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JURISPRUDENCIARecusación con causa. Interpretación restrictiva
Se rechaza la recusación planteada, pues el magistrado ha intervenido y se ha pronunciado estando llamado a resolver en el marco de sus funciones.
La Plata, 24 de abril de 2015.
VISTO:
Este expediente nro. FLP56001905/2000/2/CA1, “Incidente de recusación de Rementería Luis Arnoldo”, del registro del Juzgado Federal n° 2 de Lomas de Zamora, y
CONSIDERANDO:
El juez Pacilio dijo:
I. Llega la causa a esta instancia para el tratamiento de la recusación planteada por Adrián Daniel Albor (fs. 1/2) contra el doctor Carlos Alberto Ferreiro Pella.
II. Según el presentante, el magistrado debe apartarse de entender en la causa principal toda vez que, a su criterio, se encuentra en juego la imparcialidad del magistrado actuante.
III. El instructor rechazó la recusación. Al respecto, adujo que no puede considerarse prejuzgamiento cualquier acto que realiza un magistrado en el marco de sus obligaciones.
Agregó que las decisiones que los jueces efectúan mediante las resoluciones que dictan, en la medida que lo impongan en el ejercicio de sus atribuciones específicas, importan juzgamiento y no prejuzgamiento.
IV. Tratamiento de la cuestión:
En primer lugar debe considerarse que – como entiende la Corte Suprema de Justicia de la Nación- “(l)as causales de recusación deben interpretarse restrictivamente…” (confr. F101 XXI “Fiscal de Estado Luis M. Suarez s/ formula denuncia” 29/12/87, entre muchos otros).
A su vez, la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal ha señalado que “…(L)as causales que motivan la recusación de los magistrados, deben ser evaluadas con el máximo de ponderación y prudencia, sobre todo cuando el pedido es sobreviniente a la iniciación del proceso, desde que no pueden erigirse en el medio para que varíe a gusto del recusante, el magistrado que deba intervenir en la causa, en desmedro de la garantía del juez natural y de la correcta administración de justicia” (ver causa n° 11.309, “Zabala Salinas, Jerónimo s/recusación”, reg. n° 1134/09 del 20-8-2009).
La Sala III de esta Cámara ha considerado también, en casos sustancialmente análogos el presente, que “(l)as causales de apartamiento, cuando son deducidas por las partes, como también por sus defensores o mandatarios (posibilidad ésta última contemplada en el art. 58 del C.P.P.N) son de interpretación restrictiva y se circunscriben a los supuestos previstos por el art. 55 del ritual…” (cfrt. causa n 2990/III “Doctor Francisco Salmena promueve incidente de recusación”, resuelta el 10 de junio de 2004, entre otras).
Teniendo en cuenta este marco normativo y jurisprudencial, se adelanta que no tendrá acogida la pretensión del recusante.
En efecto, no obstante la poca claridad con la que se expresa, se infiere que el presentante erige su planteo sobre la base de considerar afectada la imparcialidad del doctor Ferreiro Pella en función de haber ordenado en la causa principal la elevación a juicio, decisión que a la postre resultó nula por no observar los recaudos legales exigidos. En este caso en particular se había omitido la notificación que prevé el artículo 349 del ritual.
Sentado ello, corresponde señalar que no puede derivarse de tal circunstancia una vulneración a la garantía de imparcialidad, como lo pretende el recusante.
Ello así, toda vez que el doctor Ferreiro Pella ha intervenido y se ha pronunciado estando llamado a resolver en el marco de sus funciones, no infiriéndose del planteo recusante ni de las constancias tenidas a la vista la presencia de alguna de las causales enumeradas en el artículo 55 del Código Procesal Penal.
Sobre el punto, es preciso destacar que la Corte Suprema ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que las opiniones emitidas por los jueces en los casos sometidos a su decisión, no constituyen el prejuzgamiento que autoriza su recusación con causa (confr. Fallos 199:184, 300:380 y 301:596, entre otros).
Consecuentemente, corresponde rechazar la recusación planteada.
Así lo voto. El juez Nogueira dijo:
Que adhiero al voto del doctor Pacilio.
Así lo voto. El juez Vallefín dijo:
1. Las circunstancias fácticas de la causa y la solución cuestionada, se encuentran suficientemente relatados en el voto de mis colegas preopinantes al que me remito.
2. Adelanto que, por las razones que siguen, adhiero a la solución allí propuesta en cuanto al rechazo de la recusación planteada contra el doctor Ferreiro Pella.
En efecto, destacaré inicialmente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no es dudoso que las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio” (Fallos 257:132) y que la raíz constitucional de este instituto exige una prudente apreciación de los motivos que se invoquen para justificar el desplazamiento de los jueces naturales de la causa.
Puntualmente, en cuanto al planteo del incidentista, también ha establecido en numerosos precedentes que resultan improcedentes las recusaciones que se basan en la intervención de los jueces en pronunciamientos anteriores, propias de sus funciones legales (conf. “Fallos” 245:26; 252:177; 270:415; 300:380; 310:338; 312:1856; 316:2512; 323:2466, entre otros).
3. Con arreglo a tales pautas, no se advierte -en el caso- la acreditación de circunstancia alguna que permita configurar “prejuzgamiento” por parte del magistrado actuante, ni vulnerada la garantía de la debida imparcialidad.
Así lo voto.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: rechazar la recusación planteada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
CARLOS ALBERTO NOGUEIRA
ANTONIO PACILIO
CARLOS ALBERTO VALLEFÍN
Ante mí:
MARIA ALEJANDRA MARTIN
SECRETARIA FEDERAL
001124E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101419