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JURISPRUDENCIA
En General Roca, Río Negro, a los días 11 de marzo de 2013, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
I.
La sentencia de fs.187/190 rechazó la demanda promovida por el Banco de la Nación Argentina contra Roberto Rubén Jofré y Juana Alicia Carrizo para que se los condenara a abonar $ … en concepto de obligaciones asumidas en un convenio de refinanciación de deudas generadas en el incumplimiento de un contrato de tarjeta de crédito.
Impuso las costas del juicio y reguló los honorarios profesionales.
Para así decidir sostuvo, en lo que aquí interesa, que como los hechos y documentos acompañados por la actora fueron negados por los demandados ausentes, con el único elemento incorporado al proceso, consistente en un asiento contable en el que la deuda se hallaba registrada, no era suficiente para tener por adverado aquéllo, a lo que agregó la oposición de la actora a la producción de una pericia caligráfica y otras diligencias que omitió ofrecer y producir.
Contra ello la actora interpuso el recurso de apelación de fs.196, expresó agravios a fs.204/208, que el defensor oficial replicó a fs.209.
II.
La apelante sostuvo que la sentencia analizó presunciones procesales pero no las legales, puesto que la relación jurídica podía probarse por diversos medios reglados en la legislación sustantiva, tal como lo hizo al acompañar el convenio de refinanciación, la resolución del acuerdo y el pagaré, pero también conforme al “modo” establecido en la ley adjetiva, como el resultado de la pericia contable.
Afirmó que la sentencia asignó un valor preponderante a la sola negativa del defensor oficial que, como un “ciego”, debió negar los instrumentos y las firmas atribuidas a sus defendidos desconociendo si les correspondían o no, aunque esa negación no bastaba por sí sola para desmerecer los documentos acompañados puesto que podían servir como principio de prueba por escrito.
Arguyó que era infundado el reproche relativo a la omisión de producir la pericia caligráfica que la jueza estimó determinante porque este era un criterio distinto al que se venía siguiendo en el juzgado —de denegar tal medida al rebelde— tal como lo advirtió en su ocasión, pero luego de ofrecida le fue rechazada mediante oposición y resolución.
Agregó otras consideraciones.
III.
La cuestión propuesta en el recurso guarda notable analogía con la resuelta en “Banco de la Nación Argentina c/ López Dieguez, Ricardo y otra s/ ordinario” (sent.def.52/08), ocasión en la que me tocó sufragar en primer lugar -voto al que adhirió el resto del tribunal- y en la que se hizo referencia a lo que debe entenderse por “indicio” en materia probatoria.
En esta ocasión la sentenciadora señaló que no estaba llevado en legal forma el libro exhibido al perito contador en la sucursal local del BNA -por no aparecer rubricado, según el experto-, extendiéndose luego en la fuerza probatoria de sus constancias. Dijo, a propósito de ello y con apoyatura en el art.64 del CCom, que entre un comerciante y un no comerciante, los libros del primero sólo valían como principio de prueba, expresión ésta propia del precepto citado. Sin embargo, al tomar literalmente una cita de Arazi, quien refiere que en ese caso el asiento contable vale como indicio, la magistrada desarrolló su principal argumento en torno al valor probatorio del “indicio”, arribando a conclusiones que estimo erradas.
Aclaro que si ello es así ese resultado sólo obedece a que el art.64 del CCom no regula un “indicio” sino una prueba que admite otras en contrario, fórmula que el artículo adopta para oponerla a la del anterior, que establece que la prueba de los libros de comercio, entre comerciantes, no admite otras en contrario. Dicho de otro modo: cuando el ordenamiento comercial de fondo establece el régimen probatorio de los libros de comercio, sienta dos pautas distintas: una rigurosa, entre comerciantes, para quienes los asientos contables no admiten prueba en contrario; una segunda, amplia, entre un comerciante y alguien que no lo es, caso en que los libros del primero valen como “principio de prueba” y por ello admiten prueba en contrario.
Pero no debe confundirse tal cosa con un indicio.
En el precedente que cité al inicio de este capítulo, en donde también se había repelida una demanda del BNA por insuficiencia de una prueba tenida erróneamente por indiciaria, emanada de un asiento contable y a cuyo respecto la jueza -al igual que aquí- dijo que podía obedecer a múltiples causas, refiriendo a modo de ejemplo la negligencia de un empleado bancario que hubiera tomado como perfeccionado un contrato sin finiquito, o también una dolosa maniobra del banco para documentar un acuerdo inconcluso, dije:
“Corresponde establecer, en primer lugar, que el carácter ‘indiciario’ asignado en el fallo a [un dato de los libros contables recogido en] la prueba pericial contable no es exacto. No sólo porque la norma aplicada —el art.64 del C.Comercio— no es la que rige el supuesto, sino porque no es lo mismo, como se afirma, ‘principio de prueba’ que ‘indicio’.
“En varios artículos el ordenamiento comercial establece cómo funciona la prueba de los libros de comercio. Son el art.63 y el art.64 los que fijan los casos: el primero se aplica entre comerciantes y en relación con hechos propios de su giro, hipótesis en que los libros de los comerciantes no admiten prueba en contrario. El segundo rige para los actos no comerciales y, en tal hipótesis, el precepto dice que los libros ‘sólo servirán como principio de prueba’ lo que, por oposición a la norma anterior, significa que admiten prueba en contrario.
“Ahora bien, al ser el mutuo bancario siempre un acto mercantil (art.8, inc.3°, íd), no rige el art.64. La doctrina y la jurisprudencia señalan que cuando del acto mercantil participa un no comerciante no rige la regla probatoria rígida del art.63 (que sólo se aplica a estos actos entre comerciantes) y, entonces, para un sector la prueba de libros no es admisible y para otro esta prueba no es absoluta, sino que es uno más de los elementos que deben ser ponderados por los magistrados según la sana crítica. Es ésta la corriente preponderante.
“De manera que, cuando existe un acto de comercio y una de las partes no es comerciante, entiendo que los libros de comercio suministran elementos que deben ser tenidos en cuenta por el juez, en pie de igualdad con el resto de los medios probatorios para, al momento de sentenciar, aplicar la regla del art.386 del CPCC.
“Pero esto no es un ‘indicio’.
“Son indicios los hechos no litigiosos que, una vez adverados, permiten inferir de ellos el hecho procesal que no puede ser acreditado por prueba directa. Pero un asiento comercial en donde consta la deuda que se reclama es, justamente, una prueba directa del hecho esencial de la litis, razón por la cual no puede hablarse de indicio en tal caso.
“Recapitulando: A) Sólo es indicio el hecho no litigioso, acreditado en la causa, del que puede establecerse la ocurrencia de otro que es su causa o consecuencia más o menos probable; B) No reúne tal calidad el hecho controvertido que es objeto de la prueba dentro de una contienda, aunque pueda ser de relativo valor una determinada prueba directa de él. Por ello, C) Cuando la ley habla de ‘principio de prueba’ no nos habla de indicios: son categorías procesales diferentes. Lo primero refiere a un medio probatorio para señalar su fuerza o poder de convencimiento respecto de un hecho litigioso; lo segundo alude a hechos cuya acreditación nos permite establecer la existencia de otros. Finalmente, D) Cuando se señala que un medio hace plena prueba es porque no admite probanza en contrario, mientras que cuando sí admite, puede decirse que tiene valor de principio de prueba. Nada tiene que ver esto con los indicios. (…)
“En el caso bajo examen el perito contador informó la existencia, en el Libro Mayor de la cuenta ‘Deudores en Gestión’ (…) la deuda de $ … reclamada en autos, constando allí, además, que se había originado en los dos documentos mencionados en la demanda.
“Si tenemos entonces que la pretensión fue esgrimida alegando la existencia de un mutuo a través de operación de descuento de esos pagarés, la labor del experto contable permite establecer la existencia del hecho generador de la acreencia (…), lo que no se ve desmerecido por otras constancias de este expediente.
IV.
Las semejanzas del precedente con lo acontecido en el legajo radican en que, en este caso, la acreencia aparece documentada en la contabilidad de la sucursal local, sin que la aptitud probatoria de estas constancia se vea menguada por no estar rubricado el libro conforme a lo estipulado en el CCom -aspecto que la a-quo destacó especialmente en negrita- porque no señaló el experto cuáles normas técnico-operativas del BCRA incumple el BNA, teniendo en cuenta que las entidades bancarias de todo el país estructuran sus sistemas de registro -entre otras actividades propias de sus quehaceres- de modo específico por la intensa regulación que les impone la autoridad estatal bancaria.
En este mismo sentido anoto que, a requerimiento de la propia parte demandada, el perito contador informó, además, que existe documentación que acredita el retiro, por parte del demandado Jofre, de dos tarjetas de crédito -individualizando sus números-. También que cuenta con el número, fecha y monto de los cupones correspondientes a las operaciones efectuadas y que el resumen de cuenta fue extendido regularmente a nombre de Jofre y no de Carrizo por ser ésta titular de la tarjeta adicional. Surge, asimismo, las fechas en la que se incurrió en mora y, entre otros aspectos, que la suma reclamada en autos es coincidente con la que se registra como adeudada al haberse dejado de cumplir con un plan de refinanciación de la deuda.
En el marco precitado las puntuales negativas del responde a la demandada, efectuadas por el Defensor Oficial, pierden consistencia. Se trata, como es natural, de una defensa ensayada por quien tiene el deber institucional de asistir al ausente y por ello esas negativas deben ser examinadas de manera relativa. Frente a las probanzas arriba mencionadas no pueden prevalecer del modo indicado en la sentencia atacada que, por ello, debería ser revocada en cuanto relevó de responsabilidad al demandado Jofre, mas no así respecto de la co-accionada Carrizo, quien si bien aparece mencionada en el informe del perito contador sólo lo fue como usuaria de una tarjeta adicional, es decir, no es la titular de la relación jurídica que da pie a la acreencia que se reclama.
A la condena por el capital reclamado deberán adicionarse los intereses pactados.
V.
Las costas y los honorarios deberían adecuarse al nuevo pronunciamiento (art.279, CPCC).
Por ello el codemandado Jofre deberá correr con la carga de sufragar las costas en ambas instancias, sin perjuicio de que la actora deberá correr con las generadas en la defensa de Carrizo. Los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, teniendo en cuenta la cantidad y calidad de las labores y las pautas de los arts.7, 9 y concordantes de la ley 21.839, serán fijados en el 14% del monto de condena (capital y sus accesorios), con más un 32% sobre ese porcentaje por las labores del alzada (art.14, íd.). Los del perito contador, en mérito a la sencillez de la compulsa y brevedad del dictamen requerido -pero meritando la importancia de su labor para la decisión del litigio-, en el 2,8% sobre idéntica base.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Comparto la conclusión a la que arriba la propuesta del vocal que lidera el acuerdo y voto en el mismo sentido.
No obstante me permito destacar y agregar dos consideraciones, una de ellas referidas a la actividad de la confirmación procesal y la restante en relación a la valoración de la prueba en el caso concreto.
En lo que respecta a la primera, advierto que durante el desarrollo del proceso las reglas de la carga probatoria han sido -a mi entender- incorrectamente interpretadas.
En el presente, el señor Defensor Oficial efectuó una negativa particular de los extremos fácticos invocados por la entidad demandante (v. fs.92 pto. II y fs.100 pto. II). Amén de ello, dada la naturaleza y la función propia de la representación oficial que defiende a los accionados en autos, no le era exigible al contestar la demanda una negativa categórica de cada uno de los hechos expuestos en ella o de los documentos acompañados, pudiendo formular una «respuesta en expectativa» y reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba (conf. art.356 CPCN; Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», t. VI, págs. 160/161, Ed. Abeledo-Perrot, 1980). Es decir, que la contestación no está sometida a las cargas que incumben al demandado y no son por ende aplicables los apercibimientos legales a que se refiere el art. 356 en su inc. 1 del código de rito. Su posición es muy particular, ya que ignora la realidad de los hechos, circunstancia que explica la forma genérica en que se expiden y la exención que media con relación a la carga que consagra el art. 356 citado, encontrándose facultados a «reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba».
Ello sentado, la negativa formulada por el defensor de ausentes es suficiente para que el demandante esté en la obligación de probar aquello que constituye un presupuesto de justificación indispensable para la admisibilidad de la acción ejercida (confr. Colombo – Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado», t. III, pág. 738, Ed. La Ley, 2006).
En efecto, ante el desconocimiento expreso formulado por el Defensor Oficial relativo a la documental sobre la que se sustentaba la demanda, por aplicación del art.377 CPCN y su doctrina debe ser carga del accionante la acreditación de los hechos constitutivos del derecho como fundamento de la pretensión de cobro. Por ello, la oposición que formuló la actora a la prueba pericial caligráfica la entiendo contraria a tales reglas y sus propios intereses. Conforme lo adelantado, es aquella quien debe soportar la carga de la prueba de los hechos -negados- sobre los que fundamenta su pretensión. No empece a ello la incomparecencia del accionado y su representación por el Defensor Oficial, pues tal circunstancia procesal no obstaculizaba inexorablemente la realización incluso de una pericia caligráfica. Es que, en el caso bien se podría haber practicado el cotejo de la firma con otras de carácter indubitable atribuidas en registros públicos o escrituras de igual carácter. Advierto incluso que la accionante había formulado reserva de solicitar un peritaje caligráfico para el caso de que el demandado negara su firma en el contrato (v. fs.16 3er. párrafo).
El segundo aspecto, está referido a la eficacia probatoria que se le brinda a la pericial contable realizada con la finalidad de arribar a la convicción judicial que sirve de sustento para admitir la pretensión.
Sobre ello, entiendo que la sentenciante se limitó a considerar que era insuficiente el indicio -según sus términos- que surgía del libro constatado por el perito y por no guardar las formalidades del Código de Comercio en cuanto a su rúbrica.
Debe tenerse en cuenta que nos hallamos ante un supuesto en que sólo una de las partes sería comerciante -la actora- por lo que las anotaciones en los libros sirven como “principio de prueba” (art.64 CCom.) que, unidos a otros elementos probatorios pueden adquirir relevancia. Entiendo que la regla establecida en la disposición comercial implica una presunción y por lo tanto quien intente desconocerla debe acreditar la falsedad por cualquier medio de prueba en contrario. De ser otra la interpretación, carecería de toda lógica establecer en la norma aquella consecuencia.
En el caso, prueba en contrario no se produjo, por cuanto la única que se desarrolló en la etapa procesal -incluso ofrecida también por el Defensor que representa a los demandados- ha sido la contable.
Asimismo, en dicha pericial no solo se constata la registración (pto. 1 de fs. 158) del demandado como deudor, sino que también el perito corrobora en poder del Banco la existencia de un legajo con toda la información correspondiente al Sr. Jofre y en donde se corroboran las constancias de retiro de las tarjetas de crédito cuyo uso da origen a la deuda reclamada. También constata la existencia de dos intimaciones por carta documento y los respectivos avisos de recepción; todos ellos -como se expresó- en el legajo personal del deudor, acompañándose copia que se agrega a fs.166/168) con motivo de responder el perito al cuestionamiento que le formulara el defensor oficial al primigenio dictamen pericial.
Es por tales particularidades que aquella presunción originada en el “principio de prueba” del art. 64 CCóm. se afianza con los restantes elementos que surgen del informe pericial, unido a la circunstancia que la parte demandada no aportó prueba para desvirtuar aquella.
Si bien es cierto que no opera en este caso el efecto atribuido por el art. 63 del CCóm. a los libros que los comerciantes llevan en debida forma, puesto que aquí se trata de una controversia en que sólo una de las partes es comerciales, no es menos cierto que ello no puede importar “per se”la exclusión de este medio probatorio ni la liberación del deudor no comerciante. “Dicho registro, si bien no es oponible a éste con el alcance de una plena prueba, no pierde toda significación, sino que mantiene una fuerza convictiva que el art. 64 del citado Código califica como “principio de prueba”, lo que al decir de Siburu, “produce la conciencia de la posibilidad del hecho alegado, no la certidumbre” (conf. Juan B. Siburu, “Comentarios del Código de Comercio Argentino”, t.II, p.297; Ed. Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1923)” (voto del Dr. Monti in re: “American Express Argentina S.S. c/ Zárate de Bazante, Teresa”, CNCom. Sala C, 22/06/1993, L.L. 1994-C, 189).
En la obra “Código de Comercio – Comentado y Anotado” (Adolfo A.N. Rouillon – Directo, ed. La Ley, pág.103, 2005) se explica que la jurisprudencia ha ido flexibilizando la interpretación restrictiva de la apreciación de los libros de comercio en pleitos entre un comerciante y un no comerciante. Con cita de jurisprudencia que incluso le han asignado plena significación, cuando la prueba de libros ha sido aceptada por ambas partes, aún contra un no comerciante (CCiv. y Com. Lomas de Zamora, sala I, LLBA 2004-744, CNCom. Sala E, LL 1997-D, 849).
En consecuencia, conforme lo adelantado, adhiero a la conclusión propuesta por el voto que lidera el acuerdo.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
La suerte del acuerdo viene decidida por la coincidencia de mis dos colegas preopinantes en proponer la revocación parcial de la sentencia de grado, dejando firme el rechazo de la demanda entablada contra la co-demandada Juana Alicia Carrizo y admitiéndola en contra de Roberto Rubén Jofré.
No obstante, creo necesario exponer mi disidencia parcial en ese punto, pues entiendo que existen elementos suficientes para concluir que la pretensión dirigida contra la señora Carrizo también debería prosperar.
En el caso de autos el señor Defensor Oficial de Ausentes negó que fuesen auténticas las firmas puestas en el instrumento individualizado como “Solicitud de Arreglos” (fs.9/11) con el que los demandados habrían solicitado una refinanciación al Banco de la Nación Argentina, reconociendo adeudarle cierta suma de dinero y comprometiéndose a cancelarla en cuotas mensuales y consecutivas.
Se planteó así el problema de dilucidar si las firmas puestas en ese instrumento eran o no genuinas, pues al tratarse de un compromiso documentado en un instrumento privado no reconocido por quien lo suscribió, no podría ser tenido por válido hasta tanto así no se lo declarase judicialmente (conf.art. 1026 del Código Civil).
Para resolver ese interrogante, en primer lugar debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba de la autenticidad de las firmas corresponde a quien acciona. Ello es así, pues la existencia misma de ese instrumento es un presupuesto de hecho liminar para la aplicación de las normas de derecho en las cuales el accionante ha fundado su pretensión (Se trata de un “hecho constitutivo”, que permite encuadrar y decidir el asunto en base a las normas que regulan el régimen de la responsabilidad civil, dentro de la órbita contractual. Conf.art.377 del CPC). No poca relevancia tiene esta cuestión, pues como se sabe, la parte que tiene sobre sí la carga de demostrar la verdad de algún hecho del cual depende la suerte del proceso, habrá de perder el juicio si fracasase en esa tarea.
Establecido que es a la actora a quien incumbía demostrar la autenticidad de las firmas que atribuyó a los demandados, otra cuestión es determinar cuáles son los medios de convicción de los que podía valerse para dar por cumplida esa carga.
En relación con esto se ha dicho que “en la imposibilidad de efectuar el cotejo de la letra que autoriza el art.1033 del Código Civil por desconocerse el domicilio del demandado, es procedente la admisión de toda clase de pruebas, incluso la de presunciones” (Conf.Llambías, “Código Civil Anotado”, T° II-B, pág.200; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° 2, pág.380).
En esa inteligencia, considero que existen elementos en autos que, analizados a la luz de la sana crítica, me permiten colegir que no solo la firma atribuida al co-demandado Jofré sino también la de su consorte Carrizo, son auténticas.
Es que no puedo dejar de computar, por un lado, que el art.393 del CPC establece que en la tarea de cotejar firmas deben tenerse por indubitadas “las registradas en establecimientos bancarios”. En relación con ello, dice Falcón (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anot., Concord., y Coment.”, T°III, pág.217) que el código procesal -ley 17.454- vino a recoger la jurisprudencia anterior a él, en el sentido de que las firmas puestas en instituciones bancarias tienen el suficiente control como para que sus registros resulten fehacientes. Sostiene también, que el sistema puede extenderse a otras instituciones que reúnan a criterio del juez el mismo grado de seguridad y eficacia.
Pues bien, es cierto que las firmas cuya autenticidad ha sido controvertida en este proceso no son de las “registradas” en la institución bancaria accionante (de ser así nada de lo dicho tendría importancia, pues no cabría más que tenerlas por ciertas en base a la específica previsión legal que las presume verdaderas). Pero también es cierto que fueron puestas ante una institución crediticia oficial, respecto de quien no es antojadizo suponer que haya actuado con prudencia y cuidado al momento de constatar la identidad de quienes, a la sazón, se presentaron a suscribir el instrumento en cuestión.
A esa fuerte presunción se suma otra de relevancia, derivada de la actuación que cabe a los defensores de ausentes en los asuntos donde intervienen en defensa de los derechos de los litigantes cuyos domicilios se desconocen. Es que en verdad, la negación que de ordinario formulan sobre la autenticidad de los documentos atribuidos a sus representados, reposa en el hecho de que a ciencia cierta desconocen si en la confección de tales instrumentos efectivamente han intervenido los interesados directos que no han podido comparecer a dar su propia versión de los hechos. Dicho de otro modo, niegan porque desconocen la verdad de lo sucedido, más no porque tengan la certeza de que los instrumentos son falsos (Obsérvese que el art.356 del CPC les permite expresarse sobre el punto luego de producida la prueba). Muy distinta es la postura del litigante que ha comparecido y ha negado la autenticidad de un documento que se le atribuye. Nadie mejor que él sabe si la firma que se le adjudica es o no suya; y por eso la ley le cree, y amén prever la posibilidad de sancionarlo si su desconocimiento fuese malicioso (situación que difícilmente pueda presentarse en el caso del defensor de ausentes), pone en cabeza de su contraria la demostración, con el aporte de prueba más concluyente, de la verdad de los hechos controvertidos.
Por otro lado, en el caso de autos existe otro elemento que refuerza mi convicción de que la firma de la señora Carrizo también debe ser asumida como verdadera. Me refiero al hecho de haber tenido por auténtica la firma atribuida al señor Jofré (ver el lúcido desarrollo que hizo el juez Barreiro en su voto que a mi modo de ver permite llegar a esa conclusión, pues si se lo tuvo por deudor, va de suyo que el instrumento en que asumió ese carácter debe ser reputado auténtico), circunstancia que según el art.1028 del Código Civil impone tener por adverado también el contenido del documento. Pues bien, si esto es así, de igual modo me parece razonable colegir que si la firma de Jofré es verdadera y las obligaciones que lucen como asumidas por él en el documento efectivamente así lo fueron, igual suerte debería correr -ahora sí por la vía indiciaria- la rúbrica de Carrizo que también integra el mismo documento.
No está de más señalar que la solución que propugno encuentra un antecedente de esta misma Cámara, quien se pronunció en igual sentido en autos “BNA c/ Bertrán s/ Cobro de Pesos” (PSD 047/01).
En suma, en mi opinión la sentencia de grado debería ser revocada en su totalidad, acogiendo la pretensión dirigida contra las dos personas demandadas, imponiéndoles las costas del proceso.
Tal es mi voto.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Admitir el recurso de fs.196, revocar parcialmente la sentencia de fs.187/190 y condenar a Roberto Rubén JOFRÉ a abonar a la actora la suma reclamada en el escrito inicial, con más sus accesorios;
II. Imponer las costas de alzada al condenado y, las originadas en la defensa de la codemandada a la actora;
III. Regular los honorarios del modo indicado en la parte final del primer voto;
IV. Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe. Fdo. Barreiro, Gallego y Lozano, jueces de cámara. Reg. N°003 F°005/12 Año 2013 PSD.
Boquin, Gabriela F. – Ceratti, José L., Tarjeta de crédito y el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria. Ejecutabilidad, Compendio Jurídico N° XVII, pág. 36, enero de 2005,
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99217