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JURISPRUDENCIAArt. 196 del Código Penal. Entorpecimiento de una formación de ferrocarril
Se confirma la resolución mediante el cual se dispuso el procesamiento del acusado por considerarlo prima facie autor del delito previsto en el artículo 196 en función del artículo 191, ambos del C. P. (artículo 306 y artículo 310, ambos del C.P.P.N.).
Buenos Aires, 15 de agosto de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Dr. Jorge Luis Ballestero dijo:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Juan Martín Hermida, a fojas 10/13, contra la resolución que en copias luce a fojas 1/9, mediante la cual se dictó el procesamiento de B H H en orden al delito previsto en el artículo 196 del Código Penal en función de lo establecido en el artículo 191 de dicho cuerpo legal y trabó embargo sobre sus bienes por la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500).
II. El hecho que se le atribuye es el siguiente: “Haber entorpecido la normal marcha de la formación … del Ferrocarril General Sarmiento a través del vehículo marca Renault, modelo Kangoo, modelo ###-###, conducido por el [imputado]. Dichas circunstancias fueron verificadas el día 9 de julio del [pasado] año, cerca de las 4:37 horas, en el paso a nivel ubicado en la intersección de las vías férreas de dicha línea ferroviaria y la avenida Irigoyen, en esta ciudad, cuando el rodado, que venía circulando por esta última arteria en dirección hacia la avenida Juan Bautista Justo, intentó atravesar el cruce con la barrera baja y las señales lumínicas y sonoras activadas, siendo embestido por el costado derecho del frente del tren en cuestión, que iba en dirección Moreno-Once, golpeando el lado izquierdo del frente del automóvil y arrojándolo a la vía descendente general 2, palo 15, kilómetro 9 de dicho recorrido. Previo al impacto, el personal a bordo de la formación accionó los frenos de emergencia y emitió señales sonoras para dar aviso de su presencia” (v. fojas 72/4 de los autos principales).
III. Al momento de expresar su disenso con la evocada resolución el apelante criticó la decisión del juez de dictar el procesamiento por el delito previsto en el artículo 196 en función del artículo 191 ambos del Código Penal por considerar que el hecho investigado no afectaba el bien jurídico “seguridad pública” tutelado por esa norma, por lo que señaló que su conducta devenía atípica.
Destacó que aquella norma requería la efectiva producción de un peligro común para la seguridad del tren consistente en un resultado de una magnitud tal como la de un descarrilamiento o un choque de trenes que en el caso no había sucedido y que lo único que se había verificado era la interrupción momentánea del funcionamiento del servicio del tren, por lo cual solicitó que se revoque la decisión y se dicte el sobreseimiento del imputado.
De manera subsidiaria, el letrado defensor impugnó también el monto del embargo puesto que consideró que aquel debía ser reducido ante la inobservancia de las pautas que se deben valorar al momento de determinarlo.
IV. Llegado el momento de brindar una solución a la controversia suscitada, es preciso recordar que el eje de crítica se basó en sostener que no podía ser considerado como un resultado lesivo que requiere el delito en análisis el escaso tiempo que el servicio del ferrocarril había estado interrumpido, en tanto que no alcanzaba a afectar al bien jurídico “seguridad jurídica” que protege esa norma -artículo 196 en función del artículo 191 ambos del Código Penal-.
Ante la crítica señalada, en base a los argumentos que he plasmado al resolver en la causa 43.023 del registro de esta Sala (v. Reg. N° 380, rta. el 27/04/2010), cabe referir que pese a que la acción imprudente que la norma del art. 196 C.P. establece sólo adquiere adecuación típica cuando a través de ella se haya producido un descarrilamiento o cualquier otro accidente en la marcha de un tren, no es la magnitud de dicho evento lo que determina el fundamento de su punición. El eje central del delito no se halla en relación con el alcance del evento irrogado por la acción -que es condición objetiva para su aplicación-, sino en el riesgo que ella ha importado para la seguridad común. Pues ese, concretamente, es el bien jurídico tutelado por el ilícito en cuestión.
La reacción punitiva que se concentra en la norma no radica en lo disvalioso del daño efectivamente causado a bienes jurídicos tangibles -que como la vida o el patrimonio ya se encuentran abarcados por otras normas-. Por el contrario, es en el riesgo de que ello ocurra como consecuencia de una acción susceptible de afectar el estándar de seguridad exigido para los medios de transporte, donde reposa la razón de su poder sancionador.
En este sentido, explica la doctrina, “la autonomía de esta familia de delitos se basa en que esta se halla constituida por un grupo de infracciones que considera específica y exclusivamente la seguridad común como bien jurídico valioso en sí mismo. Para transformar un hecho de esta clase en una infracción de otro tipo, será preciso que (…) concurra otro bien jurídico jerárquicamente superior” (SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo 4, Ed. Tea, Bs. As., 2000, p. 561).
Tomando como base la generación de un peligro que puede alcanzar bienes jurídicos indeterminados, aquí el enfrentamiento con la idea de seguridad se establece en el riesgo generado en la imprudente conducta de quien cruzó un paso a nivel con las barreras bajas, y no ya en la lesión que pudo irrogar la interrupción momentánea del servicio del ferrocarril General Sarmiento. Esto último, en todo caso, constituye únicamente un suceso o accidente que, por alterar el orden regular de las cosas, supone su condición objetiva de punibilidad.
Dicho de otra forma, al efectuar un examen sobre el alcance que la norma adquiriría a partir de la imputación de una conducta en la que se arraiga la potencial capacidad de causar un estrago, entiendo que no debiera ponerse mayor énfasis en la magnitud del daño efectivamente causado. Y ello pues, imbuido en un título cuyo esquema general está constituido por la ilicitud de conductas que importan la posibilidad de una ulterior desgracia, la causación del resultado que es esencial al tipo culposo del art. 196 del C.P., no puede tener por fin más que materializar, al menos mínimamente, ese peligro que el autor ha generado en la inobservancia de las normas.
Y ello así pues, después de todo, si bien es cierto que bajo una dogmática causalista se consideró que sólo una lesión de magnitud importaba el peligro contenido por la ley (cfr. Soler, ob cit, p 631), no es tal parámetro el que, entiendo, debiera aplicarse en un esquema que, ya superador de aquél, hoy se satisface con la atribución imputativa de un daño a una acción generadora de un riesgo que, capaz de producirlo, no es permitido.
Por tal motivo, a mi entender el análisis de la norma no puede atender a la magnitud del resultado ocasionado, sino al disvalor de aquella acción ilícita que se concreta a través de él -cualquiera sea su alcance-. De ahí que el argumento que la parte esboza como fundamento para criticar la calificación de su conducta aparece inconducente frente al acreditado entorpecimiento del servicio ferroviario tenido en miras por el tipo del art. 196 C.P. En consecuencia, voto por que se confirme la decisión apelada.
V. En cuanto al embargo ordenado por el juez de grado sobre los bienes de B H H, cabe señalar que este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la naturaleza de esta medida precautoria tiene como fin garantizar en medida suficiente una eventual pena pecuniaria, las costas del proceso, honorarios profesionales y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, conforme lo establece el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
En esa dirección concluyo que, más allá de los agravios expresados por la defensa, teniendo en cuenta lo descripto en el primer párrafo estimo que la suma fijada por el a quo para trabar embargo sobre los bienes del imputado resulta acorde con las pautas señaladas anteriormente, por lo tanto voto por confirmar el punto III del decisorio puesto en crisis.
El Dr. Leopoldo O. Bruglia dijo:
Si bien coincido con mi colega preopinante en cuanto a la solución que corresponde dar al caso traído a nuestro conocimiento, he arribado a ella a través de una línea argumentativa diferente.
En este sentido, entiendo que en el presente se han verificado los elementos objetivos requeridos por la calificación adoptada por el magistrado de primera instancia (art. 196 CP en función del art. 191 del mismo cuerpo legal).
De esta manera, podemos concluir en que la conducta desplegada por B H H se subsume correctamente en el tipo penal aplicado, toda vez que: cruzó el paso a nivel ubicado en la avenida Irigoyen y las vías del ferrocarril General Sarmiento de esta Ciudad con las barreras bajas, en el cual funcionaban correctamente las señales lumínicas y sonoras; provocando con su accionar la interrupción momentánea de la formación ferroviaria tras haber sido embestido el vehículo que conducía. Es por ello que estimo conducente confirmar el auto de mérito dictado en autos.
Por lo demás y en cuanto a la medida cautelar dictada sobre los bienes del nombrado, coincido con lo indicado por el Dr. Ballestero en su voto en que el monto fijado por el juez de primera instancia luce ajustada a los conceptos que corresponden apreciar en esta evaluación, por lo cual considero que debe mantenerse el monto del embargo impuesto en la suma de $1.500 (mil quinientos pesos).
Por las razones expuestas, voto por confirmar los puntos I y III del pronunciamiento recurrido.
El Dr. Eduardo R. Freiler dijo:
Discrepo con la solución propuesta al acuerdo por nuestro distinguido colega, en tanto considero que la base de la punición en esta clase de delitos no finca exclusivamente en el disvalor de la acción, sino que debe atenderse también al resultado, cuya función dentro de la estructura típica culposa no es otra que definir y caracterizar, con la mayor precisión posible, la materia prohibida (ver ZAFFARONI – ALAGIA – SLOKAR, “Derecho Penal – Parte General”, 2° ed., EDIAR, Bs. As., 2005, p. 554 y sgtes.).
De allí que, a mi modo de ver, el análisis de la relevancia típica del caso traído a estudio no acaba con la mera constatación del obrar imprudente del imputado; debe comprobarse, por el contrario, que posteriormente haya acaecido un accidente en los términos de nuestra legislación de fondo. Justamente aquí se centra el agravio de la parte, y habrá de dársele tratamiento a continuación.
La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, en un caso cuyas semejanzas con el sub examine resultan notables, trató la cuestión relativa al alcance del término accidente, tal como se lo emplea en la figura culposa que nos ocupa. Luego de establecer, mediante diversas citas doctrinarias, que la expresión alude a un evento con las características de gran magnitud propias de un estrago, se concluyó que “(…) el choque entre el automóvil conducido por la encausada con la formación ferroviaria, a raíz del cual uno de los vagones sufrió roturas y estuvo demorado, según la sentencia, quince minutos, resulta atípico pues no se adecua al delito previsto en el artículo 196 del código de fondo (…)” (ver “S. d. B., J. N.”, reg. 1058 del 12/07/1996).
Considero entonces que a la luz de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la conducta de B H H tuvo como único resultado la interrupción momentánea de la marcha del tren, el hecho investigado deviene atípico en los términos del artículo 196 del Código Penal, y en consecuencia voto por revocar la resolución impugnada en todo y cuanto ha sido materia de apelación y, en consecuencia, sobreseer al nombrado por el hecho en orden al cual fuera indagado.
En virtud del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE:
I) CONFIRMAR el punto I de la resolución que luce a fojas 1/9 del incidente, mediante el cual se dispuso el procesamiento de B H H por considerarlo prima facie autor del delito previsto en el artículo 196 en función del artículo 191 ambos del C.P (artículo 306 y artículo 310 ambos del C.P.P.N.).
II) CONFIRMAR el punto III de la mencionada resolución, en cuanto trabó embargo sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de mil quinientos pesos ($1.500).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 45/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia, donde firme que sea se deberá dar cumplimiento con lo ordenado en el artículo 4 decreto 70/17.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
EDUARDO RODOLFO
FREILER
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
IVANA S. QUINTEROS
SECRETARIA DE CÁMARA
020737E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110299