Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACaída en piso mojado. Falta de prueba. Deber de seguridad. Relación de consumo
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida contra Arcos Dorados Argentina SA y Cencosud SA, por considerar que no se había probado que la actora había sufrido una caída debido a que el piso se encontraba mojado y sin señalización.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “D., P. D. C/ EXPRESO MALVINAS ARGENTINAS S. R. L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 548/554, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI – GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- Sentencia apelada
La sentencia de fs. 457/460 rechazó con costas la demanda por daños y perjuicios promovida por M. J. T. contra Arcos Dorados Argentina S. A. y Cencosud S. A., por considerar que no se había probado que el 10 de septiembre de 2013, en el local de Mc Donald´s del Shopping Las Palmas de Pilar, la actora había sufrido una caída debido a que el piso se encontraba mojado y sin señalización.
II.- El recurso
El fallo fue apelado por la vencida que presentó su memorial a fs. 467/476 cuyo traslado fue contestado a fs. 478/481, 483/485 y 487/488.
Cuestiona fundamentalmente que no se haya tenido en cuenta las fotografías que acompañó, que la demandada no aportó el libro de quejas requerido y que resulta aplicable la normativa que protege al consumidor.
III.- Ley aplicable
Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.
IV.- La responsabilidad
Los hechos así sumariados me inducen a enmarcar el caso en un supuesto de responsabilidad contractual en el que se cuestionaría la existencia de un deber de seguridad incumplido (cf. art. 1198 del Código Civil), pues sería dable esperar que el local de comidas rápida brindase a la usuaria las seguridades indispensables para que pudiera desplazarse dentro de su propio recinto sin peligro para su integridad física.
Tal encuadre no es óbice para considerar que se hallaría asimismo configurada una relación de consumo (arts. 1 de la ley 24.240 y 42 de la Constitución Nacional), que entraña la existencia de un deber de seguridad pues “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios” (art. 5 de la citada ley), como así también una responsabilidad objetiva, por lo que la firma demandada sólo quedaría exonerada si demostrase la rotura del nexo causal por concurrencia de un caso fortuito o del hecho de la víctima o de un tercero por el que no debiera responder (cf. art. 40 del aludido cuerpo legal).
Y otro tanto ocurriría si se sitúa la cuestión en la órbita extracontractual en cuanto se acreditase que el solado del local se hallaba mojado y resbaladizo constituyendo por ende una cosa riesgosa o viciosa (cf. art. 1113 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, “Jusid c/ Carrefour”, del 13/5/02, en RCyS 2002, 792; ídem, sala L, “Arrieta c/ Coto”, del 2/7/10, en La Ley Onlilne AR/JUR/43270/2010; íd., sala M, L. 443.950, del 29/9/06).
Ahora bien ha expresado este tribunal, que no es el hecho material de la caída el que atribuye responsabilidad al dueño o guardián, sino que tal responsabilidad nace de un factor de atribución: haber creado o no conjurado el riesgo del cual se sigue el daño (cf. C.N.Civ., sala F, “Goldwaser c/ Alto Palermo S.A.”, del 19/2/07 y sus citas; esta sala, CIV/36684/2010/CA1, del 15/10/14).
También ha dicho la sala en expte. 109.928/20 del 6/7/15 que, aun recurriendo a la figura de la obligación de seguridad, el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad, no releva jamás a la demandante de la carga de acreditar las circunstancias en que se habría producido el hecho, concretamente, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado. Es necesaria la demostración de esa relación de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro (cf. Bustamante Alsina, Teoria General de la Responsabilidad Civil, 9ª. Edición ampliada y actualizada, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, p.267). Esa conexión causal apunta al enlace material entre un hecho antecedente y un hecho consecuente. Por ello, debe analizarse también la noción de autoría (cf. Goldenberg, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 53 y sigs.).
De igual modo se recordó que el Código Civil adopta el sistema de la causalidad adecuada (arts. 901 a 906), lo que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si ha sido suficiente o idóneo para producirlas, en otras palabras, si ocurrido aquél, debe ser previsible, verosímil, normal, que las consecuencias acostumbren a suceder. Por lo tanto, la relación causal se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido si es idóneo o no para producir determinadas consecuencias que el actor invoca. La causalidad adecuada no requiere la fatalidad en la imputación de las consecuencias al hecho, pero tampoco se satisface con la mera posibilidad o eventualidad. Se requiere un juicio de probabilidad que supere el nivel de lo conjetural (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños. El proceso de daños, T. 3, p. 204).
Tal cuerpo normativo, entonces, no eximía a la reclamante de demostrar los hechos sobre los cuales fundaba su demanda, esto es, su caída en el local de la demandada a raíz del estado defectuoso (mojado, resbaladizo, sin señalización) del piso del negocio.
La propia recurrente no pretende que las disposiciones legales que invoca la exoneran de tal carga procesal desde hace especial hincapié en que la ha cumplido.
Pues bien, coincido con el juez de la causa en cuanto a que la recurrente no ha logrado demostrar el sustento de su pretensión.
Las fotografías que acompañó han sido desconocidas (fs. 59 y 75 vta.) y además lo cierto es que no permiten acreditar el tiempo y lugar de las tomas. Es más, ni siquiera permiten verificar con suficiente nitidez que el piso se encuentre mojado.
No aporta demasiado sobre el punto la única testigo que declaró a fs. 297, pues no presenció el alegado hecho y sólo relató lo que, a su vez, le había contado la demandante.
Tampoco resulta decisiva la intimación incumplida de Cencosud S. A. de acompañar un supuesto libro de quejas, pues el apercibimiento requerido por el incumplimiento (ver fs. 337, 339 y 343) fue que se tuviera por reconocido por el Sr. C. (a quien la demandante le atribuye ser encargado de seguridad) era empleado de la citada sociedad, lo cual tampoco importaba tener por verificado el aludido suceso.
Aun cuando pueda considerarse que la reclamante estuvo en el local de la demandada (por la utilización de la tarjeta de crédito el día del supuesto hecho en un “Mc Donald´s”, fs. 350), los elementos aportados por la recurrente no superan en modo alguno el umbral de lo conjetural como para tener por acreditado que sufrió una caída debido a que el piso del negocio se hallaba mojado.
En definitiva, la actora ha omitido acreditar el supuesto de hecho de la normativa cuya aplicación requería (art. 377 del Código Procesal). La noción de la carga de la prueba contemplada en esta norma, precisamente indica al juez cómo resolver frente a hechos insuficientemente verificados, a fin de evitar el non liquet (no está claro), e indirectamente señala a cuál de las partes le interesa esa demostración y quien, por ende, asume el riesgo de la falta de evidencia (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 490.669, del 7/3/08 y L. 495.434, del 9/5/08), como ha ocurrido en el caso.
V.- Conclusión
En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo confirmar la sentencia apelada con costas de segunda instancia a la vencida (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Bellucci y Gastón M. Polo Olivera votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 07 de agosto de 2019.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.- Confirmar el pronunciamiento apelado, con costas de segunda instancia a la actora. II.- Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. III.- Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS A. BELLUCCI
GASTON M. POLO OLIVERA
044480E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128720