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JURISPRUDENCIARecusación sin causa. Interpretación restrictiva
Se mantiene el rechazo de la recusación sin causa deducida, por ser de interpretación restrictiva y de carácter excepcional, ya que afecta la garantía del juez natural.
Comodoro Rivadavia, 15 de abril de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “Incidente Nº1 – ACTOR: ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES-PARQUE NACIONAL TIERRA DEL FUEGO- DEMANDADO: DRAGO, JUAN JOSE Y OTROS s/INC APELACION”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 5714/2014, provenientes del Juzgado Federal de Ushuaia.
Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a resolución del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada PATAGONIA´S SPIRIT S.A. contra la providencia simple obrante a fs. 05/06 del presente incidente, mediante la cual el a quo de primera instancia, Dr. Federico Calvete, rechazó in limine la recusación sin causa impetrada por dicha parte contra el mencionado magistrado.
Conste asimismo que, si bien la parte aquí recurrente se agravió contra la providencia del a quo de fs. 16 respecto a la decisión de sustanciar con las contrarias su recurso contra la recusación, e interpuso en tal sentido recurso de reposición con apelación en subsidio; el a quo denegó la reposición y no concedió la apelación, sin cuestionamiento de la parte.
II. Para decidir el magistrado el rechazo in limine de la recusación, luego de ponderar la temporaneidad del planteo de acuerdo a lo establecido en el art. 14 del CPCCN y considerar que se trataba de la primera presentación de la parte recusante; concluyó que el instituto de recusación es de aplicación restrictiva, y riñe con otras garantías de rango constitucional, como la del juez natural, que de esta forma se vería afectada en la causa.
Justifica que en el caso del juzgado de Ushuaia existe un solo magistrado designado de acuerdo a los procedimientos constitucionales y frente al planteo recusatorio deben intervenir necesariamente conjueces de un listado que prevé la ley de subrogancias, pero no ha de ser el juez natural de la causa, y en consecuencia pondera ésta garantía constitucional.
Destaca que el instituto de la recusación sin causa se encuentra cuestionado actualmente en el ámbito internacional y no puede considerarse como garantía de orden público ni con alcance constitucional; ya que podría apartarse al juez natural, eligiendo las partes al juez más conveniente, afectando el equilibrio e imparcialidad. Asimismo señala que en el caso puntual, las otras partes -actora y tres codemandadas- ya han consentido su avocamiento, lo cual lo posiciona diferente al querer sustraerlo como magistrado contra la voluntad de las otras partes; por lo que rechaza el planteo de recusación sin causa y continúa proveyendo en la misma.
III. Por su parte el recurrente mediante el memorial agregado a fs. 09/13 cuestiona el decisorio que tacha de arbitrario y requiere la revocación por parte de éste tribunal y la designación de un conjuez incluído en el listado previsto por la ley 26379 de subrogancia.
Alega que el juez debió inhibirse de continuar actuando en el expediente, y que su parte ha ejercido una facultad consagrada en el ordenamiento procesal. Que el a quo debió limitarse a controlar los requisitos objetivos de admisibilidad de la recusación, inhibiéndose de actuar, y el rechazo se basa exclusivamente en una apreciación personal, no legal.
Considera que el a quo se extralimitó en sus facultades debiendo sólo verificar la oportunidad de la recusación siendo irrelevante si las otras partes han consentido el avocamiento del juez, ya que su parte sí ha ejercido el derecho a recusar. Respecto del enfoque que realiza el juez de desnaturalizar al juez natural, expresa que confunde el órgano judicial con su calidad de funcionario en tanto persona física, y que las leyes de subrogancias no alteran, violan o se contraponen con el principio de juez natural, sino que están específicamente dispuestas para garantizarlo. En tal sentido indica que la ley 26376 en su artículo 3ro establece el mecanismo de subrogancias y la intervención de conjueces, no importando la creación de una comisión especial que sí sería contraria a lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Reitera el pedido de revocación de la decisión recurrida, el apartamiento del Dr. Calvete y la designación de un conjuez.
El traslado del recurso de apelación es contestado por la actora a fs. 25/27 quien solicita el rechazo de la recusación, atento la excepcionalidad de la recusación sin causa, que es de interpretación estricta; no vulnerándose en el caso el derecho de defensa, ni se orienta a asegurar la imparcialidad en el pronunciamiento judicial, objeto de esta Litis.
IV. Los Dres. Javier M. Leal de Ibarra y Aldo E. Suarez dijeron:
Que si bien el instituto de la recusación sin causa se encuentra específicamente previsto en nuestro ordenamiento procesal como una garantía de imparcialidad para el justiciable, es en razón de su naturaleza limitada e interpretación restrictiva, que su tratamiento no puede importar una mera aplicación automática de las disposiciones del código de rito.
En efecto, sin perder de vista que el instituto tiene plena vigencia y como tal debe ser respetado, en atención a los trascendentes principios con los que se vincula, como es el del juez natural de la causa, además de la economía y celeridad procesales, la recusación sin causa ha sido reiteradamente cuestionada, sobre todo en aquellos supuestos en los que no se advierten motivos atendibles para admitirla, ponderando para ello, la naturaleza del proceso y el momento procesal en que se la articula.
En esa línea, y aún cuando el procedimiento establecido en el art. 16 del CPCCN, impone que deducida la recusación, el magistrado de grado debe limitarse a inhibirse de seguir actuando y hacer saber al tribunal de Alzada de la recusación para que eventualmente se designe un subrogante legal, ésta es la oportunidad para que este Tribunal pondere los recaudos subjetivos y objetivos de procedencia, en tanto si bien su articulación no requiere expresión de causa, ello no obsta a que, en el caso concreto, pueda contrariar principios constitucionales y legales de orden superior. En igual sentido se ha expedido la CSJN, habilitando el análisis de los recaudos de procedencia del instituto previsto en el art. 14 CPCCN cuando “podría(n) excederse o desvirtuar los fines previstos por el legislador procesal y hacer colisionar las normas rituales con otros preceptos de rango constitucional” (CSJN “Aguilera c/ AnSes” 4/12/12).
Desde esta óptica, la recusación sin causa, como instituto procesal que tiende a dar una mayor amplitud a la garantía del juez imparcial y de asegurar la idoneidad subjetiva del órgano jurisdiccional con la consiguiente confianza del litigante, debe ser marcadamente diferenciado de su símil: la recusación con expresa indicación de causa, en atención a la clara distinción que existe entre ambos institutos con relación a la potencial afectación del principio constitucional que ambos tutelan (esto es el de la imparcialidad, expresamente tutelado en los arts. 18, 75 inc. 22 C.N., Art. 8 inc. 1° Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre).
Así, la doctrina y jurisprudencia han señalado que en un caso resulta ser clara, taxativa e indubitable la causa por la que, si se encuentra acreditada, el juez debe apartarse; en el otro, sólo son meramente presuntas o conjeturales.
Es por ello que al respecto, Morello, Sosa y Berizonce, (en “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación” T.II A, pag 413) han señalado que la institución de la recusación sin causa ha sido proscripta casi con carácter absoluto en el derecho continental europeo, por el disvalor y la controversia que presenta la figura en la doctrina mayoritaria, la que en nuestro ordenamiento no puede considerarse una garantía de orden público (cf. Colombo, “Código de procedimiento civil y comercial, 1964, pag 650) ni tampoco considerarse que pueda reputarse una garantía o requisito de rango constitucional (cfr. CSJN Fallos 264:31, 234:637).
Reiteradamente se ha dicho, que la recusación sin causa “… no puede perturbar el adecuado funcionamiento de la organización judicial”, siendo “que su interpretación es restrictiva y de carácter excepcional” (conf. Morello, Sosa, Berizonce, ob. citada, T.II pag 439 y Cámara Nac. Apel. Cont.Adm. Federal, Sala II, causa 9256/96 del 29/4/97 y Sala I, “Papel Prensa SACIFYM c/Estado Nacional y otros s/ medidas cautelares”), porque “crea una molestia en la función judicial y en la distribución de los asuntos y además, provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio del juez natural, contemplado en el art. 18 de la Constitución Nacional”.
Debemos reparar, que si en el ámbito de contiendas del derecho privado, la recusación sin causa es objeto de una interpretación restrictiva (ej; Cam 2°Sala I, La Plata, causa B-47.577 reg int 48/80), con mayor razón debe serlo tratándose de un caso de naturaleza contencioso administrativa federal, tanto por los intereses y principios de orden público que dominan la materia, como por la conformación de la justicia federal en la jurisdicción, que hace que una institución como la que se trata, pueda en efecto, perturbar el funcionamiento de la organización judicial, permitiendo en los hechos una clara disfuncionalidad al desenvolvimiento razonable y eficiente de la administración de justicia.
Acorde a lo anteriormente expuesto, y con el propósito de evitar que el instituto sea utilizado abusivamente o para otros fines que alteren la competencia de los jueces y el normal desarrollo del proceso, se debe excluir la consideración de orden público, limitando su aplicación al interés de la parte, (conf. Fassi, Cód.comentado, t. 1 pag 218).so.
No se trata entonces, de derogar virtualmente los artículos 14 a 16 del Código procesal y con ello de un instrumento erigido para precaverse de los jueces sospechados de parcialidad, preservando la institucionalidad del servicio de justicia, sino de apreciar la procedencia del planteamiento, atendiendo tanto al interés particular cuanto al general, que se puede ver afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento del juez que deba entender en la causa, o que implique en definitiva, una elección discrecional del magistrado.
A tenor de lo sostenido por la Corte Suprema “Se configura[ría] así un abuso del proceso que los jueces no deben tolerar, ya que el ordenamiento les impone el deber de dirigir el procedimiento señalando los actos que desvirtúen las reglas o generen situaciones irregulares o de marcada anormalidad (cfr. art 34, inciso 5, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” precedente “Aguilera antes citado)).
Este temperamento se ha visto reforzado por la inveterada doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal, la que incluso es criterio rector del precedente “Uriarte” del 4/11/15, en cuanto al supremo valor que cabe acordar al principio del juez natural del proceso, para cuyo respeto e implementación, esta Cámara Federal como tribunal de superintendencia de la jurisdicción implementó mediante Acuerdos 245/15 y 252/15 un mecanismo provisorio de subrogancias entre los magistrados del fuero, solución que no contradice lo expuesto en consideraciones anteriores, pues justamente la solución que proponemos, se armoniza con los principios constitucionales invocados tanto por la CSJN, como por esta Alzada en cuanto al criterio restrictivo con que los institutos de la recusación o excusación, e incluso los pedidos de licencia de los magistrados, deben ser analizados.
Finalmente, y en orden a la posible afectación del interés particular de la parte demandada que dedujo la recusación en el caso concreto, corresponde advertir -más allá de la naturaleza contenciosa del pleito que ya ha sido merituada -que tal y como lo ponderó el sentenciante, las otras cuatro partes que integran esta litis, incluso las otras tres demandadas que integran el polo pasivo de esta acción, se presentaron y consintieron el avocamiento del Sr. Juez titular del Juzgado de Ushuaia, Dr. Federico Calvete para el conocimiento de autos. Esta circunstancia, si bien no impide la interposición oportuna de la recusación por la codemandada que se presentó en último término, sí permite evidenciar la ausencia de un motivo o interés particular que prime por sobre las garantías y principios constitucionales antes invocados.
Por todo ello, y en el entendimiento de que como consecuencia de la recusación impetrada, y en virtud del mecanismo que esta Alzada impuso en el Acuerdo 245/15 antes mencionado, sería la Dra. Lilian Herraez, Juez Federal de Río Grande, la subrogante legal a la que le correspondería entender, puede suponerse la consiguiente afectación del servicio y del normal desarrollo del proceso en perjuicio de los mismos litigantes, razón que avalaría que la decisión de grado deba ser confirmada.
V.- La Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman dijo:
Puestos los autos a resolución, corresponde referenciar que el instituto de recusación sin causa se encuentra específicamente previsto en nuestro ordenamiento como una garantía para el justiciable de imparcialidad.
La regla general está contenida en el art. 14 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que reza: “Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa. El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal… No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo, en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución”.
De allí que surgen los caracteres propios de la recusación sin causa, en tanto debe ser deducida en forma oportuna, en forma expresa, es de interpretación restrictiva, es limitada, y está referida a la persona del juez, no del juzgado o tribunal.
Sin desconocer un cuestionamiento más reiterado en los últimos tiempos sobre éste instituto, referidos a su utilidad, demora en el juicio que se impetra y conveniencia, lo cierto es que continúa vigente y así debe ser tratado.
Señalan Highton-Arean: “Al respecto, entendemos que es una figura que debe ser respetada, pues realmente existen casos en que no se presentan las causales previstas para la recusación con expresión de causa, pero igualmente el justiciable cuenta con motivos atendibles para impetrarla. Estas razones pueden vincularse con la jurisprudencia fijada por el magistrado en casos análogos, con la demora en el dictado de sus pronunciamientos o en determinados motivos personales que no resulta conveniente invocarlos expresamente” (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Hammurabi, Tomo 1,pag. 409).
Por ello es un derecho, una prerrogativa a favor de las partes frente al no convencimiento del juez que va a entender en la causa, que por diferentes motivos personales y subjetivos, o en otras causales cuya prueba sería complicada de justificar; se admite la recusación sin causa, siempre que se den los presupuestos ya enunciados. Se ha especificado: “La recusación sin causa es la facultad que el ordenamiento procesal acuerda a los litigantes a fin de provocar la separación del juez de la causa, sin que sea necesario expresar las razones que motivan ese pedido” (CNFed. Civ. Y Com., Sala III, 17/11/93, LL 1995-D-835 caso 10549).
Surge en consecuencia de la normativa procesal que el juez debe limitarse a cotejar los presupuestos o recaudos señalados para determinar admisible o no la recusación sin causa impetrada. En el caso de marras se advierte que quien interpone la recusación es parte legitimada al tratarse de una codemandada, y ésta facultad no había sido ejercida por otra de las partes, tal como exige el art. 15 del CPCCN. Fue interpuesta en forma oportuna, en su primera presentación (art. 14 CPCCN), tal como lo reconoce el a quo en su misma providencia; y es admitida asimismo por el tipo de proceso -ordinario-, al no estar expresamente excluído.
Señala al efecto Falcon: “El juez puede rechazar in limine la recusación sin causa, pero solamente por no haberse presentado en las oportunidad de los artículos 14 y 18 del CPCCN (art. 21 CPCCN).. La resolución que deniega la recusación sin expresión de causa, por tratarse de una resolución solamente comprobatoria del término y oportunidad procesal, es una providencia simple. Se impugna por los recursos de revocatoria y de apelación, aunque en éste supuesto los agravios son limitados”. (“Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pag. 258).
De todo lo expuesto se colige que el juez debe revisar los requisitos objetivos de la presentación, no admitiéndose ningún recaudo subjetivo al respecto, y sólo en tal supuesto será viable el rechazo, conforme art. 21 del CPCCN.
El a quo de primera instancia, Dr. Calvete, deducida la recusación sin causa, debió apartarse de la causa, inhibirse de continuar actuando, tal como estipula el art. 16 del CPCCN y hacer saber a éste tribunal de superintendencia de la recusación a fin de designar al subrogante legal.
En tal sentido, concluyo que la recusación sin causa impetrada por Patagonia´Spirit SA debe ser aceptada ya que ha sido interpuesta en tiempo y forma, encuadrando en la normativa enunciada, debiéndo el juez titular del Juzgado de Ushuaia, Dr. Federico Calvete, abstenerse de continuar actuando en la causa.
VI. Ahora bien, aceptada la recusación y tal como es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al momento de la decisión corresponde a los jueces merituar y se deben atender a las circunstancias existentes, aunque éstas sean sobrevinientes (Fallos 322:1318; 324;1096 y 1878; 325;2275,2637 y 2982; 326:3975; 327:247; entre muchos otros).
La parte apelante exigió la aplicación de la ley 26379 de subrogancias y la lista de conjueces, refieriéndose al Decreto Nro 520/14 que se corresponde a ésta jurisdicción. La ley 26379 fue derogada a posteriori por la ley 27145 (B.O. del 18/06/2015), sin embargo en reciente fallo del 4 de noviembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FLP 9116/2015/CA1-CS1); dispuso la declaración de inconstitucionalidad del régimen de subrogancias establecido por la ley 27145 -en los términos de los considerandos-, la inconstitucionalidad de la resolución 331/14 del Consejo de la Magistratura, del artículo 7mo del Reglamento de Subrogancias de los Tribunales Inferiores de la Nación (aprobado por resolución 8/14 del Consejo de la Magistratura), y del decreto 1264/14.
Así el fallo y en lo que aquí interesa, declaró asimismo la invalidez de todas las listas de conjueces aprobadas sin la debida intervención del Consejo de la Magistratura -doctrina de la causa “Rosza”-, con una mayoría inferior a la de dos tercios. Declaró la validez de todas las actuaciones cumplidas por los subrogantes cuyas designaciones por el fallo son declaradas inválidas. Manteniendo en el ejercicio a aquellos que subrogan cuya designación por el fallo es declarada inválida por tres meses, salvo que con anterioridad cesen las razones que originaron su nombramiento. Asimismo dispuso, hasta tanto el Poder Legislativo sancione un nuevo régimen, el Consejo de la Magistratura deberá designar subrogantes para los juzgados de primera instancia, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1, inciso a, de la ley 26376. Es decir con un juez de igual competencia de la misma jurisdicción, teniendo prelación el juez de la nominación inmediata siguiente en aquellos lugares donde tengan asiento más de un juzgado de igual competencia. Para los supuestos de excusación, recusación, impedimento, suspensión o licencias inferiores o iguales a 60 días de los jueces de los tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la designación del juez subrogante corresponderá a la cámara del fuero.
En tal sentido, ésta Cámara Federal de Apelaciones, frente a dicho pronunciamiento del Cimero Tribunal, y como autoridad de superintendencia de la jurisdicción, dictó el Acuerdo 245/15 respetando los parámetros básicos de objetividad y razonabilidad sentados en el fallo, aclarando la transitoriedad de las medidas, hasta tanto el Poder Legislativo sancione un nuevo régimen de subrogancias. Destacando las particularidades de ésta jurisdicción, en cuanto a la extensión geográfica en las tres provincias que la componen, se dispuso tomar como pauta de designación de subrogancias, el mecanismo que la misma Corte Suprema aprobó mediante Acordada 22/2007, punto IV luego del fallo Rosza, disponiéndose en prieta síntesis y para el caso en discusión, frente a casos de excusación o recusación del juez federal de Ushuaia, será subrogado por el juez federal de Río Grande.
En consecuencia, resultan de aplicación obligatoria para éste tribunal, las pautas fijadas por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación a través del fallo citado “Uriarte” respecto de la designación de jueces subrogantes; que abarca la lista de conjueces dispuesta por el Decreto 520/13.
Corresponde por lo tanto, resolver en éste mismo decisorio, por un lado la recusación sin causa impetrada respecto del titular del juzgado de Ushuaia y su reemplazante. Tal como ya fuera definido en el punto anterior, aceptada la recusación sin expresión de causa respecto del Dr. Calvete, corresponde designar a la titular del juzgado federal de Río Grande, Dra. Lilian Herraez, como jueza federal subrogante (conf. Acuerdo CFACR 245/15), quien previa aceptación del cargo procederá a cumplir su cometido.
Por todo ello, el Tribunal, por mayoría RESUELVE
1) CONFIRMAR la providencia de fs. 5/6 en cuanto ha sido materia de apelación, debiendo continuar en el conocimiento de autos el Sr. Juez titular del Juzgado Federal de Ushuaia, Dr. Federico Calvete.
2) Por la forma en que se resuelve, sin costas (arts. 68 y 69 CPCCN)
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
ALDO E. SUAREZ
HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
Fecha de Registro:
REGISTRO N°… Folio N°… AÑO 2016.- del Libro de Sentencias Interlocutorias Civil. CONSTE.-
ANA CECILIA ALVAREZ
SECRETARIA
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
ALDO E. SUÁREZ
HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
REGISTRO N° … Tomo … Folio … del Libro de Sentencias Interlocutorias Civil. CONSTE.-
GABRIELA SUSANA ALTUNA
Secretaria Federal
009271E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105112