- le impidió el goce del beneficio previsional a la actora, al exigirle el pago de la totalidad de la deuda, modificando sustancialmente el contenido y alcance tanto de la Ley 25.994 como del Decreto 1451/06.
En esta misma línea argumental -que se cita por compartir- se expidió la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala III, en un precedente en el que se discutió la inconstitucionalidad de la citada resolución. El doctor Martín Laclau en su voto dijo: “…la Ley 25.994 exigía, para percibir el beneficio de marras, el estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida; el Decreto 1451/06 se limitó a instruir a la ANSeS que este organismo priorizara el pago del beneficio previsional a aquellas personas carentes de toda cobertura social; finalmente, la Resolución de la ANSeS 884/06, yendo más allá de los dispuesto por el mencionado decreto, estableció que las personas que gozaran de alguna cobertura social sólo podrían cobrar el beneficio contemplado por el art. 6 de la Ley 25.994, si pagaban en forma total la deuda reconocida, lo cual implicó la creación por vía reglamentaria de un requisito que no se hallaba contemplado en la ley sujeta a esa reglamentación”.
Y agregó: “Ha de recordarse, a este respecto, que la validez de toda norma jurídica depende de que ella haya sido creada siguiendo el procedimiento y con el contenido fijado por la norma inmediatamente superior. En el caso que nos ocupa, este último requisito no se da, desde el momento en que la norma reglamentaria introduce, para el goce del beneficio, una exigencia no contemplada por la norma reglamentada, excediendo, por tanto, el ámbito de validez fijado por esta última. Por consiguiente, en mi opinión, la mencionada reglamentación ha de ser considerada inconstitucional…” (en autos “Trípodi, Aida y otro c/ A.N.Se.S.”, del 16/02/2011, publicado en La Ley 14/04/2011, 4).
Bajo esta línea de pensamiento también la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala II, declaró la inconstitucionalidad de la Resolución 884/06. En esa oportunidad el doctor Herrero expresó: “…Resulta a todas luces evidente que la Resolución 884/06, impone una condición de difícil o imposible cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25.994 y del decreto 1451/2006. El pago total de la deuda que exige para tener derecho a la prestación, en los hechos se traduce en la imposibilidad de acceder a la misma si se tiene en cuenta su elevado monto y la situación de desamparo en que se halla su eventual beneficiario que la connota. Por lo tanto, considero que la citada resolución 884/06 vulnera numerosos derechos constitucionales (arts. 14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), razón por la cual propiciaré que se revoque la sentencia recurrida”. (autos “De Bisogno, Mirta Cristina c/ ANSES s/ acción meramente declarativa”, 30/10/2013, publicado en La Ley Online).
6º) Cabe destacar además que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en autos “Tapia, Masima c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ (Materia: Previsional) Amparos y sumarísimos”, declarando la inaplicabilidad, para el caso concreto, de la resolución de la ANSeS 884/06 (CSJ 140/2010 46-T/CS1).
En los fundamentos sostuvo: “7º) Esta Corte tiene dicho que las atribuciones con que cuentan los organismos administrativos para suspender, revocar, modificar o sustituir las resoluciones que otorguen beneficios jubilatorios -arto 15 de la ley 24.241- existen a condición de que la nulidad resulte de hechos o actos fehacientemente probados, y presupone que se haya dado a los interesados participación adecuada en los procedimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los temas cuestionados con el objeto de resguardar la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional y 1°, inc. f, de la ley 19.549) aspectos que no pueden estimarse cumplidos en el caso (Fallos: 305:307) y A.1415.XL «Alarcón Vargas, Froilán cl ANSES s/ recomp. del haber cargo c/ benef. -med. caut.», resuelta con fecha 11 de diciembre de 2007”.
“8°) Que lo expresado, sumado a la constante jurisprudencia de esta Corte que establece que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos tutelados por las leyes previsionales sino con extrema cautela (Fallos: 240:174; 266:299; 330:4687; 331:72; 335:346), evitando incurrir en excesos rituales que conduzcan eventualmente al desconocimiento de la verdad jurídica objetiva, (Fallos: 238:550; 248:625), torna procedente el remedio federal intentado y lleva a descalificar el pronunciamiento impugnado”.
7°) Por lo expuesto se declara la inaplicabilidad de la Resolución nº 884/2006 (art. 4 y s.s.), a los fines del otorgamiento del beneficio previsional pretendido, debiendo la ANSES dictar nueva resolución, dentro del plazo de 120 días (art. 2 de la ley 26.153), si se reunieran los demás requisitos exigidos por la legislación vigente, con exclusión de la antes citada.
Por tanto corresponde confirmar parcialmente la sentencia nro. 1434/10 recurrida con el alcance indicado, con costas de esta instancia a la demandada vencida (artículo 68 del CPCCN).
La Dra. Vidal dijo:
Adhiero al voto del Dr. Toledo en razón de compartir sus fundamentos, sustancialmente coincidentes con los desarrollados por la suscripta en diferentes precedentes, vgr. los dictados en autos “Belén, Ysabel Celia c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986 -Previsional” expte. n° FRO 13014508/2011/CA1; “Sottile, Sara c/ ANSES s/ Varios-Previsional” expte. n° FRO 13014592/2011; “Tazzioli, María del Carmen c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” expte. n° FRO 13016952/2013; entre otros, a los que también remito por razones de brevedad. Así voto.
El Dr. Bello adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto del Dr. Toledo.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
I) Confirmar parcialmente la sentencia nº 1434/10 apelada, con el alcance especificado en el considerando 7º de la presente. II) Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida. III) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el …% de lo que respectivamente se les regule en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la CSJN y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. nº FRO 63001238/2009).-
Fdo.: José G. Toledo- Edgardo Bello- Elida Vidal- (Jueces de Cámara)- Nora Montesinos (Secretaria de Cámara).-
Resolución ANSeS N° 884/2006 – BO: 25/10/2006
Viera Saturnina c/ANSES s/prestaciones varias – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala II – 19/03/2015
Herrera, Olga Suzana c/ANSES s/amparo – Cám. Fed. Salta – 13/11/2014
002234E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103010