Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARestitución de bienes. Expresión de agravios. Art. 265 del Código Procesal
En el marco de un juicio por restitución de bienes se confirma la sentencia que rechazó la demanda incoada, pues el recurrente se ha limitado a reproducir textualmente los fundamentos empleados en su alegato agregando un último acápite que dedica a tratar la arbitrariedad en la que incurriría la sentencia en crisis en no más de dos carillas.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Cooperativa de Viviendas 15 de Diciembre Ltd. c/ López, Víctor Darío s/ restitución de bienes” respecto de la sentencia de fs. 1442/1450, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – MAURICIO LUIS MIZRAHI –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I.- La sentencia de fs. 1442/1450 rechazó la pretensión incoada por la “Cooperativa de Viviendas 15 de Diciembre Ltd.”, contra el Sr. Víctor Darío López; imponiendo las costas a la vencida.
II.- A f. 1455 apela el pronunciamiento de grado la parte actora, fundando su recurso a fs. 1461/1473.
Se agravia del rechazo de la acción, manifestando que la sentencia de la anterior instancia incurre en arbitrariedad manifiesta, por lo que carecería de validez jurídica.
III.- Sabido es que la expresión de agravios -o memorial en los recursos concedidos en relación (conf. art. 246, párrafo 1° del Código Procesal)- es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación, refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V, pág. 266, N° 599). Constituye un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (conf. Fenochietto Arazi, “Código Procesal Comentado”, t. I, pág. 939), en el que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama (conf. Alsina, “Derecho Procesal”, t. IV, pág. 389).
En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretender obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (esta Sala, R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, R. 470.156, del 22/11/06, entre otros).
Se ha puesto de relieve que si el memorial no reúne mínimamente la crítica concreta y razonada que es menester para que no se produzca la deserción, sin alcanzar la suficiencia técnica que es requerida, tal presentación resulta inoficiosa por no satisfacer las exigencias contempladas por el ordenamiento procesal.
En el caso, el pretensor se ha limitado a reproducir textualmente los fundamentos empleados en su alegato, agregando un último acápite (fs. 1472/1473) que dedica a tratar la arbitrariedad en la que incurriría la sentencia en crisis, en no más de dos carillas.
Sin perjuicio de ello, no obstante lo hasta aquí expuesto – a los fines de salvaguardar el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN)- trataré igualmente el pseudo-agravio esgrimido.
IV.- Respecto a la alegada arbitrariedad del pronunciamiento es dable recordar que la Corte Suprema, al desarrollar la doctrina de la arbitrariedad de sentencias la ha caracterizado con expresiones tales como “sentencia carente de fundamento, determinada sólo por la voluntad del juez” (Fallos: 235:654 y los allí citados),”sentencia fundada en razones caprichosas” (Fallos: 242:252), o sentencia que consagra una “interpretación manifiestamente irrazonable de los jueces de la causa”(Fallos: 244;309). Ninguno de esos extremos se verifican en el “sub-lite”.
La tacha de arbitrariedad es excepcional, requiere la invocación y prueba de la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, un apartamiento palmario de las constancias del proceso, la omisión de considerar hechos y pruebas decisivas, o la carencia absoluta de fundamentación (conf. esta Sala “Tomé, N. E. c/Consejo Profesional de Médicos Veterinarios s/imp. de acto administrativo” 10/10/01).-
La prueba fundamental en la que el a quo apoya su sólida sentencia no fue atacada en su oportunidad por los medios procesales correspondientes. Es más, la documental acompañada a f. 261 -a saber, el certificado de fecha 11/09/2009-, de la cual se corriera el traslado de rigor a f. 273, no fue desconocida por el actor (conf. art. 356 CPCCN).
En tal inteligencia, en el marco de las funciones del IVBA (Decreto Ley n° 9.573/80 y Ley 6.021 de la Provincia de Buenos Aires y leyes n° 21.581 y 24.130 de la Nación), teniendo en cuenta que financia -aunque sea parcialmente- la vivienda en cuestión (fs. 30 vta, 31, 33 y 34, de la documental aportada por la actora), y considerando que se le reconoció expresamente jurisdicción administrativa a dicho instituto (ver f. 40 infra); es que me inclino por la confirmación del pronunciamiento en crisis.
V.- A tenor de las consideraciones desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado. Las costas de Alzada serán impuestas en el orden de lo causado, por no haber mediado contradictorio (conf. art. 68 CPCCN). Así lo voto.-
Los Dres. Parrilli y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – MAURICIO LUIS MIZRAHI –
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, 30 de octubre de 2017.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Las costas de alzada se imponen a la parte actora por resultar vencida.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-
022172E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110701