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JURISPRUDENCIADespido sin causa. Embargo preventivo
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar de embargo preventivo sobre las sumas de dinero del accionado.
San Miguel de Tucumán, 30 JUNIO de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
El recurso de apelación concedido por el Juez de Conciliación y Trámite de la V° Nom., en los autos del epígrafe, de lo que,
RESULTA:
A fs. 8/10, corre glosada copia del recurso de apelación interpuesto por la demandada subsidiariamente al de revocatoria en contra de la resolución n° 284 del 31/Julio/ 2012.
En providencia del 09/Agosto/2013, se ordena la formación del Incidente de Revocatoria.
Corrida la correspo ndiente vista de ley, a fs. 17 contesta la contraria.
A fs. 19, /20 en resolución de fecha 07/Octubre/2013, en su punto II concede el recurso de apelación interpuesto en subsidio, ordenado sean elevados los presentes al Superior Tribunal.
Radicados los autos ante esta Sala II° y cumplidos los tramites previos a fs. 26 se llaman los autos a conocimiento de este Tribunal; y
CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SRA. VOCAL PREOPINANTE DRA. MARCELA B. TEJEDA
Que el recurso de apelación cumple con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por los arts. 122 del CPL, por lo que corresponde abordar su tratamiento.
Que a fs. 8/10 el letrado Juan Carlos Soria apoderado de la demandada COBA SRL, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución de fecha 30/07/12, en la cual se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, en la que se ordena trabar embargo preventivo sobre las sumas de dinero del accionado. Alegando que para tomar tal decisión se considero que se encontraba acreditado el extremo contemplado en el art. 32 inc. c) del CPL ( despido directo sin expresión de causa) , razón por la cual se dispuso el embargo limitado abarcando el rubro reclamado en concepto de fondo de cese laboral y SAC proporcional 2011, donde se tuvo en cuenta solamente las constancias de los recibos adjuntados. Asimismo enfatiza que no resulta ajustada a derecho la medida ordenada, debido a que la misma no se encuentra comprendida dentro de lo previsto por la norma legal citada. Alegando que el trabajador era personal dependiente de la accionada, estando comprendida la relación contractual por un estatuto especial º(ley 22.250), razón por la cual la normas de la LCT son de aplicación subsidiarias.
Corrida vista a la parte actora, la misma contesta en tiempo y forma solicitando su rechazo con imposición de costas a la recurrente, por considerar que la atacada resolución se encuentra ajustada a derecho.
Que en virtud del art. 127 CPL la expresión de agravios constituye la medida de las facultades del Tribunal con relación a la causa, no pudiendo pronunciarse sobre cuestiones no incluidas en el mismo es que esta Vocalía se avocará a la resolución del presente Recurso de Apelación.
Que traída la cuestión a estudio y analizada las constancias de autos, surge que teniendo en cuenta la carta documento de despido sin expresión de causa, cuya copia se encuentra glosada a fs. 5, se encontraría acreditados los recaudos previstos en el art. 32 inc. c del CPL “ Se presumirá que concurren los extremos exigidos por el Código Procesal en lo Civil y Comercial para la procedencia del embargo preventivo”, en donde la ley procesal presume que se encuentran configurados los extremos requeridos para su concesión. Observando a todas luces que la medida cautelar ha sido dictaminada en base a las presunciones establecidas por la norma citada anteriormente, ya que se encontraba acreditado en forma documentada la cesantía sin expresión de causa. Asimismo caber hacer mención al carácter provisorio de la medida tomada, ya que la misma podrá ser modificada cuando hubiere variado la situación que la motivara.
Conforme a lo manifestado, jurisprudencias de nuestros tribunales, y el criterio adoptado por este Tribunal, en materia a las medidas cautelares, destacando que las mismas ” … más que hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra, de allí que, para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud el derecho debatido en el principal, extremo que solo puede ser alcanzado al tiempo de la sentencia, ni sea menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que, a través de un estudio prudente sea dado percibir un fumus boni iuris en el peticionante .” Sentencia n° 315 – COMPAÑÍA AZUCARERA Y ALCOHOLERA SOLER S.A. – CONCURSO PREVENTIVO – Incidente- CCCC TUC- SALA II -.
Por todo lo hasta aquí expuesto, resuelvo rechazar el recurso de apelación intentando por la demandada subsidiariamente al de revocatoria en contra de la resolución n° 284 del 31/Julio/ 2012, confirmando la misma en todas sus partes. ASI LO DECLARO.-
COSTAS
Por el principio objetivo de la derrota (art. 107 CPCC supletorio), las mismas se imponen a la demandada vencida. Así lo declaro.
VOTO DEL SR. VOCAL SEGUNDO DR. ADRIAN M. DIAZ CRITELLI:
Por compartir los argumentos vertidos por la Sra. Vocal preopinante, voto en igual sentido.
RESUELVO:
I) RECHAZAR el recurso de apelación intentando por la demandada subsidiariamente al de revocatoria en contra de la resolución n° 284 del 31/Julio/ 2012, confirmando la misma en todas sus partes, conforme a lo considerado
II) COSTAS: a la vencida, conforme a lo considerado
III) HONORARIOS, oportunamente.-
REGÍSTRESE, ÁRCHIVESE Y HÁGASE SABER.
MARCELA BEATRIZ TEJEDA
ADRIAN M. DIAZ CRITELLI
ANTE MÍ: JOSEFINA MARTINEZ LOZANO.-
007112E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108758