Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecusación sin causa
Se confirma el proveído que desestimó la recusación sin expresión de causa formulada.
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Apeló subsidiariamente el actor el proveído de fs. 943 -mantenido a fs. 946- que desestimó la recusación sin expresión de causa que introdujo a fs. 942. Los fundamentos fueron incorporados junto con la interposición del recurso tal como prevé el art. 248 del Código Procesal.
II. El primer interrogante a despejar para este colegiado se vincula con la legitimación recursiva del apelante. Ello así dado que hasta este momento, y a pesar de los sucesivos proveídos dictados en el expediente (fs. 941, 943, 946 y 948), el señor Gómez Croci no fue tenido por parte en el proceso que promovió ni tampoco se tuvo por constituido su domicilio.
De cualquier manera, en miras al deber que el art. 34 inc. 5 ap. II del Código Procesal impone a este tribunal en pos de sanear cualquier irregularidad en el trámite de la causa que pueda dar lugar a un futuro planteo de nulidad, aunque sin dejar de advertir esta omisión, se tiene por presentado y por parte al actor, así como también validado su domicilio electrónico y denunciado el real (art. 40 del código citado).
III. El peticionario ingresó su demanda por ante el juzgado de primera instancia el día 11 de septiembre del corriente año (conf. cargo mecánico de fs. 940). Esa presentación mereció el proveído dictado el día siguiente por el señor secretario (fs. 941) en el cual se le hizo saber que, como previo a todo, debía digitalizar su escrito inicial. Luego, con fecha 18 de septiembre (fs. 942) recusó sin expresión de causa al juez subrogante, planteo que fue desestimado a fs. 943 y dio lugar al recurso que aquí se trata.
Frente a este escenario, no es correcto el razonamiento propuesto por el apelante en torno a que el escrito en donde introdujo la recusación era el primero ingresado por su parte “luego de presentada la demanda” (textual de fs. 944). El art. 14 del Código Procesal es absolutamente claro en cuanto a la oportunidad para deducirla y, frente a esa precisión, no es posible recur rir siquiera a interpretaciones análogas o finalistas (art. 2 del Código Civil y Comercial). Por ello, poca duda cabe que el planteo debió haberse hecho conjuntamente con la incorporación de la demanda puesto que fue su primera intervención ante el órgano judicial.
A su vez, en nada hace variar esta solución el hecho de que el nombre del juez recusado no aparezca impreso en el frente de la carátula. Y esto es así porque, aun sin soslayar que esa información es fácilmente accesible para una profesional de la matrícula, lo relevante es que el propio apelante admitió en su pieza recursiva que tomaron conocimiento de ello en el mismo momento en que se presentó el escrito inicial en el juzgado (fs. 944vta., primer párrafo). Entonces, era esa y no otra la ocasión en que debió adoptarse algún tipo de temperamento tendiente a hacer valer esta facultad.
Con lo cual, cabe concluir que la recusación sin expresión de causa fue bien rechazada, por lo que la apelación no prosperará y el proveído de fs. 943 será confirmado.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Tener por presentado y por parte al señor Luis Humberto Alfredo Gómez Croci, así como constituido su domicilio electrónico y denunciado el real; 2) Confirmar el proveído de fs. 943 -mantenido a fs. 946- en todo cuanto decide y fue motivo de agravios; y 3) Distribuir las costas de alzada por su orden al no haber mediado sustanciación (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar asimismo que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo. Dres. Guisado. Castro. Rodriguez.
035033E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117479