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JURISPRUDENCIARecusación sin causa. Finalidad. Diligencia preliminar. Exhibición de libros. Oportunidad
Se hace lugar a la recusación sin causa efectuada por la demandada en los términos del artículo 14 del CPCCN. Para decidir de este modo, el tribunal explicó que era procedente la recusación sin expresión de causa en el marco de causas tendientes a la exhibición de libros, siempre y cuando la demandada la efectuara en su primera presentación en el expediente, lo que aconteció en autos.
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló la accionada (fs. 59), la resolución de fs. 57/58 que denegó la recusación sin causa en función de no revestir en el marco de este proceso preliminar la calidad de parte demandada.
Los fundamentos lucen agregados en fs. 74/75.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs.74/75, propiciando la revocación del decisorio cuestionado.
2. Sabido es que la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial (Cfr. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y jurips cit.T. I pág. 67 de Roland Arazi- Jorge A. Rojas editorial Rubinzal Culzoni).
Ahora bien, a juzgar cuanto emerge del art. 14 Cpr., la recusación sin expresión de causa debe ejercitarse por el actor, “al entablar la demanda”, o “en su primera presentación”, como podría resultar en el caso de realizarse diligencias preliminares. Mientras que el demandado también debe formularla en la “primera presentación” que puede ser tanto antes como al mismo tiempo de contestar la demanda (ob. citada).
3. Ahora bien, en el sub examine, se desprende que la recusante se presentó a fs. 55/56 luego de haber sido notificada de la exhibición de libros requerida por la actora.
En tal contexto, y en tanto se ha admitido la posibilidad de recusar en supuestos de diligencias preliminares, con mayor razón resulta procedente en la especie habida cuenta que si eventualmente se imprime el trámite de proceso ordinario al principal, se vería conculcada la posibilidad de hacer uso del instituto en cuestión, lo cual deviene inadmisible.
Frente a ello, y en tanto la facultad prevista por el art. 14 CPr. ha sido tempestivamente articulada por la accionada en la oportunidad de efectuar su «primera presentación» (fs. 55), el recurso debe prosperar.
4. Por lo expuesto y demás fundamentos del Ministerio Público Fiscal, que se comparten se resuelve: Revocar el pronunciamiento de fs.57/58, ordenando la remisión de las actuaciones al juzgado pertinente.
Notifíquese y a la Sra. Fiscal General(Ley N° 26. 685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/2017). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
033913E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127283