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JURISPRUDENCIARecusación sin expresión de causa. Artículo 14 del CPCCN
En el marco de una ejecución especial, se confirma la sentencia apelada pues la facultad de recusar no puede renacer ante la intervención de otros jueces por haber sido designados en sustitución de los anteriores.
Buenos Aires, febrero 21 de 2018.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
El art. 14 del Código Procesal establece que los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa, y que el demandado podrá ejercer esta facultad al contestar la demanda o en su primera presentación. Pasada dicha oportunidad, el litigante sólo puede hacer uso del derecho que le acuerda el art. 17 del ordenamiento legal citado, atento al carácter excepcional y restrictivo que impera en la materia (conf. Fassi, Santiago, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t° 1, pág. 220, comen. art. 14, nº 8; C.N.Civil, esta Sala, c. 185.490 del 11/12/95, c. 500.076 del 15/2/08 y c. 575.232 del 20/4/11, entre muchos otros).
La recusación sin causa lo es siempre respecto de la persona del juez y no del juzgado o tribunal, pues tiene como destinatario concreto al magistrado, ente físico titular del órgano jurisdiccional (conf. C. N. Civil, esta Sala. c. 436.198 del 1-9-2005, Alsina, “Tratado de Derecho Procesal Civil…”, 2a. edición, vol. II, pág.290; Highton – Areán; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”; t. 1, pág. 412 y sus citas; Colombo – Kiper; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”; T. I, pág.156 y sus citas, comen. art. 14; Fenochieto-Arazi; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Comentado y Concordado; t. 1, pág. 96; comentario art. 14 y sus citas; Gozaíni Osvaldo A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”; t. I, pág. 48; Fenochietto Carlos; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”; t. 1, pág. 84 y sus citas).
Por otra parte, el art. 15 del Código Procesal prevé que la facultad de recusar sin causa podrá usarse una vez en cada caso y cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla.
La incuestionable intención del legislador, en los dos supuestos recién enunciados, ha sido hacer prevalecer el principio de economía procesal frente a la recusación sin expresión de causa. De no haberse seguido este camino, el proceso podría transformarse en una indefinida utilización de la figura con resultados claramente negativos (conf. Highton – Areán, op. y loc. cits., pág. 423; Fenochieto-Arazi, op. y loc. cits., pág. 100). De modo que la facultad no puede renacer ante la intervención de otros jueces por haber sido designados en sustitución de los anteriores (conf. Kielmanovich Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Comentado y Anotado; t. I, pág. 96, comen. art. 15; Gozaíni Osvaldo A., op. y loc. cits., pág. 50, comen. art. 15).
Por otra parte, si bien en la reforma incorporada al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación olvidó suprimir, en lo pertinente, el segundo párrafo del art. 14 en tanto permitía al demandado recusar sin causa al tiempo “ …de oponer excepciones en el juicio ejecutivo”, es evidente que la ley 25.488, al haber agregado el párrafo final al art. 14, limitó la posibilidad de recusar sin causa en “todos los procesos de ejecución”, que son legislados en el Libro III del Código citado (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 355.368 del 26/8/02, c. 430.781 del 7/6/05, c. 431.134 del 9/6/05, c. 454.430 del 25/04/06, c. 543.526 del 13/11/09, c. 588.955 del 24/10/11 y c. 605.121 del 3/08/12, entre muchos otros).
Además, no puede entenderse que la facultad de recusar sin causa se refiera al proceso de ejecución de sentencia propiamente dicho porque, en ese proceso, nunca existió dicha posibilidad (conf. C.N.Civil, esta Sala, esta Sala, c. 355.368 del 26/8/02, c. 430.781 del 7/6/05, c. 431.134 del 9/6/05, c. 454.430 del 25/04/06, c. 543.526 del 13/11/09, c. 588.955 del 24/10/11 y c. 605.121 del 3/08/12, entre muchos otros).
De allí que, es dable destacar que si la ley posterior deroga la anterior, bien hizo el titular del Juzgado Civil n° 107 en no aceptar la recusación formulada a fs. 683.
Por todo lo expuesto; SE RESUELVE: Confirmar la providencia de fs. 684, mantenida a fs. 687. La vocalía número 15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 21/02/2018
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
028221E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123729