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JURISPRUDENCIABeneficio de pensión
Se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por el actor contra la ANSeS, tendiente a impugnar la resolución RSU-D 01906/08 que denegó el derecho a pensión solicitado.
En General Roca, Río Negro, a los 12 días de octubre de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
I.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por el actor contra la ANSeS, tendente a impugnar la resolución RSU-D 01906/08 que denegó el derecho a pensión en los términos del art.53 inc.e), párrafos segundo y tercero, de la ley 24.241.
Para así decidir, la jueza de grado valoró la prueba producida en el expediente y consideró que el demandante no reunía los recaudos previstos por la norma citada y su reglamentación -Decreto 143/2001-, por lo que no podía ser considerado beneficiario de la prestación.
Impuso las costas por su orden.
II.
Contra ese pronunciamiento se alza la parte actora. En su escrito de agravios efectúa una profusa cita de instrumentos internacionales que considera aplicables al caso e ignorados por la a quo al momento de fallar en la causa.
Afirma luego que la sentencia contiene contradicciones y un análisis errado de los criterios fijados por el decreto 143/2001 para establecer si una persona se encuentra “a cargo del causante” (art.1). En ese sentido, enumera una serie de circunstancias que explicarían por qué motivo a pesar de encontrarse viviendo con su madre en la ciudad de Bariloche al momento del fallecimiento de su progenitora (requisito del inc. a de la norma citada), la documentación agregada a la causa da cuenta de un domicilio en la ciudad de Neuquén y trámites completados en esa ciudad – certificado de discapacidad, matriculación como abogado, trámite de divorcio, etc.-.
Juzga irrelevante su categorización como monotributista, elemento en que la jueza se apoyó para concluir que el actor generaba sus propios ingresos y, en consecuencia, no se encontraba bajo el cuidado exclusivo de su madre (inc.b). Explica que la inscripción ante el organismo tributario conforma un requisito ineludible para cumplir su profesión de abogado y percibir emolumentos por dicha tarea. Asimismo, discute que se tome la escala de aquella categoría (hasta $ 24.000) como baremo para apreciar sus ingresos, que se encuentran lejos de ese guarismo.
Por último, se agravia del caso omiso que la magistrada hizo respecto de la precaria situación laboral que atraviesa y que, postuló, le impide hacerse de los recursos mínimos e indispensables para subsistir.
Hizo reserva del caso federal.
III.
Puesto a resolver el recurso observo que, más allá la extensa cita de legislación internacional, el apelante dedica prácticamente la totalidad de sus esfuerzos a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la a quo. Sin embargo, omite señalar cuál o cuáles constancias fueron ignoradas u obviadas, o los errores lógicos presentes en ese análisis.
Considero que dicha omisión resulta un sucedáneo forzoso de la auténtica escasez de elementos probatorios que sustenten la hipótesis de que el actor se encontraba a cargo de su madre al momento del deceso de ésta, requisito exigido por el art.53 inc.e) de la ley 24.241 para ungir con el derecho a pensión al hijo incapacitado para el trabajo y mayor de 18 años -esa norma, conviene tenerlo presente, no fue cuestionada en su constitucionalidad al momento de demandar-.
Como señaló correctamente la a quo, ese precepto habilita a reglamentar pautas objetivas para determinar si un derechohabiente se encuentra o no a cargo del causante, prerrogativa que la administración ejerció a través del decreto 143/2001. En él se enumeran cuatro condiciones y se requiere al peticionario reunir al menos una de ellas: “a) Habitar en casa del causante; b) Encontrarse bajo el cuidado exclusivo del causante; c) No desempeñar tareas laborales por las que aporte al sistema de seguridad social; d) Existencia de incapacidad física aunque el hijo desempeñe tareas remuneradas en el marco del sistema de protección integral del discapacitado” (art.1°).
Por principio, se encontraba en cabeza del actor la carga de acreditar en juicio el sustrato fáctico que permitiese subsumir su situación en la norma citada. Como adelanté, la compulsa del expediente denota su fracaso en esa faena.
Si se escudriña lo referido al inc. a), se advierte que aun cuando la falta de coincidencia en los domicilios que figuran en la documental no deviene en un obstáculo insalvable para probar la cohabitación, no se ha acompañado ningún elemento – vgr. prueba testimonial- que subsane esa discordancia para, de ese modo, poder aseverar que Vázquez vivía con su madre. Tampoco surge con claridad que ella fuese su único o principal sostén económico. Y si bien el conjunto de la prueba reunida en el expediente da cuenta de una situación económica difícil, ello no es condición suficiente para generar derecho de pensión, al menos en los términos de la norma bajo análisis.
La última circunstancia apuntada no implica, naturalmente, que el Estado no tenga obligación alguna con respecto al actor, fundada en los instrumentos internacionales citados profusamente a lo largo de la mayoría de sus presentaciones en el expediente e, incluso, en normas de menor jerarquía – como ser las leyes 22.431 de protección integral de las personas con discapacidad, o la ley 20.888, ambas mencionadas por la a quo en su resolución-. Pero sencillamente ocurre que el derecho a pensión exige requisitos que el actor no ha demostrado reunir, lo que impide que se lo reconozca como beneficiario de esa prestación previsional.
Considero suficiente lo dicho hasta aquí para proponer al acuerdo el rechazo del recurso de la parte actora. Las costas de la instancia deberían correr por su orden (art.21 ley 24.463).
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Coincido con lo expuesto en el voto que antecede y adhiero a la propuesta que formula.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL
RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de fs.135;
II. Imponer las costas por su orden;
III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CÁ MARA Firmado por: MARTÍN FILIPIC, Secretario Federal
033741E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127031