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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Levantamiento de la inhibición general de bienes
En el marco de un concurso preventivo, se confirma la resolución que denegó el pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes decretada en su oportunidad pues la deudora en la propuesta de acuerdo presentada señaló que no establecía ningún régimen especial de administración -más allá de las referencias allí especificadas-.
Buenos Aires, 7 de febrero de 2017. (IH)
Y Vistos:
1. Apeló en subsidio la concursada la decisión de fs. 904 -mantenida en fs. 909- mediante la cual el Magistrado de Grado denegó el pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes decretada en su contra en su oportunidad.
Expresó agravios en fs. 907/8, que fueron respondidos por el funcionario sindical en fs. 930.
A fs. 935/8, emitió dictamen la Sra. Fiscal General en el que propició la confirmación del pronunciamiento apelado.
2. Los fundamentos expresados por la Sra. Fiscal General en el dictamen precedente, que el Tribunal comparte y hace propios, resultan suficientes para disponer el rechazo de los agravios expresados por la recurrente.
Sólo cabe añadir que, en tanto la deudora en la propuesta de acuerdo agregada en fs. 793/5 señaló que no establecía ningún régimen especial de administración -más allá de las referencias allí especificadas; v. ap. III-, no puede luego, pretender violar el régimen del procedimiento concursal, que es de orden público, cuando la ley contempla que aun concluido el concurso, el juez debe previamente constituir las garantías pertinentes y mantener la inhibición general de bienes del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, pudiendo autorizar la realización de actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo (LCQ: 59).
Así entonces, lo pretendido por la concursada ha de ser rechazado, máxime ponderando que la cláusula en cuestión no fue transcripta en las propuestas suscriptas por los acreedores.
Finalmente es del caso referir que el supuesto de autos, difiere del antecedente de esta Sala in re «Cabelma SA s/concurso preventivo» del 5.6.2014, citado por la apelante en el memorial de agravios, por cuanto allí la deudora había especificado en la propuesta de acuerdo que “…Hasta tanto todas las deudas de … con los acreedores quirografarios verificados y declarados admisibles y los Acreedores Leasing (detallados en los Anexos de la presente) sean totalmente canceladas, … se obligan a no transmitir, vender, arrendar, alquilar, ceder, transferir, enajenar o de cualquier otra forma disponer de cualquier activo, bien y/o derecho que fuera esencial para el normal desenvolvimiento de los negocios relacionados a ambas empresas, sin el consentimiento del Comité de Acreedores, y con la venia judicial correspondiente….»; lo cual a criterio de esta Sala, resultó encuadrable en la excepción contemplada por la LCQ: 59 cuando refiere a “…las previsiones que el acuerdo previera al respecto o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo”.
3. Por lo expuesto, y por los fundamentos expresados por la Sra. Fiscal General en el dictamen precedente, se resuelve: Confirmar la resolución apelada.
Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara. Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
015453E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111919