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JURISPRUDENCIADelitos. Recurso de casación. Improcedencia. Sentencia definitiva o equiparable. Beneficio de la libertad
Se deniega el recurso de casación interpuesto contra la resolución que ordenó la libertad del imputado bajo caución, al no tratarse de una sentencia definitiva o equiparable a tal, en la medida en que no resuelve sobre el fondo del asunto ni impide la continuación del proceso, ni tampoco genera un gravamen irreparable.
Rosario, 11 de febrero de 2016.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 19986/2015/2/CA1, caratulado “Legajo de apelación en autos Z., G. N. s/ infracción ley 23.737” (originario del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:
Vienen los autos a estudio en virtud del recurso de casación interpuesto por el Fiscal General Dr. Claudio Palacín (fs. 147/156 vta.), contra la Resolución Penal/Int. de fecha 18/11/2015 (fs. 140/144), en cuanto dispuso revocar el punto II de la parte dispositiva de la resolución del 05/08/2015 y ordenó la libertad de G. N. Z. bajo la caución que el juez a quo estime pertinente.
Dispuesto el pase de los autos al Acuerdo (fs. 157), quedaron los presentes en condiciones de dictar resolución.
Y Considerando que:
1°) En primer lugar, corresponde analizar la admisibilidad del recurso intentado a la luz del cumplimiento de los requisitos formales por parte del recurrente.
Examinado el escrito recursivo se advierte que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte de quien tenía legitimación para recurrir y ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada.
El escrito recursivo se aprecia autosuficiente en tanto contiene un detalle de las circunstancias del caso, del planteo efectuado y de la solución pretendida.
2°) Al fundar su planteo el Fiscal expuso que el referido Acuerdo es equiparable a una sentencia definitiva (cfme. art. 457 del C.P.P.N.) por causar a ese Ministerio Fiscal un gravamen actual de imposible o insuficiente reparación ulterior, violatorio de la garantía del debido proceso, por encontrarse comprometida la responsabilidad internacional del Estado Argentino. Expresó que la resolución que ataca incurre en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y, asimismo, en inobservancia de normas que el código de rito establece bajo pena de nulidad absoluta (art. 456, inc. 1º y 2º CPPN).
Afirmó el Fiscal General que la decisión se sustenta en la sola voluntad de los jueces que la suscriben, lesionando los principios de legalidad, lesividad, proporcionalidad y culpabilidad (Arts. 18 y 19 CN), además que omitió valorar circunstancias fácticas relevantes para la solución del caso que permiten sostener claramente la existencia de riesgos procesales. Concluyó que el auto recurrido no satisface la exigencia del art. 123 CPPN en cuanto a la necesidad de fundamentación de las decisiones que se dicten.
De igual modo, el recurrente expresó que el pronunciamiento que ataca perjudica gravemente el ejercicio de la función que legal y constitucionalmente se le asignó a ese Ministerio Público Fiscal como custodio de la legalidad, lesionando la posibilidad inmediata de ejercer la acción penal pública.
Finalmente hace expresa reserva del caso federal.
3°) No obstante que de acuerdo a la reseña efectuada en el Considerando precedente, los agravios expresados por la parte recurrente podrían habilitar la vía casatoria, pues la alegada ausencia de fundamentación hallaría encuadre en la causal prevista en el inc. 2° del art. 456 CPPN que a su vez podría determinar la existencia de cuestión federal a la luz de la doctrina de la sentencia arbitraria, lo cierto es que para la procedencia del recurso de casación debe también evaluarse si el agravio invocado se produce con relación a alguno de los pronunciamientos impugnables que menciona el art. 457 del CPPN.
En este sentido, el art. 457 del digesto formal señala que podrá deducirse el recurso de casación “contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Son sentencias definitivas aquéllas que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación y se equiparan a ella, por sus efectos, los autos que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (C.N.C.P., Sala III, causa nº 2986, “Ddobniewski, Luis s/ rec. de casación”, 13/10/2000, reg. N° 639/2000).
Asimismo una copiosa y reiterada jurisprudencia del alto tribunal equipara las “sentencias definitivas” con aquellas que provocan “agravio de imposible o insuficiente reparación posterior” (CSJN, Fallos, 257:187; 268:172 y 301; 277:201; 280:228 y 429; 306:1312; 307:784 y 2030; 310:276; 321:2730 y 3415; 323:2790 y 3386) (Sagüés, Néstor P; “Recurso extraordinario”, Ed. Astrea, Bs. As., 2002, pág. 328).
En ese sentido, se ha dicho que para la procedencia de la vía extraordinaria, “…se requiere que lo recurrido sea sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, requisito éste cuya concurrencia no cabe obviar aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales (Fallos: 302:110, 181)” (Fallos, 308:62).
De tal modo, la inobservancia de la ley sustantiva o de las normas procesales sancionadas con nulidad, caducidad o inadmisibilidad debe concretarse en alguna de estas resoluciones judiciales mencionadas; de lo contrario, no será procedente el recurso de casación.
La resolución de este Tribunal, Acuerdo P/Int. de fecha 18/11/15, que revocó el punto II de la resolución recurrida de fecha 05/08/15 y dispuso la libertad de G. N. Z., no es de las resoluciones recurribles que menciona el art. 457 de dicho cuerpo legal, en tanto no resuelve sobre el fondo del asunto, ni impide la continuación del proceso, ni paraliza las actuaciones.
Tampoco se aprecia que se genere el gravamen irreparable que el recurrente alega, ello de conformidad con los fundamentos del Acuerdo impugnado que estimamos suficientes, constituyendo los agravios expresados su mera disconformidad con lo resuelto.
Por tanto, no encontrándose reunidos los requisitos que hacen a la procedencia del recurso de casación interpuesto,
SE RESUELVE:
Denegar el recurso de casación deducido a fs. 147/156 vta. por el Fiscal General Dr. Claudio Palacín, contra el Acuerdo P/Int. de fecha 18/11/15. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la CSJN y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. nº FRO 19986/2015/2/CA1).
Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara) Ante mi, María Verónica Villatte (Secretaria de Cámara).-
Ley 23737 – BO: 11/10/1989
005941E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108198