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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2019.
Y VISTOS:
Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 61/3 en tanto rechazó el embargo preventivo solicitado respecto de la codemandada Viacer SA.
El memorial obra a fs. 29/30.
El recurso no ha de prosperar.
La solución del asunto no puede prescindir del contexto normativo que se aplica a la medida que se solicita.
Se trata de un embargo que la actora solicitó en los términos del art. 209 inc. 4 CPCC, esto es una medida cuya verosimilitud se juzga en función de la prueba de libros.
Fuera de ello, lo demás pierde relevancia a esta altura del pleito en el que todavía no ha sido siquiera trabada la litis.
De la prueba de libros surgen registros que son los únicos susceptibles de ser ponderados a estos fines; por lo que, al menos en el estadio actual de la causa, no se aprecia razonable extender la medida a la sociedad codemandada sin contar con elementos que demuestren que existen obligaciones incumplidas.
Las explicaciones brindadas acerca de que la contratante habría solicitado la facturación de los servicios que le fueron brindados a nombre de una tercera sociedad -también demandada en autos-, requieren de mayores elementos de prueba y exorbitan la continencia del peritaje contable que refiere -concretamente- a la información que suministran los libros de la actora.
De ellos surge, como lo advirtió el magistrado de grado, la verosimilitud del crédito instrumentado en las facturas acompañadas, pero no refiere a las condiciones de la contratación sobre las cuales intenta extenderse responsabilidad a la codemandada.
Es así que las conclusiones que pretenden ser extraídas del informe del perito contador exceden el propósito del examen que cabe realizar en los términos del art. 209 inc. 4 del código de rito e importan tanto como llevar a cabo una indagación impropia de esta etapa preliminar del proceso.
Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la actora y confirmar la resolución apelada. Sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría a la parte actora.
Tratándose del rechazo de una medida cautelar, tómese nota a los efectos de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Se deja constancia que dicha comunicación será materializada a partir de los treinta días de la referida nota.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Embargo preventivo. Arts. 209 a 220
043384E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128651