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JURISPRUDENCIABienes decomisados. Restitución. Rechazo del recurso de casación
Se rechaza el recurso deducido contra la resolución que denegó al encartado la restitución de sus bienes, pues esta había quedado firme.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de MAYO del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente, y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 679/682 de la presente causa Nro. FCB 94060003/2010/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “FREDES, Marcos Ariel s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº2 de Córdoba, en la causa Nro. 94060003/2010 de su registro, con fecha 30 de marzo de 2015, resolvió “NO HACER LUGAR al pedido de restitución de bienes efectuado por el Defensor Público Oficial Dr. Jorge Perano en representación de Marcos Ariel FREDES por improcedente” (cfr. fs. 678/vta.).
II. Que ante dicho pronunciamiento, el señor Defensor Público Oficial, doctor Jorge Perano interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo a fs. 687/vta. y mantenido ante esta instancia por la doctora Laura Beatriz Pollastri a fs. 692.
III. Que la defensa encausó su pretensión en ambos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.
Luego de reseñar los antecedentes de la causa, invocó la falta de fundamentación de la resolución que cuestiona y la errónea interpretación de la normativa vigente por parte del tribunal “a quo”.
En primer lugar, sostuvo que los objetos que en la presentación analizada solicitó no se encontraban comprendidos en el decomiso dispuesto en la condena. En este sentido, manifestó que el tribunal “a quo” efectuó una enumeración genérica y ambigua de los elementos decomisados y agregó que no existió elemento probatorio alguno que acredite la existencia de una vinculación entre los elementos peticionados y el delito juzgado.
Asimismo, acusó al tribunal de la instancia anterior de incurrir en un error al pretender aplicar el decomiso a los elementos reclamados y por ello entendió que la medida era arbitraria e infundada.
Finalmente, solicitó que se revoque la resolución recurrida y se ordene la restitución de los bienes solicitados.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la etapa prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. se presentó el señor Fiscal General, doctor Javier A. De Luca, quien solicitó que se haga lugar al recurso presentado (ver fs. 694/695 vta.).
Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia a fs. 696, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. En primer lugar, cabe recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación en examen efectuado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Córdoba (“a quo”) es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (“ad quem”) y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015, causa CCC 42850/2013/TO1/7/CFC2 “García, Alan Alejandro s/ recurso de casación”, reg. nro. 243/16 de fecha 15/03/2016, causa FSM 32009143/2012/CFC1 “Vilizio, Álvaro Gastón s/ recurso de casación”, Reg. nro. 44/16 de fecha 16/02/2016, entre muchas otras).
II. Formulada la precedente aclaración, cabe recordar los actos procesales relevantes de la presente causa.
Con fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Córdoba condenó a Marcos Ariel Fredes a la pena de siete años de prisión y multa de dos mil pesos por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737. Asimismo, en la mencionada resolución, ordenó la destrucción del material estupefaciente secuestrado y el decomiso de los elementos incautados con relación a los hechos juzgados y condenados (cfr. fs. 451).
Con fecha 23 de noviembre de 2010, la asistencia técnica interpuso recurso de casación, oportunidad en la que solicitó que se declare la nulidad de las requisas y las actas de procedimiento policial de allanamiento (cfr. fs. 475/485 vta.).
Con fecha 14 de marzo de 2012, ésta Sala IV resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Fredes (Reg. Nro. 285/12) y con fecha 17 de septiembre de 2012 resolvió declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto (Reg. Nro. 1649/12).
Luego, con fecha 31 de marzo de 2014, el doctor Jorge Perano solicitó la restitución de los elementos secuestrados – un teléfono celular marca Sony Ericsson, dinero en efectivo ($258) y una notebook HP Pavilion- fundando su pedido en el artículo 238 del C.P.P.N. por entender que los elementos reclamados no habían sido objeto de decomiso en la sentencia condenatoria (cfr. fs. 667/668).
Ante dicha solicitud, el tribunal “a quo”, con fecha 30 de marzo de 2015 resolvió no hacer lugar al pedido de restitución de bienes, y para así resolver, tuvo en consideración que “de acuerdo surge de las constancias de autos y que quedaron plasmadas en la sentencia de fs. 453/63, en el procedimiento realizado el día 20 de agosto de 2009 en el hotel Turis, al condenado Marcos Ariel Fredes le fue secuestrado un teléfono celular, $258 y una notebook HP modelo Pavilion DB 9500 Nº Serie …” (cfr. fs. 678).
Asimismo, recordó que “de acuerdo a lo manifestado por el señor Fiscal, éste solicitó -en relación a Fredes-, el decomiso del dinero, notebook y celulares secuestrados, acogiendo la sentencia de la causa, el decomiso de los elementos incautados con relación a los hechos juzgados y condenados” -el resaltado no obra en el original- (cfr. fs. 678).
Por ello, resolvió que “lo solicitado debe rechazarse, por cuanto la sentencia que ordenó el decomiso de los elementos incautados con relación a los hechos juzgados y condenados se encuentra firme y ha adquirido calidad de cosa juzgada” (cfr. fs. 678).
Asimismo, agregó que “resulta totalmente extemporánea la petición formulada por el señor defensor, atento que el decomiso de los bienes fue ordenado por la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, protocolizada en el Libro 2 Folio 58 Año 2010 de este Tribunal (fs. 453/463) y ningún planteo se formuló al respecto…” (cfr. fs. 678).
III. Ahora bien, el recurso intentado por la Defensa de Fredes no habrá de prosperar, ello toda vez que, conforme lo expusiera el tribunal a quo, el decomiso sobre los bienes que aquí se reclaman ha quedado firme.
Cabe recordar que la Defensa Pública Oficial de Fredes manifestó en su recurso de casación que “el decomiso ordenado no pasó inadvertido para esta Defensa, desde que puntualmente se citó en la presentación inicial el punto IV del Resuelvo que así lo dispuso. Pero esto bajo ningún punto de vista, puede significar que este Defensor acepte que la notebook, el dinero y el celular se encuentren abarcados por esa disposición tan genérica y ambigua realizada por el a-quo. Ello, desde que no existe elemento probatorio que acredite la existencia de una vinculación entre los elementos peticionados y el delito juzgado” (cfr. fs. 681).
Como se puede observar, el recurrente pretende cuestionar los fundamentos que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Córdoba sostuvo para ordenar el decomiso, decisión que ya se encuentra firme y ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
IV. Por dicho motivo, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensa de Marcos Ariel Fredes, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Que comparto -en lo sustancial- los argumentos y conclusiones a que arribó el doctor Borinsky en su sufragio y, en consecuencia, emito el mío en idéntico sentido.
Sólo habré de disentir con el juez preopinante en lo relativo al encuadre normativo que corresponde otorgarle a la no imposición en esta instancia de las costas causídicas a la defensa pública oficial, la cual a mi entender debe fundarse en los arts. 530 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación y en el art. 22 inciso d) de la ley 27.149.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo: La resolución recurrida -rechazo de la restitución de un teléfono celular, dinero y una notebook decomisados- no es susceptible de ser revisada en esta instancia, en tanto no es sentencia definitiva, ni tampoco es de aquellas que el art. 457 del C.P.P.N. equipara a ella, en tanto no pone fin a la acción, ni a la pena, ni hace imposible la continuación de las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Aquí cobra vigencia la repetida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido al proceso no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (Fallos 311:1781, 312:573, 312:575, 312:577, 316:341, 327:2315, entre muchos otros).
No obstante ello, si se demostrase fundadamente que en el caso se encuentra implicada una cuestión de índole federal o que la decisión recurrida le ocasiona al impugnante un agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior, ello permitiría equiparar la decisión en cuestión a definitiva y habilitar así esta instancia.
Recuérdese que esta Cámara de Casación fue instituida como “tribunal intermedio”, de conformidad con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el caso “Di Nunzio” (expte. D.199.XXXIX, rta. el 3/5/05) en los casos en que, además de impugnarse una decisión de carácter definitivo o equiparable a tal, debe fundarse debidamente la implicancia de una cuestión de naturaleza federal.
Sin embargo el recurrente no demuestra, ni se advierte, que en el caso de autos se encuentren presentes aquellas circunstancias de excepción que impondrían la intervención de esta Cámara.
En efecto, si bien la parte ha alegado la violación al derecho de propiedad, la garantía del debido proceso penal, la inviolabilidad de la defensa en juicio, el principio de legalidad, y el derecho a la igualdad (art. 16, 17 y 18, C.N.), cuestiones que podrían habilitar la intervención de este Tribunal conforme la doctrina antes citada, el recurso de casación no se encuentra suficientemente fundado en dicho aspecto, pues no ha demostrado en lo concreto de qué modo se habrían violado las garantías y principios constitucionales que invoca, ni cuál es el perjuicio concreto que la resolución recurrida le causa y, entonces, equiparar a definitiva la resolución impugnada.
Tampoco el recurrente ha invocado el derecho en el que funda su petición a fin de rebatir los argumentos utilizados por el tribunal para sustentar el rechazo del pedido de devolución de los bienes, ni los vicios por los que se agravia; por cuanto los puntos de impugnación introducidos en esta instancia sólo traducen una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta en forma definitiva (Fallos: 302:284; 304:415, entre otros).
Recientemente hemos reafirmado en el mismo sentido de la jurisprudencia que viene citando el señor Fiscal, aunque llega a una conclusión distinta, que el decomiso es una consecuencia accesoria a una pena principal, que constituye un efecto de la sentencia condenatoria cuando se configuran aquellas condiciones legalmente previstas y que, por encontrarse dispuesta en la parte general del Código Penal, resulta aplicable de manera obligatoria a todos los delitos previstos en dicho cuerpo normativo y en las leyes especiales a menos que en éstas dispongan lo contrario -artículo 4 del C.P.- (causa Nro. CFP 2160/2009/37/CFC3 “VAZQUEZ, Manuel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 512/16 de esta Sala IV, rta. el 29/04/16).
En efecto, la resolución recurrida ha sido sustentada en que la sentencia condenatoria dictada con fecha 28 de octubre de 2010- en la que se ordenó el decomiso de los elementos incautados con relación a los hechos juzgados y condenados- se encuentra firme y ha adquirido calidad de cosa juzgada, motivo por el cual la restitución solicitada resultaba extemporánea.
En consecuencia, coincido con la solución de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial, doctor Jorge Perano, en representación de Marcos Ariel Fredes. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N). Tener presente la reserva del caso federal.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de Marcos Ariel Fredes, sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N. -Lex 100-). Oportunamente, remítase al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
Fiscarra, Carlos Alberto s/amenazas a Toledo, María Ester – Cám. Acusación Salta Sala III – 21/02/2011
007902E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109300