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JURISPRUDENCIAContrato de otorgamiento de tarjeta de crédito. Saldo deudor impago. Domicilio especial constituido en el contrato
En el marco de un juicio por cobro de pesos, se resuelve hacer lugar a la demandad por cobro de pesos.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 05 de septiembre de 2017 los señores vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial Dres. Elba Rita Cabezas, Lis Valdecantos Bernal (por habilitación) y Esteban Javier Arias Cau, bajo la presidencia de la primera de los nombrados vieron el expte. Nº C 013648/13 caratulado: “Cobro de pesos: BANCO Macro S.A. c/ Ovejero, Guillermo José”, y:
La Dra. Cabezas dijo:
1. Viene en estos autos el Dr. Joaquín Guillermo Jenefes su carácter de apoderado de Banco Macro S.A. a promover demanda por cobro de pesos mil nueve mil ciento sesenta y cinco con treinta y siete centavos ($9.165,37) en contra de Guillermo José Ovejero, con más intereses legales, gastos y costas con sustento en los hechos y derecho invocados a fs. 14/15.
Al relatar los hechos expresa que su mandante realizó un contrato con el demandado por un servicio de otorgamiento de tarjeta de crédito en virtud del cual los comercios adheridos otorgan crédito por compras y/o servicios originándose así un saldo deudor impago. Ofrece prueba y cita derecho.
2.Corrido traslado al demandado (fs. 16) no obstante haberse notificado correctamente según diligencia de fs. 19 y vta., no comparece a contestar oportunamente, dictándose a fs. 21 la providencia que hace efectivo el apercibimiento de la citación, y a la fecha se encuentra firme y consentida (fs. 23 y vta.).
A fs. 26 se designa defensor oficial de ausentes, que asume las funciones del art. 196 del C.P.C. a fs. 29. Se llaman autos para sentencia a fs. 40 (19/2/16) y se disponen medidas saneadoras a fs. 56; nuevamente se da por decaído el derecho a contestar demanda a fs. 65, se notifica a fs. 69. A fs. 71 se integra el tribunal como luce a fs. 72, providencia que se encuentra firme y a partir de la cual ha quedado en estado de dictar sentencia.
3.De lo actuado se desprende que la parte demandada ha pesar de haber sido notificada debidamente, no ha comparecido a contestar la acción que le fuera promovida en su contra, ni ha producido actividad procesal en tiempo propio; ante tal circunstancia debe presumirse -en principio- la verdad de los hechos lícitos afirmados por la actora.
Es del caso señalar que no obsta este aserto el informe policial de fs. 35 en tanto las notificaciones se han cursado al domicilio especial constituido en el contrato con los efectos del art. 101 del C.C.
Reiteradamente se ha sostenido que: la demanda y los documentos a ella acompañados, importan para el accionado una interrogación y el silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba respecto de los ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio debe tenérselos por ciertos (doctrina del art. 919 del Código Civil y arts. 300 inc. 1º y 197 del Código Procesal Civil; STJ L.A. Nº 27, Fº 120/129 Nº 49; L.A. Nº 38, Fº 544/547 Nº 224, entre otros).
También el Superior Tribunal de Justicia se ha ocupado del tema más recientemente, precisando y reiterando el concepto al señalar: “Al respecto, si bien ese principio ha sido varias veces reafirmado por este Tribunal, también tenemos dicho en numerosos pronunciamientos que la “incontestación de la demanda faculta pero no obliga al Juez a tenerla como presunción favorable a las pretensiones del actor, quien puede estimar tal silencio como un reconocimiento de los hechos afirmados, siempre que esas aseveraciones no resulten desvirtuadas por prueba alguna en contrario (… ) La incontestación de demanda coloca al accionante en buena posición procesal, no cabe sin embargo venir a entender que lisa y llanamente lo que corresponde por tal circunstancia es dictar pronunciamiento haciendo lugar a las pretensiones requeridas por vía jurisdiccional, de conformidad con las características siempre específicas de cada causa y de acuerdo con la legitimidad que las mismas tuvieren” (L.A. Nº 41, Fº 311/315 Nº 110; L.A. 47, Fº 366/368, Nº 167; L.A. Nº 48, Fº 1352/1353, Nº 489; L.A. Nº 52, Fº 1218/1219 Nº 437; L.A. Nº 53, Fº 220/222 Nº 71; entre otros). También expresé “de la falta de contestación de la demanda se sigue una simple presunción de veracidad de lo en ella afirmado por la actora, la que debe ser objeto de acreditación, por ende, el Juez o el Tribunal, no se encuentra liberado o dispensado de la obligación que le atañe en orden a valorar los hechos, las probanzas incorporadas y el derecho actuable para desestimar la acción si correspondiere” (L.A. Nº 49, Fº 4724/4726, Nº 894). ”La presunción derivada de la incontestación de la demanda hace que se consideren contestados los hechos esgrimidos por la actora no pudiendo introducir otros distintos, pero no implica inversión alguna de la carga probatoria. Consecuentemente, no es suficiente para tener por acreditados los hechos alegados en la demanda la falta de prueba en contrario de dicha presunción, sino que resulta necesaria una actividad probatoria de parte de la actora y que resulte eficaz a esos fines” (L.A. Nº 53, Fº 528/531, Nº 178; L.A. Nº 55, Fº 1171/1173, Nº 363; L.A. Nº 55, Fº 1180, Nº 366, entre otros.). En otras palabras, aún en los casos de incontestación de la demanda, los jueces deben fallar conforme a las reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho alegadas y acreditadas en la causa, pues como órganos que aplican el derecho, sus decisiones deben ser derivaciones del ordenamiento jurídico existente (Fecha: 04/11/2013 Libro de Acuerdos: 56 N° de Registro: 687).
4. Conforme a ello y según los hechos que deben tenerse por admitidos en virtud de la falta de contestación y el derecho invocados -hemos valorado que de las constancias agregadas a la causa- surge acreditada la relación contractual de la documental arrimada como prueba a fs. 51/55 y que ha quedado reconocida permitiendo el dictado de la sentencia con sustento en las mismas.
Por ello la acción es procedente por los montos y conceptos que se reclaman en tanto no se acredita que lo acordado entre las partes por el servicio de crédito se hubiera abonado en su totalidad por el demandado, de acuerdo al relato y prueba acompañada.
Por lo expresado, la acción prospera por los rubros reclamados en el escrito de demanda por cuanto no surge que hubieran sido abonados y los intereses legales que integran la condena, a saber, el interés a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. LA Nº 54 Nº 235 del s.T.J.) calculado desde la mora (10/08/11) pactada en forma automática según clausula 6º, tasa que se seguirá aplicando hasta su efectivo pago, todo ello con más costas del proceso (art. 102 C.P.C.).
5. Se regularán los honorarios profesionales del Dr. Joaquín Guillermo Jenefes cuando se encuentre firme la planilla de liquidación de la deuda que se condena pagar.
Tal es mi criterio
La Dra.LisValdecantos Bernal dijo:
Que comparto el criterio sostenido por la ponente, habiendo sido objeto de deliberación y análisis todos los aspectos que presentaba el proceso, por lo que adhiero al voto emitido.
El Dr. Esteban Javier Arias Cau dijo:
Que por idéntico fundamento que el expresado por la preopinante, entiendo que se debe fallar en el sentido expuesto en el primer voto.
Por todo ello, la Sala I de la Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy;
RESUELVE:
I. Hacer lugar a la demanda entablada por Banco Macro S.A. contra de Guillermo José Ovejero por cobro de dinero, que asciende a la suma de $9.165,37 con más intereses, de la forma dispuesta en los considerandos de esta resolución. Costas al demandado vencido (art. 102 del CPC).
II. Diferir la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Joaquín Guillermo Jenefes para cuando existan pautas actuales
III. Requerir al Defensor Oficial que en el término de cinco días acredite el cumplimiento estricto del art. 196 del C.P.C.
IV. Notificar por cédula, registrar, hacer saber, etc.
023232E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120141