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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Compraventa de mercaderías. Remitos. Valor probatorio
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida ante el incumplimiento de la demandada del pago de la mercadería vendida por la actora, pues surge probado que la mercadería fue recibida por la accionada.
En Buenos Aires a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “Zimmermann, Gustavo Prudencio Pedro c/ Jumbo Retail Argentina SA s/ordinario” (Expte. N°30203/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16, N° 18.
La Dra. Alejandra N. Tevez interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 457/478?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
a. GUSTAVO PRUDENCIO PEDRO ZIMMERMANN (en adelante “ZIMMERMANN”) inició una demanda ejecutiva contra JUMBO RETAIL ARGENTINA SA (en adelante “Jumbo”) y le reclamó el cobro de pesos ochenta y siete mil quinientos setenta y tres con setenta y cinco centavos ($87.573,75), con más sus intereses, costos, costas y desvalorización monetaria.
Explicó que desarrollaba una actividad de confección y venta de prendas de vestir, deportivas y uniformes. Dijo que por virtud de esos servicios remitió 750 prendas a la demandada, conforme surge del remito n° …, las que habían sido solicitadas por Jumbo mediante una orden de Compra. Añadió que el envío de esa mercadería fue documentado por la empresa de transporte EXPRESO ALL BOX SRL mediante el Remito N° ….
Expuso que dicha operación de compraventa fue instrumentada en la factura n° … del día 4.4.2014, la que fue recepcionada por su adversaria mediante confronte notarial de OCA.
Dijo que a pesar de haber cumplido con la totalidad de sus obligaciones, la accionada nunca le abonó el monto de la factura ni tampoco la rechazó ni impugnó. En consecuencia, indicó que el crédito allí documentado se convirtió en una cuenta liquidada (Arts. 73 y 474 Ccom.).
Fundó en derecho y ofreció prueba.
b. El magistrado de grado dispuso ordinarizar el proceso, lo que fue confirmado por esta Sala en fs. 42.
c. El accionante amplió demanda en fs. 46/47.
d. JUMBO solicitó el rechazo íntegro de la demanda iniciada por ZIMMERMAN con costas y dedujo reconvención.
En primer término, interpuso excepción de falta de personería y de defecto legal. Fundó dicha defensa en que el poder que acompañó el actor fue otorgado en extraña jurisdicción y no cumplió con la legalización del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.
De seguido, negó genérica y particularmente los hechos esgrimidos en el líbelo inicial.
Reconoció que entabló una relación comercial con el actor y que emitió la orden de compras referida en el escrito de inicio, por medio de la cual solicitó la entrega de 2.400 prendas. Sin embargo, a diferencia de lo relatado en la demanda, negó adeudar la factura reclamada.
Explicó que de las mercaderías requeridas, el accionante se limitó a entregarle 1650, las cuales fueron oportunamente abonadas.
Puntualizó que resulta llamativo que la factura reclamada por el actor se emitiera 15 meses después de la fecha en la que supuestamente había entregado las 750 prendas.
Desconoció que los remitos acompañados acreditaran la entrega de la mercadería. Ello pues, el emitido por All Box SRL referido a 10 bultos y por un valor de $10.000 no menciona lugar de entrega ni tampoco detalla los productos. Respecto de los otros dos remitos, más allá de que la accionada también negó su autenticidad, añadió que no demuestran la entrega de la mercadería pues los datos allí consignados no se corresponden con las operaciones documentadas en las facturas cuyo cobro reclamó.
Destacó que el actor no le entregó la mercadería y, por eso, no adeuda saldo alguno. Por otro lado, señaló que en la factura reclamada por el demandante se indicó que el valor de cada prenda ascendía a $96,50, a pesar de que las facturas que se habían emitido con anterioridad y que documentaron las operaciones originadas en la misma orden de compra, indican que el valor de cada prenda ascendía a $42,50. La reclamada concluyó, entonces, que el documento reclamado se confeccionó con un valor de prenda superior al pactado.
La accionada reconvino y reclamó a ZIMMERMAN el pago de la suma de $807.105, con más los intereses y costas. Dijo que dicho monto se compone de productos que abonó y nunca recibió.
Expuso que Jumbo se dedica a la explotación de varios centros comerciales y aludió a la modalidad seguida para poder adquirir los uniformes de sus empleados.
Relató que entre el mes de abril de 2011 y Marzo de 2013 emitió en favor de ZIMMERMAN las órdenes de compras por un total de 15.322 prendas que debieron ser entregadas en la sucursal que posee en la Provincia de Córdoba. Indicó que abonó oportunamente dichas operaciones y que, a pesar de que su adversario percibió esos importes, nunca las entregó.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
e. ZIMMERMANN contestó la reconvención y solicitó su rechazo con costas.
En primer término dedujo excepción de incompetencia en razón del territorio, pues dijo que debió iniciar este reclamo en la Provincia de Córdoba. Interpuso también, excepción de prescripción, pues arguyó que la resolución del contrato de compraventa, contemplada por el art. 1204 del Código Civil, debe ser intentada dentro de los 6 meses de realizada dicha operación y, en consecuencia, el plazo había vencido.
De seguido, contestó reconvención. Formuló una serie de negativas procesales y reconoció la relación comercial por virtud de la cual entregó a Jumbo 15.322 prendas de vestir. Expuso que de la descripción de la operatoria realizada por la reconviniente se desprende que cumplió con su obligación, pues de lo contrario nunca hubiera recibido el pago del precio. Ello, en tanto, el cobro de las mercaderías se realiza luego de la entrega en los depósitos de su adversaria. Además, dicha entrega fue documentada en remitos.
Se opuso a ciertos puntos de prueba pericial contable ofrecidos por Jumbo.
Ofreció prueba.
f. En fs. 239/242, el magistrado de grado trató las excepciones interpuestas por ambas partes. Rechazó la excepción de incompetencia con costas al actor vencido y difirió la excepción de prescripción para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, distribuyendo las costas en el orden causado (confirmado por esta Sala, en fs. 264/265). Desestimó, por otro lado, la excepción de defecto legal y falta de personería deducida por Jumbo y le impuso las costas, en su condición de vencida.
II. La sentencia recurrida.
Mediante el pronunciamiento de fs. 457/478 el magistrado de grado receptó parcialmente la demanda y condenó a Jumbo a pagar a Zimmermann $38.568,75, con más los intereses y costas.
En punto a la reconvención, rechazó en primer término la defensa de prescripción interpuesta por Zimmermann, con costas a su cargo (Cpr. 69) y, luego, desestimó la reconvención deducida por Jumbo, con costas a la reconviniente (Cpr. 68). Difirió la regulación de los honorarios para cuando quedara firme la sentencia definitiva.
Valoró lo que surge de las pericias contables y, puntualizó que de las conclusiones del experto se desprende que la factura cuyo cobro reclamó el accionante está registrada en sus libros, mas no en los de su adversaria.
Destacó que en razón de los registros contradictorios y considerando que ambas partes son comerciantes, juzgó que debió apartarse de este medio de prueba.
De allí que analizó los restantes elementos fácticos que se hubieran producido para decidir si la accionada recibió o no la mercadería así como la factura que documentaba su pago.
En ese sentido, tuvo en consideración lo manifestado por el accionante respecto de que entregó a su adversaría la factura y un acta notarial junto con la carta documento. Mas desestimó la fuerza probatoria de dicha carta documento en tanto OCA, en su informe, no hizo mención al acta notarial ni a la factura.
En consecuencia, concluyó que ZIMMERMAN no había demostrado la entrega de la factura n°…. Sin embargo, sí consideró acreditada la prestación de los servicios allí documentados. En efecto, juzgó que los remitos, que están sellados por la transportista, All Box SRL prueban la entrega de la mercadería.
En consecuencia con ello, receptó el reclamo del actor, pero analizó el alcance de la deuda. En ese sentido, juzgó acertado el planteo de la demandada relativo al precio unitario de cada prenda.
Ello pues meritó que en todas las operaciones celebradas entre las partes originadas en la Orden de Compra n° 208986015 el precio de cada prenda era inferior al que se consignó en la factura cuyo cobro reclamó con esta acción.
En ese orden de ideas, el magistrado de grado resaltó que no fue acreditado que las partes hubieran realizado algún acuerdo relativo a una actualización de precios de las prendas fabricadas por el actor. En ese contexto y luego de precisar el marco teórico de los contratos y dirimir la intención de las partes exhibida en sus actos, concluyó que no resultó procedente el incremento de los precios consignados en la factura.
En consecuencia, receptó parcialmente la demanda.
En punto a la reconvención, en primer término analizó la excepción de prescripción interpuesta por el actor. Dijo que los plazos de prescripción, aun aplicando el más corto, no habían vencido.
Luego y respecto de la devolución de las sumas dinerarias que Jumbo pretendió, valoró la modalidad de celebración de las operaciones informada por el experto contable. Juzgó que no hay elementos para concluir que Zimmermann no hubiera entregado la mercadería, pues el pago del precio lo recibía recién luego de la entrega. En consecuencia, rechazó la reconvención.
Finalmente, rechazó el planteo del actor concerniente a que Jumbo habría obrado con temeridad y malicia, pues no encontró pruebas que demuestren esa conducta.
III. El recurso.
En fs. 481 fue concedido libremente el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 480. El memorial corre a fs. 488/489 y su contestación a fs. 491/496.
La demandada se agravió principalmente de la valoración de la prueba realizada por el a quo, pues no fue demostrada la entrega de la mercadería. Criticó, para el caso en que se rechazara el primer agravio, la fecha de mora.
IV. La solución.
1. Aclaro, liminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por la quejosa no seguirá necesariamente el método expositivo por ella adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, : “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; íd,: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.87; íd.,: “Pons, María y otro” del 6.10. 87; íd.,: “Stancato, Carmelo”, del 15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. Entrega de la mercadería.
Jumbo solicitó la revocación de la sentencia atacada. En sustento de su postura, insistió en la falta de entrega de la mercadería por parte de Zimmermann. A ese fin, dijo que los remitos que el magistrado utilizó en sustento de su decisión son fotocopias y, por eso, el sello colocado no es concluyente. Añadió, por otro lado, que ese sello bien puede ser copiado, por lo que tampoco demuestra que efectivamente su parte lo hubiera colocado.
Por otro lado, adujo que el reconocimiento de All Box SRL no alcanza para suplir la aludida deficiencia probatoria, pues esa empresa solo pudo expedirse sobre la autenticidad del remito que confeccionó y no sobre los remitos del accionante. Añadió, además, que el documento de All Box SRL no puede vincularse con la pretensión del actor, pues no individualiza la mercadería ni lugar de entrega, así como tampoco se corresponde con el valor de la factura.
Recuerdo que el a quo, para admitir parcialmente la demanda, concluyó que entre las partes existió una relación comercial por virtud de la cual se realizaron una serie de compraventas de las mercaderías que fabricaba el actor. En ese marco, la accionada emitió la orden de compra n° … que motivó numerosas entregas de productos en distintas oportunidades y que una de ellas, no fue abonada por la demandada.
Ahora bien, el anterior sentenciante prescindió de la prueba pericial contable por existir registros contradictorios y decidió que no se había demostrado la entrega de la factura n° … cuyo cobro reclamó el actor. Por el contrario, decidió que sí se acreditó la entrega de la mercadería a través de una serie de remitos y, por ello, condenó a la demandada al pago de lo adeudado.
Este último punto es el que luce cuestionado por la agraviada.
Cabe mencionar que es sabido que la prueba es indispensable y su importancia es fundamental pues sustrae al derecho del arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (conf. CNCom., Sala B, in re “Roldán, Angela R. c/ Savaso, Gabriel H s/ sumario”, del 26.04.93). Por ello, en principio, y dejando a salvo los casos expresamente previstos por la ley en los que esta última dispone la inversión del onus probandi, quien alega un hecho debe demostrar su existencia (en igual sentido, art. 377 del CPR.).
La carga de la prueba es por cierto una distribución, no del poder de probar, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del riesgo de no hacerlo. No supone pues ningún derecho del adversario, sino un imperativo de cada litigante (v. Chiovenda Giuseppe, “Instituciones de Derecho Procesal”, T. III, pág. 92, ed. 1954). En ese sentido, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (v. Eduardo Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal”, págs. 244, Bs. As., 1973; ídem. CNCom., Sala B, in re “Mazzoni, Guillermo J. c/ Yacuzzi Gesullfo E. U otros Sociedad de Hecho y otros s/ ordinario”, del 17.11.91 y citas allí efectuadas).
Finalmente señalaré que en la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por las que merecen mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito del expediente, y ello es facultad privativa del magistrado (art. 386 del CPR). Lo contrario implicaría privilegiar la ficción sobre la realidad, en abierta contradicción con la verdad jurídica objetiva que constituye el fin de todo proceso (conf. CNCom., Sala B, in re “Genoud Sonia y otros c/ Establecimientos La Trinidad S.A.C.I.F. y otros”, del 01.03.93; ídem in re “Ind. Argentina de Alambre Bellucci Hnos. S.A. c/ Purflex S.A. s/ sum”; ídem. Sala D, in re “Alpesa S.A. c/ Vazquez, M. s/ ordinario, entre otros).
La prueba de presunción resulta de un juicio lógico del legislador o del juez, en cuyo mérito se toma como cierto o probable un hecho con base en las reglas o máximas de experiencia que señalan cuál es la forma normal en que ocurren las cosas y los hechos (conf. De Santo, Víctor, «La prueba Judicial, Teoría y Práctica», p. 680, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1992).
Se trata, en consecuencia, de una prueba indirecta, en la cual el papel desempeñado por la crítica y la lógica asume importancia fundamental. Así pues es a través de los métodos deductivos e inductivos que llegan a establecerse las relaciones que determinan la convicción (conf. Varela, Casimiro C., «Valoración de la Prueba», p. 111, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1990).
De su lado, el indicio es un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos (Devis Echandía, Hernando, «Teoría General de la Prueba Judicial», Tomo 2, p. 601, ed. Zavalía, Buenos Aires, 1988).
Ahora bien.
En punto a la eficacia probatoria de los remitos emitidos por la empresa del actor, Texman, advierto que no asiste a razón a la apelante. En efecto, Jumbo criticó la eficacia de los remitos por tratarse de fotocopias, sin embargo fueron agregados al expediente los documentos originales y a ellos remitió el juez “a quo” en su sentencia.
Nótese que en fs. 19/20 se añadieron ambos remitos emitidos el 28.12.2012 y en el anverso del N°… cuentan con el sello de recepción del día “04-01-2013” de Jumbo.
Así las cosas, no se configura la situación planteada por la apelante, pues no son fotocopias simples sin autenticar sino que, por el contrario, el actor acompañó las constancias originales a este expediente.
Si bien en la pericia contable que se practicó en extraña jurisdicción el experto compulsó “copia simple de 2 remitos”, ello no modifica la anticipada conclusión. Esto pues los originales fueron revisados para emitir la sentencia de grado.
En consecuencia con ello, no he de atender a los planteos de la demandada relacionados con la imposibilidad de conocer si el sello efectivamente había sido estampado en el original o logrado mediante una fotocopia correspondiente a otra mercadería. Ello pues, insisto, en el expediente fue agregado el remito original que cuenta con el sello de recepción de Jumbo.
Por otro lado, la accionada arguyó en sus agravios, para negar la autenticidad del remito, que el actor pudo ir a una librería y solicitar un sello de las características de los utilizados por Jumbo.
Sin embargo, no produjo ninguna prueba tendiente a demostrar la veracidad de sus dichos, ni tampoco desvirtuó el resto de la información consignada en ese sello.
Nótese, a ese fin, que el accionante desplegó los medios probatorios que demuestran la veracidad de la información que se desprende de los remitos.
En efecto, Zimmermann ofreció como prueba el informe de All Box SRL, que fue contratada para enviar la mercadería. Esta empresa es, justamente, la única que podía pronunciarse respecto del sello de recepción colocado en los remitos, pues fue quien lo entregó a la demandada y ante quien se dejó constancia.
En ese orden, All Box SRL en su oficio de fs. 336, reconoció la autenticidad del remito n° … y además, indicó que había sido entregada a la demandada la mercadería descripta en los remitos … y ….
De allí que no puede receptarse lo arguido por el apelante respecto de que la transportista solo pudiera referir a la autenticidad de los remitos emitidos por su parte. Es que, como se anticipó, de acuerdo con la modalidad de celebración de las operaciones, All Box SRL es justamente la facultada para expedirse sobre la constancia de recepción insertada en dichos documentos. Es que, insisto, era quien llevaba la mercadería junto con los remitos del actor y frente a quien la demandada dejaba constancia colocando un sello de recepción. Recién luego de realizar la entrega, devolvía los documentos a Zimmermann.
En efecto, la transportista guardó copia de la documentación correspondiente a esa entrega y, tal como se advierte de su contestación de oficio, también conservaba copia de los remitos … y ….
En consecuencia, considerando que fue All Box SRL quien entregó la mercadería detallada en los remitos y se llevó esos documentos luego de que estuvieran intervenidos por la demandada, no existe impedimento para que respondiera sobre la información allí consignada ni razones para quitarle eficacia probatoria a dicha respuesta.
Debo precisar que la demandada omitió producir toda prueba idónea alguna en orden a la comprobación de su versión defensiva -consistente en no haber recibido la mercadería-. En efecto, como surge de las constancias procesales y fue reiterado en la expresión de agravios, la demandada se limitó a ampararse en la insuficiencia probatoria de los remitos. Pero nada hizo para rebatir lo que se concluye de la documentación compulsada.
En ese sentido, si la accionada pretendía desvirtuar lo informado por la empresa transportista debió, en primer lugar, impugnar su informe y realizar la prueba informativa ofrecida a All Box SRL en su contestación de demanda (v. fs. 122 vta., punto f). Mas no hizo nada de eso, sino que por el contrario, fue declarada negligente de la prueba informativa, mediante la resolución de fs. 320.
En razón de lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido en la sentencia de grado pues existen indicios suficientes para concluir que la mercadería fue efectivamente entregada. En consecuencia, procede el reclamo dinerario del actor.
3. Fecha de mora
La recurrente expuso que no correspondió computar los intereses desde el día en que fueron recibidas las mercaderías, sino desde la fecha en que se confeccionó la factura. Así, pues explicó que entre las partes existió la práctica de abonar las operaciones recién cuando se emitía la factura, lo que ocurría tiempo después de entregada la mercadería.
Ahora bien, resulta contradictoria la postura de la accionada quien por un lado desconoce la autenticidad de la factura y luego, solicita que los intereses se computen desde la fecha consignada en ese documento.
Recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha receptado desde antiguo la doctrina de los actos propios, habiéndola formulado en época más reciente en el sentido de que es exigible a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, debiéndose desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a sus actos anteriores, se ha suscitado en la otra parte (CSJN, Fallos: 312:1725; 315:158 y 890).
En razón de lo expuesto, no puede admitirse la defensa ensayada por Jumbo.
Por otro lado, no soslayo que el anterior sentenciante condenó al pago de los productos de acuerdo con el precio en que se habían confeccionado las restantes facturas que documentaron las operaciones originadas en la orden de compra n° ….
Es decir, el magistrado de grado admitió el planteo de la demandada respecto del precio de los productos y, en consecuencia, no receptó la demanda con el alcance consignado en la factura acompañada por el actor, sino que por el contrario, resolvió considerando especialmente lo que surgía del accionar de las contratantes, a fin de dirimir la intención que habían tenido al celebrar la compraventa.
En consecuencia con ello, no puede admitirse el planteo recursivo de la accionada, quien pretendió que los accesorios se devengaren desde la fecha de la factura. Es que, insisto, la demandada desconoció la autenticidad de dicho documento y no se demostró acabadamente su existencia.
En razón de ello y al no contar con otros elementos que aporten claridad sobre la cuestión, corresponde confirmar lo decidido en la sentencia de grado.
V. Conclusión.
Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal propongo al Acuerdo desestimar los agravios vertidos por Jumbo y confirmar íntegramente la sentencia apelada. Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (arg. cpr: 68).
Así voto.
Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve desestimar los agravios vertidos por Jumbo y confirmar íntegramente la sentencia apelada. Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (arg. cpr: 68).
II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
038241E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133082