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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Recusación sin causa
Se desestima el planteo de recusación sin causa en un proceso concursal por estar involucrados el orden público y la rapidez y economía que gobiernan su trámite.
Buenos Aires, 15 de julio de 2015.
1. La jueza a cargo del Juzgado n° 26 (52) estimó admisible la recusación sin causa efectuada por la solicitante de su concurso preventivo en fs. 29 (v. fs. 31) y el magistrado a cargo del Juzgado n° 1 (2) resistió la remisión del expediente a su Tribunal (v. fs. 32).
Como la jueza originaria mantuvo su postura (v. fs. 34), las actuaciones fueron elevadas a esta Sala para una definitiva composición del conflicto.
2. La señora Fiscal General de Cámara emitió dictamen precedentemente.
3. Las razones de orden público que inspiran el régimen concursal y la prevalencia de sus normas adjetivas frente a las procesales ordinarias, tornan inadmisible la recusación sin causa en los juicios universales de esta naturaleza (esta Sala, 19.10.87, «Conafer S.A. s/quiebra»; Sala A, 9.9.88, «Tonalum S.A. s/pedido de quiebra por TIFAC S.C.A.»; 7.9.89, «Rylton S.A. s/pedido de quiebra por Víctor Carlos Lamburschini»; 29.5.96, «Molinari, Cristina s/pedido de quiebra por Luchinsky, Rubén»; 11.8.97, «Manuel Fernández Vega S.A. s/pedido de quiebra por Flores, Héctor»; 6.10.99, «Telesistemas S.A. s/pedido de quiebra por Zbar, Agustín»; Sala C, 31.10.89, «Luchini, Carlos s/pedido de concurso civil por Mario Woscoff»; 10.10.97, «Dichi, Alberto s/pedido de quiebra por Citibank N.A.»; Sala E, 29.12.89, «Halpern, Edgardo s/quiebra s/efecto devolutivo art. 250»; 20.8.97, «Frieboes de Bencich, Emilia s/quiebra s/incidente de enajenación», entre muchos otros).
Es que aun cuando la ley 24.522 guarde silencio acerca de la admisibilidad de la recusación sin expresión de causa en el juicio concursal, esta facultad es incompatible con la rapidez y economía que debe gobernar el trámite del proceso y la prevalencia que corresponde asignar a las normas referentes a la ejecución colectiva respecto del interés individual del deudor y de cada acreedor (esta Sala, 2.7.90,»Corporacion Argentina de Productores de Carnes s/pedido de quiebra por Silva, Andrés»; Sala C, 8.5.07,“Iglesias Marcelo s/quiebra s/incidente art. 250 Cpr.”, Sala A, 6.10.99, «Telesistemas S.A. S/ Pedido de quiebra por Zbar, Agustín»).
En tales condiciones, es claro que el planteo de fs. 29 es improcedente y que, por lo tanto, las actuaciones deben seguir tramitando en el Tribunal sorteado originariamente.
4. Por los fundamentos que anteceden, y habiendo dictaminado la Representante del Ministerio Público Fiscal, se RESUELVE:
Atribuir competencia para entender en las presentes actuaciones al juzgado n° 26 (52).
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, notifíquese a la Fiscal en su despacho y devuélvase la causa, confiándose a la Jueza a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las restantes notificaciones.
Es copia fiel de fs. 38.
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
Ley 24.522 – BO: 20/07/1995.
Sanatorio Banda SRL s/concurso preventivo. Incidente de recusación sin causa – Cám. Civ. y Com. Santiago del Estero 2ª Nom. – 18/08/2009
002472E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103197