Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABeneficio de pensión. Tasa de interés
Se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, se ordena a la demandada que adicione a las diferencias retroactivas que le corresponda percibir a la actora los intereses respectivos conforme la Tasa Pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.
Salta, 29 de mayo de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 55 y por la demandada a fs. 56 en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fs. 50/54, por la que el juez de grado revocó la Resolución RNT-E Nº 5115/11 de fecha 24.10.11, ordenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social otorgar a la actora y a su hijo el beneficio de pensión directa derivado del fallecimiento del Sr. Humberto Silva, considerando al causante aportante irregular con derecho en los términos del art. 1°, inc. 3 del Decreto 460/99, debiendo a tal fin dictar el acto administrativo correspondiente en el término de diez días de quedar firme la presente resolución. Ordenó el pago a la actora y a su hijo de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 30 de diciembre de 2012 (art. 82 ley 18.037), conforme lo expresado en el punto V de los considerandos. Impuso las costas por el orden causado (art. 21 ley 24.463).
2) La actora se agravia respecto de la falta de pronunciamiento sobre la tasa de interés y de lo decidido en relación a las costas.
Que asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que no fue tratada por el juez de grado la cuestión referente a los intereses solicitados en la demanda.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 278 del CPCCN, corresponde al Tribunal expedirse al respecto.
En atención a lo expuesto, resulta necesario remitirse a los fundamentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en (“Spitale”) Fallos: 327:3721, en el que se resolvió que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina satisface adecuadamente el menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas, criterio adoptado por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en numerosos precedentes.
A mayor abundamiento, cabe precisar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición y por el voto de la mayoría, en el reciente fallo “Cahais, Rubén Osvaldo c/ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 18 de abril de 2017, sostuvo idéntico criterio señalando además que el mismo ha sido adoptado por el Congreso en el ámbito específicamente previsional al sancionar la ley 27.260, cuyo artículo 6º dispone que las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capital más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados de conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (considerando 3).
Desde tal perspectiva, corresponde ordenar que a las diferencias retroactivas que le corresponda percibir a la actora se adicionen los intereses respectivos -conf. la tasa pasiva promedio que publica el BCRA-hasta su efectivo pago.
3) Que en cambio, respecto al agravio vertido contra la distribución de costas cabe remitirse a los fundamentos dados sobre el tema en el precedente de esta Sala II “Carbonell Carmen Eulalia c/ANSeS y otro s/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 25200030/2011, sent. del 26 de mayo de 2016 (www.cij.gov.ar) que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la distribución de las costas establecida por el a quo.
4) Que, con relación al recurso de apelación deducido por la demandada y dado que no expreso agravios a pesar de haber sido debidamente notificada de la intimación dispuesta a los fines del art. 259 del CPCCN, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por su parte a fs. 56.
Por lo que se
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 55 y en consecuencia, ORDENAR a la demandada que adicione a las diferencias retroactivas que le corresponda percibir a la actora los intereses respectivos conforme la Tasa Pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Con costas por el orden causado (art. 21, ley 24.463).
II.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 56 (art. 266 CPCCN).
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese al C.I.J. (conforme Acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc.
019581E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109743