Tiempo estimado de lectura 14 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIABeneficio de pensión. Derechohabientes
Se confirma la sentencia a través de la cual se declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad en el caso de la resolución de la AFIP 2017/2006 y la circular de la ANSES GP 7/2007 y demás normas concordantes dictadas en su consecuencia, referidas al acceso al beneficio de pensión por derechohabientes sin inscripción previa del cujus al sistema.
Resistencia, 08 de agosto de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “LUCAS, FAUSTINA C/ANSES S/AMPARO LEY 16.986”, expediente N° 606/2014, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña;
Y CONSIDERANDO:
1) El Sr. Juez Federal Subrogante dicta sentencia a fs. 43/48, a través de la cual declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad en el caso de autos de la Resolución de AFIP 2017/06 y la Circular ANSES GP 07/07 y demás normas concordantes dictadas en su consecuencia, referidas al acceso al beneficio de pensión por derechohabientes sin inscripción previa del cujus al sistema. Ordena asimismo a la accionada proceda al pago del beneficio de pensión directa a la Sra. Faustina Lucas, DNI Nº …, acorde a las normativas del caso y sin aplicarle las normas cuya inconstitucionalidad se declara a favor de la nombrada, siempre que la misma cumpla con los demás requisitos exigidos a los fines de la obtención del dicho beneficio. Impuso las costas a la demandada y reguló honorarios.-
Apela la ANSES y expresa agravios a fs. 36/38 que -en síntesis-pueden exponerse de la siguiente manera:
– cuestiona por altos lo honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora;
– critica que se utilice la vía del amparo por considerar que no es una medida procesal idónea para dilucidar el presente caso y el vencimiento de los plazos para la interposición conforme lo establece el art. 2 inc. e) de la Ley 16.986, como supuesto previo de admisibilidad de la acción, ya que no quedan dudas de la caducidad del derecho de la actora a iniciar la acción de amparo;
– que el dictado de la sentencia carece de fundamentos;
– que el Sr. Juez aquo viola el debido proceso (art. 18 C.N.) y no analiza los motivos que sirvieron de fundamento al acto administrativo denegatorio;
– que no se ha tenido en cuenta que su parte no hizo más que aplicar la normativa legal vigente, Res. AFIP 2017/06, ANSES 319/06 y Circular GP 07/07;
– que no consideró que de proceder planteos como el presente llevarían al colapso y hasta la insolvencia al actual sistema previsional argentino;
– que la sentencia impone las costas a su parte omitiendo considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24.463, por cuanto la sentencia dictada no constituye derivación razonada del derecho vigente y aún de los antecedentes jurisprudenciales del propio Tribunal.-
Los agravios no fueron contestados por la parte actora.-
2) A fin de dar solución al presente recurso pasaremos a evaluar los agravios expuestos por la ANSES.-
En primer lugar, respecto de la vía elegida, es dable señalar que el art. 43 de la CN es terminante en cuanto que el amparo es la vía apta para el debate y resolución de cuestiones constitucionales. En este sentido, luego de la reforma constitucional, este artículo ha ampliado el campo de la acción de amparo, superando sus antecesores creados por vía jurisdiccional y por la misma Ley 16.986.-
Corresponde reiterar lo expresado por el Máximo Tribunal in re “Comunidad Eben Ezer c.Everest S.A.; Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Salta s.Amparo” (Fallos 331-3:2119), en cuanto indicó que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión -por la existencia de otros recursos- no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823, entre otros).-
En punto a la invocada caducidad del plazo, podemos afirmar, con amplia jurisprudencia en este sentido, que cuando existe una situación de continuidad en el conflicto, se excluye por sí sola la aplicación automática del art. 2, inc. 3) de la ley de amparo, a efectos de no incurrir en un rigorismo formal, pues en el sub lite no puede primar la cuestión ordinaria de la caducidad del plazo cuando la reforma constitucional de 1994 ha querido darle al amparo (nuevo art. 43 CN) no sólo jerarquía constitucional sino también una mayor amplitud.-
El neto corte garantista de esta enmienda constitucional morigera los recaudos de admisibilidad previstos en la Ley 16.986, lo que conduce a inferir que, en caso de duda sobre el inicio del plazo, debe estarse a lo que resulte más favorable a la protección del derecho que aparece conculcado en autos, artículos 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 43, 75 (inc. 22, 23 y 24) de la CN. Debemos puntualizar que la acción de amparo se muestra como la vía más apta para restaurar los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados al no poder la clase pasiva acceder a una jubilación y/o pensión digna y móvil, por lo que este agravio tampoco puede prosperar (art. 43 de la CN).-
Sentado ello podemos decir que el aspecto crítico del conflicto se resume a esclarecer si las condiciones que fija la resolución objeto de impugnación comportan un detalle que esclarezca las etapas legales a cumplir para allanar el reconocimiento de la prestación o, por el contrario, los recaudos que diseña la reglamentación administrativa exorbitan los lineamientos fijados por el legislador y configuran, por la entidad que lucen, nuevas exigencias de neto corte gravoso.-
En cuan to a la denuncia de la falta de fundamentación de la sentencia, lo que conduce a su arbitrariedad, cabe decir que son sentencias arbitrarias las que presentan defectos de tal gravedad y entidad, que no pueden ser calificadas genuinamente como sentencias, aunque hayan sido suscritas por un juez o tribunal. Como ha dicho la Corte Suprema son aquéllas que presentan “omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales”.-
Estas resoluciones definitivas se pueden definir como aquéllas que exceden los límites de posibilidad interpretativa que el ordenamiento deja al arbitrio del juez, y que nace del incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos.-
Dijo el Máximo Tribunal de la Nación que “la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (Fallos 244:384).-
En este sentido debemos poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, no implica necesariamente que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento. En orden a ello, al principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez.-
Que el aspecto antes considerado se relaciona con los desarrollados en los agravios en tanto alega el apelante la vulneración del debido proceso.-
Sin embargo, no sólo el recurrente efectúa tal denuncia sin la debida explicación de lo alegado sino que además, ella resulta injustificada a la luz de la contundente argumentación del Sr. Juez.-
El mismo déficit exhibe el resto del escrito recursivo que no contiene una crítica concreta pormenorizada y frontal por lo que resulta inidónea para conmover el resultado del fallo.-
Sin perjuicio de lo expuesto cabe señalar, que la cuestión controvertida en el sub lite parte del texto del art. 19 de la Ley 24.241, donde se desprenden los requisitos mediante los cuales los sujetos podían acceder al derecho de jubilación, entre ellos el equivalente a 30 años de servicios con aportes.-
Asimismo, en el Capítulo II de la Ley 24.476 se consagra un régimen de regularización de deudas que registraran los trabajadores autónomos, con la alternativa de pagar esos aportes y contribuciones, con la franquicia de abonar solamente los años necesarios para alcanzar la antigüedad requerida por el artículo, no efectuándose en tal momento distinción entre beneficiarios titulares o los pretensos continuadores de tal derecho.-
Con el dictado del Dto. N° 1454/05 el Poder Ejecutivo efectuó una delegación de facultades a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y a la Administración de la Seguridad Social (ANSES) para que dicten las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación del mismo. Que en uso de las facultades que fueran delegadas, en dicho marco se dictaron la Resolución General AFIP N° 2017 del 17/03/06 y la Resolución ANSES N° 319 de fecha 20/04/06, cuyos términos fueron receptados en la norma interna PREV 11-37, en cuyo apartado IV se establece que “…en las solicitudes de retiro transitorio por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, es condición indispensable que el solicitante se encuentre afiliado como autónomo. En el caso de pensión la condición de afiliado autónomo debe estar acreditada con anterioridad al deceso del causante…”.-
Ante la solicitud de la actora, tendiente a lograr el beneficio de pensión directa de quien en vida fuera su marido, la Administración la deniega argumentando que el causante no reunía la condición de trabajador autónomo inscripto antes de su deceso y para operar después de acaecido su deceso adhiriendo sus derechohabientes a la moratoria de la Ley 24.476 según la Administración requisito indispensable que debía acreditar previamente con la debida documentación.-
En virtud de ello se observa que la ANSES ha entendido que la adhesión a la moratoria por los derechohabientes dispuesta por aquella ley, sólo podía efectuarse ante la existencia del sujeto dentro de los Registros del SIPA con antelación al hecho que origina la solicitud de la prestación.-
Ahora bien, cabe reiterar, el análisis efectuado por el juzgador en cuanto a las normas vigentes en materia previsional. No puede dejar de repasarse el texto de la Ley 25.865 donde se expresa lo que se entenderá por trabajador autónomo: “…se entenderá por trabajador autónomo, al sujeto inscripto o no, considerado como tal por la ley 24.241 y sus modificaciones.”. Del texto se entiende que el trámite para cumplimentar los aportes requeridos para el otorgamiento de la Prestación Básica Universal (art. 19 inc. c) de la ley 24.476) comprende no sólo a los trabajadores autónomos inscriptos sino también aquéllos que no lo están. Por su parte, el art. 8° del mismo cuerpo legal establece: “de igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen, los derechos habientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento…”.-
Vale señalar que el órgano administrativo oportunamente dispuso que cuando se trata de una pensión por fallecimiento, para la aplicación del régimen de regularización de deudas de la Ley 24.476, bastaba que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la Ley 24.241; y según constancias de autos (fs. 5), el Sr. Felipe Saravia falleció el 12/07/03, es decir bajo la vigencia de dicha ley, por lo que estaría cumplido el requisito exigido. Asimismo explicitó el Sr. Juez que conforme la Ley 25.865 se determina como trabajador autónomo a aquellos sujetos inscriptos o no, efectuándose una consideración inclusiva de los trabajadores que se encontraban en la economía informal, permitiéndoles acogerse a los beneficios de la Seguridad Social, es decir cumplimentado el requisito de la edad podían optar por su adhesión a la moratoria, a los fines de presentar la restante requisitoria para así obtener la prestación prevista en el art. 19 de la Ley 24.241, sin embargo aclara que distinta suerte corrían los causahabientes que pretendían dicha inscripción, lo que resultaría una formalidad que deriva en la imposición de requisitos que la propia Ley 24.476 no establece para la obtención del beneficio solicitado, esto es, la inscripción previa en el régimen de autónomos. En efecto, la exigencia de la afiliación no surge de cuerpo legal alguno, siendo la única condición que haya fallecido durante la vigencia de la Ley 24.241, afirmación que compartimos en todas sus partes. Es más -debemos agregar-la propia letra de la ley refiere expresamente al trabajador no inscripto.-
Se declara también en la sentencia la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los actos de la Administración, es decir de la Resolución de AFIP 2017/06 y la Circular ANSES Nº GP 07/07 y de las demás normas concordantes referidas al acceso al beneficio de pensión por derechohabientes sin inscripción previa al sistema.-
Tal decisión deviene correcta toda vez que la legitimidad de la citada Resolución se encuentra desvirtuada ante las serias y fundadas razones expuestas por la requirente al imponérsele condicionamientos al ejercicio de su derecho previsional; exorbitando la facultad administrativa reglamentaria deviniendo irrazonable y carente de eficacia jurídica (art. 28 C.N.). Se destaca así un obrar en la gestión administrativa que siempre estuvo regida por una normativa de índole superior, pero que de manera unilateral y arrogándose atributos sin fuente legal que la respalde, introdujo un segmento que el legislador no previó. De allí su arbitrariedad lo que conlleva junto con la otra disposición administrativa a la violación de los derechos reconocidos por las leyes y la C.N.-
En este orden de ideas, resulta innecesario ahondar en mayores consideraciones coincidiendo tal lo señalado con los fundamentos desarrollados en el fallo impugnado.-
Tampoco resulta atendible el argumento que esgrime el impugnante en orden a las consecuencias que la decisión de la magistrada produce sobre el financiamiento del sistema previsional, toda vez que el Estado se presume solvente, y además porque el beneficio que pretende la actora está previsto en las leyes vigentes.-
En síntesis, por los argumentos de hecho expuestos y fundamentos desarrollados corresponde desestimar el recurso de la ANSES y confirmar, en consecuencia, la sentencia de primera instancia en todo lo que fue motivo de queja.-
En cuanto al agravio que cuestiona por altos los honorarios regulados por el Juez aquo a los letrados de la parte actora, cabe señalar que este Tribunal acude al salario mínimo vital y móvil vigente como pauta para regular honorarios por el patrocinio en las causas que no son susceptibles de apreciación pecuniaria.-
Teniendo en cuenta que la Resolución Nº 3/2018 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, estableció que el mismo sería, a partir del 01/12/18, de PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS ($11.300), suma a la que debe adicionarse la que corresponde por la labor procuratoria (art. 9), por lo que preciso es concluir en que el monto de los honorarios regulados a los profesionales que representan a la actora resultan razonables, por lo que no procede su modificación, máxime que en la actualidad se evidencia un marcado desfase, por lo que no procede su modificación.-
Por último, tampoco puede prosperar el agravio derivado por la imposición de las costas, toda vez que el art. 21 de la Ley 24.463 no es aplicable en los procesos de amparo como el presente (Fallos 322:464), debiendo estarse a lo normado por el art. 14 de la Ley 16.986 en un todo conforme al art. 68 del CPCCN.-
Las de Alzada también deben ser soportadas por el recurrente en virtud del aludido principio objetivo de la derrota, sin regulación de honorarios según lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 27.423.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 51/53 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 43/48 en todo cuanto fuera materia del mismo.-
2) Imponer las costas de Alzada a la vencida.-
3) Comuníquese al Centro de Información Judicial dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada N° 5/2019 de ese Tribunal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).-
SECRETARIA CIVIL N° 3, 08 de agosto de 2019.-
Fecha de firma: 08/08/2019
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO
043893E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128259