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JURISPRUDENCIARecusación sin expresión de causa
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se confirma la resolución que rechazó la recusación sin causa formulada.
Cór doba, once de Septiembre del año dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “OCANTO, Andrés Albino c/ ANSES – REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° 37742/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la providencia de fecha 21 de agosto de 2015, en la que el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 3, ha decidido “…Al planteo de recusación sin causa interpuesto a tenor de lo dispuesto en el art. 14 del CPCN, teniendo en cuenta que solo cabe (ser ejercida) en la primera presentación en juicio, cualquiera sea ella; (y) el cambio de jueces de un mismo Juzgado no hace renacer aquel derecho y contra el reemplazante solo corresponde deducir la recusación con causa” (CNCiv., Sala C, 28/5/84 ED, 110-190) (citada por Higton, Elena Beatriz “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -concordado Análisis doctrina y jurisprudencial”, Buenos Aires, ed. Hammurabi, 2004, tomo I, pág. 414. En su consecuencia, estése al avocamiento dispuesto por el suscripto en la providencia que antecede. Hágase saber personalmente o por cédula. FDO: Miguel Hugo Vaca Narvaja – Juez Federal”.
Y CONSIDERANDO:
I. La recurrente funda su recurso a fs. 10/11vta., y sostiene que constituye un rigorismo formal que la recusación sin expresión de causa se realice al presentar la demanda porque con el actual sistema de asignación de causas, no es previsible el Juzgado donde se radicará el juicio. Así – afirma-, no se puede articular recusación al demandar si no conoce el juez que habrá de intervenir, con lo cual aplicar el límite temporal del C.P.C.C.N., conduce a un excesivo rigor formal y afecta su derecho de defensa. Afirma que el desempeño del Juez recusado como Director del Área Jurídica de la Regional Córdoba de ANSES genera inquietud y recelo sobre su postura frente a planteos en contra dicha entidad. Agrega que sostener que la recusación sin expresión de causa debe ser ejercida en la primera presentación aún cuando cambie el titular limita el derecho acordado por el art. 14 del Código de Rito y vulnera el art. 18 de la C.N.. Concluye peticionando se revoque la resolución recurrida.
II. Es del caso señalar que la demanda deducida en autos se interpuso cuando el Juzgado Federal N 3, se encontraba vacante e intervenía como Juez Subrogante el Juez Titular del Juzgado N° 2, quién con fecha 31 de octubre de 2014 dictó la primera providencia en el proceso (fs. 6). Posteriormente, con fecha 7 de agosto de 2015 la parte actora formula recusación sin expresión de causa (fs. 7). Seguidamente, con fecha 18 de agosto de 2015, el señor Juez Miguel Hugo Vaca Narvaja, se avoca al conocimiento de la presente causa y dicta la resolución que rechaza el planteo de recusación sin expresión de causa (fs. 9), siendo ésta decisión objeto del recuso de apelación que nos ocupa.
Analizando las quejas del recurrente, corresponde a este Tribunal, decidir respecto de si es posible la recusación sin expresión de causa más allá de las oportunidades previstas en el art. 14 del C.P.C.CN.. Así, corresponde pronunciarse en sentido desfavorable en punto a la admisibilidad de la recusación sin expresión de causa fuera de las oportunidades que establece la ley adjetiva, en atención al claro carácter restrictivo de dicha facultad, criterio sostenido asimismo por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en la materia (Fassi, Santiago – Yañez Álvarez, César D. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T. Pág. 220; Carlos J. Colombo – Claudio M. Kiper en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Anotado y comentado, T.I, pág. 160 y sgtes.), entre otros.
Cabe agregar que de no concurrir las condiciones previstas en citado art. 14 del Código de Rito, debe entonces recusarse con expresión de causa, así, el cambio de jueces de un mismo juzgado no hace renacer el derecho de recusar sin causa y en contra del reemplazante sólo cabe la recusación con causa, en este sentido se ha expresado que “La recusación sin expresión de causa puede utilizarse “una vez en cada caso”, siendo así, la facultad no puede renacer ante la intervención de un nuevo juez, sea por haber sido designado en sustitución del anterior, sea como consecuencia de la excusación o de la recusación con causa de este último” (C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 3era. del 26/9/91, L.L. 1992-D- 636, Jur. Agrup. Caso 8130); L.L. 1885 -D- 562 (S 36.961).
Atendiendo a la invocación de la vulneración del derecho de defensa que alega la actora, cabe destacar que nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que la negación de ese derecho fundado en la interpretación acertada o no de normas que rigen la materia, no importa la violación de la defensa en juicio. Basta, en efecto como garantía de ello y de la imparcialidad, que el art. 18 de la Constitución Nacional procura asegurar, la recusación fundada en alguna de las causales que corresponde a la ley establecer (Fallos 234:637), doctrina ésta que es reiterada cuando el Máximo Tribunal señala que “la recusación sin causa no es requisito de la defensa en juicio” (Fallos: 234:654). Oportuno además es poner de resalto que para el caso de que existan motivos suficientes para remover al juez, el interesado puede apartarlo mediante el instituto de la recusación con expresión de causa.
III. Por las razones antes expuestas corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la providencia de fecha 21 de agosto de 2015, en lo que decide y ha sido materia de apelación.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la providencia de fecha 21 de agosto de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de apelación.
II. Sin costas atento la falta de contradictorio.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y hágase saber.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MARIA ELENA ROMERO
Secretaria
029107E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122003