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JURISPRUDENCIARecusación sin causa. Competencia por conexidad
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero se confirma el decisorio mediante el cual se rechazó la recusación sin causa y se denegó la medida cautelar solicitada.
Buenos Aires, 07 de agosto de 2019 fs.109
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- El recurso de apelación interpuesto por el actor, contra el decisorio de fs.100/101, mediante el cual se rechazó la recusación sin causa y se denegó la medida cautelar solicitada.
II.- El instituto de la recusación sin expresión de causa es una facultad que el ordenamiento procesal acuerda a los litigantes a fin de provocar la separación del juez de la causa, sin que sea necesario expresar las razones que motivan el pedido. La misma debe interpretarse restrictivamente en tanto importa un desplazamiento anormal de la competencia.
Es una facultad excepcional, de interpretación restrictiva, que debe limitarse en razón de la celeridad y la eliminación de ciertas articulaciones que podrían configurar un abuso del instituto e importar un desplazamiento de la competencia en desmedro del interés general que atiende al adecuado funcionamiento de la organización judicial.
Las cuestiones referidas a la prevalencia de la competencia por conexidad sobre la facultad de recusación con reserva de causa, no puede resolverse según principios abstractos sino valorando cada hipótesis en particular. Ello es así, porque la conexidad puede estar basada en los motivos más diversos, algunos de los cuales revisten tal importancia que torna improcedente la recusación sin causa por incidencia de la «perpetuatio jurisdictionis», mientras que en otros casos se originan en razones que no pueden dejar sin efecto una institución procesal que, si bien es de interpretación restrictiva, tiende a garantizar la defensa de las partes.
De tal manera, debe prevalecer la competencia atribuida por conexidad sobre la facultad de recusar sin causa, cuando razones de economía procesal y unidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho llevan a concluir que un segundo proceso en el que se trata de las mismas partes involucradas y se debaten los mismos hechos que en otro anterior, debe quedar radicado ante el tribunal que previno (conf. TS, “EMME BEIE SA c/ Cons. Porp. Sinclair 3101 s/ daños y perjuicios” del 09-12-15).
En el presente caso, resulta improcedente la recusación sin causa, porque las presentes actuaciones fueron asignadas por conexidad al Juzgado Civil n° 24, por las causas “Bence Pieres Cristian Adolfo c/ Lacasia, Blanca s/prescripción adquisitiva” y “Lacasia, Blanca c/Bence Pieres s/desalojo”.
Por ello, debe preservarse la unidad del conocimiento en cabeza de la misma magistrada que intervino hasta el momento en las causas conexas. Cuando las causas tramitan por razones de conexidad ante el mismo tribunal y el recurrente consintió en el expediente conexo la actuación del titular del Juzgado, ha pedido la oportunidad de recusar sin expresión de causa.
III.- El actor también apeló la denegatoria de la medida cautelar solicitada.
La expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, indicando específicamente cuáles serían los errores en que habría incurrido el magistrado. la falta de cumplimiento de este recaudo acarrea la deserción del recurso (art.256 del Código Procesal).
La Sra. Juez desestimó la medida cautelar por entender que no se configuraban los recaudos necesarios para otorgarla. El apelante se remitió a los fundamentos esgrimidos al solicitar el embargo preventivo, lo que bastaría para declarar desierta la apelación, pero dado el criterio amplio que utiliza el Tribunal al entender en los agravios deducidos por los litigantes, se efectuarán las siguientes consideraciones.
Las medidas cautelares tienen por finalidad impedir que un derecho, cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través del proceso en el que se peticiona dicha providencia, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurra entre la iniciación de ese proceso y el pronun- ciamiento de la sentencia definitiva.
Su procedencia se encuentra supeditada a que se acredite la verosimilitud del derecho invocado, que exista peligro en la demora y que quien la requiere preste contracautela suficiente por los daños que su traba pudiere ocasionar. Los dos primeros constituyen requisitos específicos que hacen a la fundabilidad de la pretensión cautelar, que no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino en un saber periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido en dicho proceso.
Es decir, la verosimilitud necesaria para admitir la cautela se configura cuando se comprueba la apariencia del derecho y no la certeza plena del mismo.
En el “sub lite”, los elementos por el momento aportados, no alcanza para generar la presunción sobre la existencia de la prerrogativa, por cuanto no resultan suficientes para acreditar el derecho reclamado en autos.
En cuanto al requisito referido al peligro en la demora, el mismo se encuentra cumplido ante la probabilidad cierta de que de no tomarse alguna medida cautelar, se podría tornar ilusorio el derecho que se pretende hacer valer mediante la acción principal.
La mera afirmación de haber escuchado por comentarios del encargado que se estarían efectuado refacciones al inmueble para un posterior venta u ocupación, es insuficiente para modificar tener por cumplido el peligro en la demora alegado.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs.100/101, con costas en la Alzada en el orden causado, por no haber mediado contradictorio (arts. 68 y 69 del CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: MABEL ALICIA DE LOS SANTOS
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MARÍA ISABEL BENAVENTE
043560E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128727