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JURISPRUDENCIARecusación con causa. Interpretación restrictiva
Se rechaza la recusación interpuesta.
Santa Fe, 5 de marzo de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
Estos caratulados Incidente Nº 2 – IMPUTADO: A., F. A. Y OTROS s/INCIDENTE DE RECUSACION, Expte. N 86000260/2010 de entrada ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, de los que
RESULTA:
I).- Que a fs. 1 y vta. el Dr. Fernando Carnemolla efectúa una presentación mediante la cual formula recusación contra el Dr. Luciano H. Lauría, juez de Cámara integrante de este Tribunal.
Plantea que desde el inicio de las actuaciones el Dr. Lauría en su carácter de secretario del Juzgado Federal N°1 intervino en la presente causa, señalando las fs. en las que actuó. Considera que dicha actuación no sólo se limitó a una simple actividad procesal, sino que también recepcionó declaraciones testimoniales.
Es por ello que considera que el Dr. Lauría tiene plena opinión formada en la presente causa, lo que atentaría contra los principios básicos de defensa en juicio, debido proceso e imparcialidad.
Finalmente, deja sentado que dicha recusación obedece a principios de orden procesal y que en ningún momento afecta el buen nombre del recusado.
II).- Puesto en conocimiento el Dr. Lauría, a fs. 3/4 efectuó el informe en los términos del art. 61 del CPPN, rechazando la recusación formulada en su contra.
Expresó en forma preliminar que la incidencia ha sido planteada en forma extemporánea, ya que habiendo sido notificado el Dr. Carnemolla de la integración del Tribunal en fecha jueves 26 de febrero del corriente año, a las 16.50 horas y transcurridas las horas hábiles de oficina los días viernes 27 y lunes 2 de marzo, el escrito de recusación fue ingresado con cargo de fecha 3 de marzo a las 8:50 horas, es decir, vencidas las 48 horas previstas en el art. 60 último párrafo del CPPN. Cita doctrina en la que basa su postura al respecto.
En relación a los fundamentos del planteo efectuado, sostiene que el pedido de recusación no encuadra en ninguna de las causales previstas en el art. 55 de la ley procesal, y que el recurrente no brinda razones legítimas y objetivas que justifiquen su pretensión. Expresa que en la presente causa anteriormente actuó como secretario, sin tomar decisión jurisdiccional alguna.
Afirma que no existió acto, hecho o acontecimiento alguno que afecte de manera su imparcialidad y ecuanimidad para llevar adelante el juicio. Consecuentemente, solicita el rechazo de la recusación articulada.
Y CONSIDERANDO:
Primero: Corresponde en este apartado ingresar al estudio y consideración de la recusación formulada.
Al momento de analizar la recusación de un juez, la invocación de las causales previstas en el art. 55 del CPPN implica un acto grave; en virtud del respeto que se le debe a la investidura del magistrado, aquellas deben ser interpretadas con criterio restrictivo y con el máximo de ponderación y prudencia. En este sentido se expresa Francisco J. D’Albora, al afirmar que “las causales de apartamiento, cuando son deducidas por las partes, como también por sus defensores o mandatarios, son de interpretación restrictiva y se ciñen a los supuestos previstos por el art. 55.”, (Código Procesal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado. Tomo I. sexta edición. Pág. 157. Ed. LexisNexis- Abeledo Perrot).
La causal de recusación debe nacer de la ley y no de la voluntad de quien pretende utilizar el instituto, a fin de evitar que artificialmente por este procedimiento se pueda crear una situación que aparentemente encuadre en una causal, pero que sólo responda al interés del recusante en separar del caso a aquellos respecto de quienes abriga sospecha de parcialidad por circunstancias distintas a las legales.
No obstante ello, a partir del caso “Llerena”, ha quedado establecido que la posibilidad de recusación no es una incidencia de mero raigambre legal sino que resulta la concreción del derecho fundamental que tiene todo justiciable a ser oído por un juez o tribunal imparcial, y por ende, el enunciado del art. 55 antes mencionado no puede ser considerado de modo exhaustivo, pudiendo admitirse otros motivos de excusación en la medida en que las circunstancias del caso concreto pudieran dar lugar, razonablemente a que los intervinientes se vean enfrentados a una duda razonable sobre la imparcialidad de sus jueces.
Segundo: Dicho esto, corresponde adentrarse en el análisis de la causal planteada por el recusante -no obstante la extemporaneidad de la incidencia-, que adelantamos debe ser rechazada, por cuanto no encuentra encuadre ni legal ni constitucional que la avale.
Consideramos, en colisión con los argumentos esgrimidos por el impugnante, que el hecho de que el Dr. Lauría haya intervenido como Secretario de primera instancia suscribiendo cargos, informes o dando fe de las actos procesales y decisiones suscriptas por el magistrado que tramitaba el proceso, no implica que tenga plena opinión formada de la presente causa, por lo tanto, no resultan un elemento válido para afectar su imparcialidad.
En efecto, tal como el magistrado lo ha expresado en su informe, este Tribunal entiende que los fundamentos invocados no colocan al Dr. Luciano H. Lauría en situación de prejuzgamiento, ni se configura causal alguna de las previstas por el Código de Procedimiento -art. 55 del CPPN-.
Por ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe,
RESUELVE:
I.- Rechazar, por improcedente, la recusación interpuesta respecto del Dr. Luciano Lauría.
II.- Tener presente la reserva de recursos formulada.
Agréguese el original al expediente, protocolícese la copia, hágase saber a las partes y a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme Acordada N° 15/13, y oportunamente archívese.
MARÍA IVÓN VELLA
JUEZ DE CÁMARA
JOSÉ MARÍA ESCOBAR CELLO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
MARTA QUIROGA
Secretaria
000361E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100460