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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Jornada de trabajo. Jornada parcial. Diferencias salariales
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, habida cuenta de que se acreditó la irregular registración de su remuneración y categoría profesional. Asimismo, la jornada laboral efectuada por la trabajadora excedía las 2/3 de una jornada habitual, por lo que estaba incorrectamente registrada también.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina 23/04/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Doctora Diana Cañal dijo:
I.- La Sra. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó a Jorge Andrés Ritacco y Darío Omar Moisés Laham, al pago de las diferencias provenientes del incorrecto pago de las indemnizaciones derivadas del despido, y los agravamientos dispuestos en los artículos 1 y 2 de la ley 25323 (fs. 285/287vta.).
Contra tal pronunciamiento, se alza el codemandado Darío Omar Moisés Laham a tenor del memorial obrante a fs. 290/294 vta., con réplica de fs. 300/303vta.
II.- De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que la actora invocó que el 14 de noviembre de 2008, ingresó a prestar tareas para los codemandados Jorge Andrés Ritacco y Darío Omar Moisés Laham, en la veterinaria que ellos explotaban cuyo nombre de fantasía respondía a “CAV Chivilcoy S.H.”, aun cuando registraron su ingreso el 1 de marzo de 2009. La demandante adujo que su jornada era de viernes, sábados y domingos de 15:00 a 21:00, y que a partir de febrero de 2009 prestaba servicios los días lunes y viernes de 9:00 a 15:00, y los miércoles y domingos de 9:00 a 21:00, a su vez, realizaba guardias nocturnas los días de semana o los sábados de 21:00 a 9:00, sin perjuicio, de cubrir su horario habitual. También señaló que sus servicios consistían en asistir a los profesionales veterinarios en las intervenciones o bien realizar tareas de cajera, y que su remuneración mensual promedio ascendía a $1.500, aun cuando no se registraba la totalidad porque debía percibir la suma de $2.258,66 conforme el CCT 130/75 (básico más los plus de convenio). Además, por días de guardias se le abonaba al finalizar cada prestación $50, si era en día de semana o $60 si era los días sábados. Adujo que efectuó diversos e infructuosos reclamos verbales para que se registrara debidamente su vínculo laboral, y que el 21 de septiembre de 2009, los demandados le comunicaron el despido sin invocación de causa. Manifiesta que el 3 de noviembre de 2009 intimó a los codemandados a fin de que en el plazo de 48 horas le abonaran las diferencias salariales conforme la jornada cumplida, así como la incidencia en las indemnizaciones y que se le entregara el certificado de trabajo contemplado en el art. 80 de la LCT (fs. 8/12). Los codemandados Jorge Andrés Ritacco y Darío Omar Moisés Laham, contestaron demanda en forma conjunta, negaron cada uno de los hechos invocados en el escrito inicial, y reconocieron que explotaban la veterinaria que denunció la actora. Ambos accionados sostuvieron que el 1 de marzo de 2009 la actora ingresó a trabajar a la veterinaria, y que prueba de ello es que cobró un subsidio por desempleo hasta el mes de febrero de 2009. Afirman que cumplió una jornada de lunes y viernes de 9:00 a 15:00 hs., y miércoles y domingos de 9:00 a 21:00 hs., por lo tanto, negaron categóricamente que el horario implicara más de los 2/3 de la jornada semanal de 48 horas. Sostienen que sus tareas esencialmente consistían en bañar a los perros de los clientes, y que por ello, percibió una remuneración de $1.246, acorde con la jornada limitada cumplida (fs. 75/79 vta.).
III.- Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, procederé a tratar el recurso planteado por el codemandado Darío Omar Moisés Laham.
El codemandado Laham se considera agraviado, porque la Sra. Juez de anterior grado tuvo por acreditado que la actora laboró en el horario que denunció, que cumplió las tareas descriptas y que percibió las sumas que invocó en la forma y oportunidad asentada en la demanda.
Previamente señalo, que no es materia de controversia que conforme las pruebas informativas de la AFIP y ANSES, se corrobora que la actora percibió un seguro de desempleo hasta febrero de 2009. Por lo tanto, la fecha de ingreso se encontraba correctamente registrada (1 de marzo de 2009).
En segundo término, procederé a tratar la queja vertida por la jornada de trabajo.
Para ello, es necesario indicar que los mismos codemandados en su responde reconocieron que la actora trabajó de lunes y viernes de 9:00 a 15:00 hs., y miércoles y viernes de 9:00 hs. a 21:00 hs..(fs. 75 vta.). Esta declaración de los coaccionados demuestra que la actora, en principio, cumplía 36 horas semanales.
Por lo tanto, en contraposición a lo que sostienen los codemandados, en el caso resultan aplicable los claros términos del art. 92 ter de la L.C.T. con la reforma introducida por la ley 26.474 (B.O. 23/01/09). En efecto, dicha norma dispone “1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa. 2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento. 3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá. 4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador. 5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa”.
Es decir, el inciso primero de la norma transcripta, no deja lugar a dudas de que si la prestación de trabajo supera la proporción establecida, es decir, si la jornada es igual o superior a los 2/3 de la jornada habitual de la actividad, se debe abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa. En este caso, los mismos codemandados reconocieron que la actora prestaba 36 horas semanales. Por lo tanto, la jornada semanal de la accionante superaba los 2/3 de la jornada habitual de la actividad, siendo que para poder considerarlo contrato a tiempo parcial o jornada reducida debió trabajar menos de 32 horas semanales. Cabe señalar, que los categóricos términos del artículo 92 ter de la L.C.T. después de la reforma, en el sentido de que debe abonarse la remuneración por jornada completa, tienen incidencia directa sobre el art. 198 de la L.C.T. ya que si bien subsiste la posibilidad de pactar una jornada reducida, de todos modos se debe pagar una remuneración por jornada completa.
Ahora bien, también cobra relevancia la prueba contable, ya que para acreditar los extremos invocados en referencia a la jornada de trabajo, es indispensable la entrega de las planillas horarias por parte de los coempleadores.
Justamente, a modo de refrendar lo tratado precedentemente, el experto contable informó que los codemandados no aportaron la documentación necesaria para responder sobre el horario que realizaba la actora (punto b), de fs. 232, arts. 386 y 477 del CPCC).
Al respecto, reiteradamente he sostenido que el “art. 6 inc. c. de la ley 11.544 y el art. 8 del convenio 1 de la OTI, ratificado por la Argentina, imponen al empleador el deber de inscribir en un registro todas las horas de trabajo .” “Sumado a ello, el art. 4° de la ley 25.212 enumera entre los tipos de infracciones leves. “f) La falta o insuficiencia de los instrumentos individuales de contralor de la jornada de trabajo. La norma comprende los instrumentos de contralor previstos en los convenios colectivos de trabajo, el registro de horas suplementarias del art. 6° inc. c) de la ley 11.544, pero no los anuncios previstos por el art. 197 de la LCT y el art. 6° incisos a) y b) de la ley 11.544 tipificados por el art. 2° inciso b) del Régimen General de Sanciones como infracciones «leves». “Luego, el artículo 52 de la LCT inciso g, dispone que los empleadores deberán registrar “demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo”. Es decir, que el cumplimiento del horario y su registro resulta capital.”
“Teniendo en cuenta lo expuesto, y lo dispuesto en el art. 52 inciso g de la LCT, concluyo que los empleadores tienen la obligación de llevar a diario un registro del horario de ingreso y egreso de sus dependientes, dado que en virtud de su poder de dirección y organización, se encuentran en mejores condiciones de demostrar estos aspectos del contrato de trabajo.” “Asimismo, destaco que la reforma del art. 54 de la L.C.T., viene a refrendar esta lógica. Así, la ley 27.321, estableció que el art. 54, queda redactado de la siguiente forma:
“Aplicación de los registros, planillas u otros elementos de contralor. Idéntico requisito de validez deberán reunir los registros, planillas u otros elementos de contralor exigidos por las leyes y sus normas reglamentarias, por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, que serán apreciadas judicialmente según lo prescrito en el artículo anterior” (SENTENCIA DEFINITIVA, del 14 de febrero 2017, dictada en autos “GARCÍA, PABLO GASTÓN C/CÁRDENAS SA Y OTROS S/DESPIDO” del registro de esta Sala).
En consecuencia y conforme lo expuesto anteriormente, la jornada de la actora era superior a los 2/3 de la jornada habitual de la actividad, por lo tanto los codemandados debían abonar conforme el cumplimiento de una jornada completa, más aun cuando los mismo no aportaron las planillas horarias y esta actitud presupone una presunción en contra de sus afirmaciones.
Asimismo, la prueba testimonial rendida en autos por los testigos Villamayor, Sanz y Artese, propuestos por la parte actora, especifican las tareas que desarrollaba Pietropablo, así como la modalidad de pago y la remuneración invocada en el escrito inicial.
En efecto, Villamayor compañera de trabajo en la veterinaria propiedad de los codemandados, refiere que la dicente cumplió tareas de cajera, y señaló que “(…) la actora era peluquera, (…) cubría a la dicente (…) en la caja, y también a veces ayudaba los veterinarios; que la actora trabajaba con la dicente los lunes seis horas, de 09:00 a 15 :00 horas, que también la vio algún domingo, (…) que la dicente trabajaba con la actora en la calle Juan B. Justo al 7100; que la dicente trabajo con la actora en la veterinaria de Chivilcoy dos o tres domingos; (…) ; que el lugar de trabajo de la dicente era Vet and pet y un par de domingos fue a trabajar a Chivilcoy, que la actora trabajaba en Chivilcoy y en Vet and Pet solamente los lunes; que los domingos la actora trabajaba 12 horas de 09:00 a 21:00 horas, que lo sabe porque la dicente trabajaba esas horas, (…) que la actora cobraba por día, según los baños que hacía pero no conoce la cantidad; que le consta porque como cajera la dicente hacia el cálculo de lo que tenía que pagarle, y le pagaba por día; que la dicente le abonaba a la actora los días lunes y los domingos que estaba cubriendo en Chivilcoy; que la actora cobraba siempre por el mismo sistema; que a la actora le abonaba el sueldo la cajera del día que estuviera; que había una lista de los perros que bañaba la actora, y hacia una suma y después de esa suma se calculaba cree que el 40% y se pagaba eso, (…) que la dicente tenía una lista, una planilla que ponía todo lo que vendía y anotaba la salida lo que le pagaba a la actora; que a la actora le entregaba solo la plata; (…) que la dicente veía a la actora los lunes en Vet and Pet y los domingos cuando cubría ahí; que la dicente tiene conocimiento que la actora trabajaba todos los domingos (…)” (fs. 153/154).
La testigo Sanz empleada de los codemandados Ritacco y Laham, manifestó que conoce a la actora porque trabajó con ella “en la veterinaria Chivilcoy; (…) la dicente hacía guardias, estaba en la caja y tareas de enfermería, que esto lo hacía en días diferentes; que la actora hacia guardias, guardias, peluquería y cubría a gente de la caja (…) que la actora trabajaba con la dicente los domingos doce horas; que esto era de 09:00 a 21.00 horas; que los días miércoles la actora trabajaba en la guardia nocturna de 21:00 a 09:00 horas, que lo sabe porque los miércoles a la noche le entregaba la guardia y le pasaba la información de algún internado si la actora se quedaba a la noche, (…) que después sabe que trabajaba en peluquería por la tarde, (…) , que sabe que trabajaba por la tarde pero no sabe qué días exactamente, que los horarios de la tarde eran siempre iguales de 15:00 a 21:00 horas; (…) que la actora en las guardias era ayudante del veterinario, cobraba a los clientes, y colocación de enfermería (…) , colocar suero , catéter, monitoreo del animal internado, si llegaba un cliente pasar la historia clínica a la computadora, aplicaba inyecciones, higiene del animal internado (…) entraba a las 09:00 horas; que lo sabe porque la dicente también hacia guardias; que la actora bañaba y realizaba peluquería a los baños de los clientes, corte higiénico, corte de raza; (…) que que el salario a la actora se le abonaba por día; que los domingos la actora hacia solo baño y peluquería, no podía dar un número exacto porque era a comisión, pero se lleva $ 200 o un poco más,(…) el 40% era para la actora; que el importe mínimo del baño de un animal chico en ese momento era de $ 15, que si era baño y corte era otra cosa, el mínimo era $ 25 o $ 30; que la dicente le abonaba a la actora los días domingos; (…) que la dicente agarraba plata de la caja y le pagaba no había ningún tipo de documentación ni nada; que la dicente lo anotaba en la caja, tenían un papel donde anotaban la entrada de dinero, (…) que le consta las tareas que hacia la actora en las guardias porque ella hacia las mismas tareas; que los días que había un internado (…) que la dicente sabe que la actora trabajaba todos los domingos porque trabajó cinco años en de la veterinaria (fs. 155)”.
Por último, la testigo Artese, trabajó en la veterinaria de la calle en Chivilcoy de los demandados Ritacco y Lahan, la dicente ingresó a mediados de 2007 y era asistente del veterinario, auxiliar. La dclarante manifestó, “(…) que la actora estaba en el bañadero, peluquería canina; que la actora a veces hacia guardia, que esto fue en el último tiempo, que las hacia los sábados a la noche; que no recuerda el período pero sabe que estaba con una doctora los sábados a la noche Norma Gonzalez; que lo sabe porque la dicente hizo guardia con la Dra. González y porque los domingos por medio estaba de 09:00 a 21:00 horas y hacia cambio de guardia; (…) que la actora bañaba perros y cortaba el pelo a los perros; que el horario de la dicente era los días lunes de 15:00 hasta el martes a las 09:00 horas los miércoles igual, jueves de por medio a la noche de 21:00 a 09:00 y domingo por medio de 09:00 a 21:00 horas y antes hacían rotación de los sábados y un sábado cada tanto trabajaba de 21:00 a 09:00 horas; que la actora trabajaba los días miércoles cree que a la tarde de 15:00 a 21:00, que lo sabe porque ella estaba ahí, (…) los domingos 12 horas de 09:00 a 21:00 horas, y (…) que la actora cobraba por día y le abonaba la persona que estuviera en la caja en ese momento; que los domingos la dicente manejaba la caja y le pagaba al final del día; que la actora no firmaba nada y no le entregaban nada, solamente le pagaban; que tenían un Excel en la computadora y una ficha a mano (…) que el importe dependía de la cantidad de baño que hacía, de cortes (…)” (fs. 163).
Culminada la precedente síntesis, reconozco plena eficacia convictiva a los testimonios otorgados por Villamayor, Sanz y Artese, pues resultan concordantes, precisos y verosímiles, ya que los deponentes dieron suficiente razón de sus dichos, y tomaron conocimiento de los hechos que relatan en forma directa (arts. 386 y 456 del CPCC) y no fueron impugnados por los codemandados. Mientras que la parte demandada otorgó un solo testimonio el de Ruiz, dado que se la tuvo por decaído el derecho de valerse de las declaraciones de Chaevez, Navarro, Spagiari y Arocena (fs. 194/195).
Entonces, la única testigo que declaró por la demandada, la referida Ruiz, manifestó que prestó servicios para los codemandados en tareas de limpieza, e ingresó a sus órdenes en agosto de 2009, es decir un mes antes de producido el despido de Pietropablo. La dicente manifestó que “(…) la actora hacía tareas de peluquería, bañaba a los perritos y cortaba el pelo, que los sabe porque trabajaba ahí además limpiaba el sector, que la actora no realizaba otras tareas, (….) no tiene idea si la actora trabajaba en otra sucursal; (…) que no sabe si la actora trabajaba en otros horarios y otros días; que no sabe cuál era el salario de la actora” (fs. 163).
Por lo tanto, el testimonio referido no otorgó precisiones y no alcanza a controvertir los dichos de los declarantes de la actora.
Visto el análisis de las pruebas pericial contable y testimonial, considero que la demandante cumplió las tareas invocadas en el escrito inicial (bañar a los perros de los clientes, atender la caja del comercio, realizar ventas y asistir a los médicos veterinarios en las cirugías), y que percibió su remuneración bajo la modalidad que expuso en la demanda.
En consecuencia, propongo confirmar lo resuelto respecto de que la actora, Sra. Pietropablo, cumplió su prestación de trabajo bajo la modalidad de jornada completa, y no reducida como sostuvieron los codemandados Ritacco y Laham.
Por otra parte, el incorrecto registro del contrato de trabajo respecto de la jornada se proyecta necesariamente primero sobre la real remuneración que percibía la demandante que resultó ser de $2.258,66. Ello, ya que los coaccionados abonaban un salario por una jornada reducida y en segundo lugar, sobre las diferencias salariales provenientes del incorrecto pago de la jornada legal (art. 55 de la LCT).
En consecuencia corresponde mantener del decisorio de primera instancia en cuanto a la jornada, la remuneración y las diferencias salariales.
La parte demanda se considera agraviada, por la procedencia de los agravamientos dispuesto en los artículos 1 y 2 de la ley 25323.
En lo referente a la multa contemplada en el art. 1 de la ley 25323, la norma dispone que “Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente”.
En la especie y conforme lo expuesto anteriormente, resultó acreditado que el contrato de trabajo de la trabajadora accionante se encontraba deficientemente registrado en cuanto a la jornada, y por ende también en su remuneración, reuniéndose así los requisitos fácticos que requiere la norma para la procedencia de la multa, por ello propongo confirmar este aspecto de la sentencia apelada.
En lo que se refiere al incremento previsto por el art. 2 de la ley 25323, si bien los coempleadores pagaron la suma de $4.492 (fs. 11 y 77 vta.) en concepto de las indemnizaciones por despido, lo cierto es que no se abonó lo que correspondía por el despido, y dio motivo con ello al inicio del presente reclamo.
Por lo que teniendo en cuenta tal proceder y que la actora intimó el 11 de noviembre de 2009 (TCL …, TCL …, fs. 62 y fs. 63) conforme lo exige la norma citada, por lo que el incremento procede sobre la diferencia existente entre lo abonado y lo que debió percibir en concepto de indemnización art. 245 L.C.T., preaviso e integración del mes de despido. Todo ello, con más la parte proporcional del s.a.c. y lo que, en definitiva, debió haberse pagado en su oportunidad. Por lo tanto auspicio confirmar en el punto la sentencia apelada.
La demandada recurre la condena al pago de la indemnización dispuesta en el art. 45 de la ley 25345.
Tal como reiteradamente he sostenido en esta Sala, Sentencia Definitiva Nro. 92788, del 26 de septiembre de 2011, recaída en autos “RUEDA FATIMA C/ PELLEGRI LAURA NATALIA Y OTROS S/ DESPIDO”, del registro de esta Sala, y como Juez de primera instancia en los autos “Velarde, Andrea Karina c/ Maxima A.F.J.P. S.A. s/ certificados art. 80 LCT” (sentencia Nº 2449 del 29.2.08, del registro del Juzgado Nº 74); la reglamentación del art. 80 de la LCT dispuesta por el decreto Nº 146/01 resulta inconstitucional.
“Ello, porque dicho decreto exige al trabajador esperar un plazo de treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo para que el empleador haga entrega de los certificados de trabajo. Dicha requisitoria que se impone al trabajador constituye un exceso reglamentario en relación con la norma superior que reglamenta (art. 80 LCT, conf. art. 45 de la ley 25.345), pues se encuentra en abierta contradicción con lo previsto en la materia por los arts. 28 y 99 inc. 2 de la C.N. y torna inconstitucional el mencionado art. 3 del decreto 146/01 (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría, CNAT Sala VI Expte nº 30189/02 sent. 57061 del 31/3/04 en autos «Cuellar, Santiago c/ Inversiones y Transportes SA y otro s/ despido»; Sala VII Expte n° 19358/05 sent. 39717 9/11/06 “Daix, Odina c/ La Tortería SRL s/ despido”). En igual sentido, ver mi voto en autos “Righetti, Mario Alberto c/ Joaquín Brenta Alcalde SA”, sentencia Nº 92470 del 4.3.2011, del registro de esta Sala.
“El citado art. 80 LCT, en su último párrafo, establece que el empleador está obligado a entregar los certificados de trabajo cuando el trabajador lo requiere a la época de la extinción de la relación, y durante el tiempo de la misma, cuando medien causas razonables. Luego, otorga un plazo de dos días hábiles desde el día siguiente a la intimación fehaciente al empleador, sancionándolo con una indemnización especial, en caso de incumplimiento.”
“Reiteradamente he sostenido que no puede considerarse cumplida la intimación a acompañar las certificaciones del art. 80 de la L.C.T., con la notificación de su puesta a disposición, pues la empleadora siempre tiene el recurso legal de la consignación (conf. Sentencia Nº 2675 del 26.10.09, en autos “Camacho, Mario Javier c/ Establecimientos Metalúrgicos Becciu e hijos S.A. s/ despido”, del registro del Juzgado Nº 74).
“En síntesis, la entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral, es una obligación de la empleadora, que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación. No hay razones, pues, para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa -en lo que se refiere a su aspecto temporal- de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados, sino que corresponde entender que, en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignar judicialmente los certificados (en sentido análogo, SD Nro. 83170 del 11.2.2002, “Fraza, María Aída c/ Storto, Silvia Noemí y otro”, del registro de esta Sala).
En la especie, la actora intimó a sus empleadores el 11 de noviembre de 2011 (TCL …, TCL …, fs. 62 y fs. 63), y estos manifestaron que las certificaciones estaban a su disposición, cuando conforme mi criterio expuesto ut supra, si la trabajadora no retiró los certificados de trabajo, la empleadora debió consignarlos judicialmente lo que no hizo. En consecuencia, propongo confirmar este aspecto de la sentencia apelada.
Por todo lo expuesto hasta aquí, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en lo que fuera materia de agravios.
Asimismo, en atención al resultado del litigio, y por el principio objetivo de la derrota, propongo imponer las costas de la alzada a cargo de los codemandados vencidos (art. 68 del CPCCN).
Auspicio regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 290/294 vta. y fs. 300/303 vta. por sus trabajos ante la alzada, en …% y …%, respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839).
En definitiva y por lo que antecede voto por: I.- Confirmar la sentencia de primera instancia. II.- Imponer las costas de la alzada a los codemandados RITACCO y LAHAM. III.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 290/294 vta. y fs. 300/303 vta. por sus trabajos ante la alzada, en …% y …%, respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado.
El doctor Alejandro Hugo Perugini dijo:
Adhiero en lo sustancial al voto que antecede, dejando a salvo mi opinión en sentido contrario a la inconstitucionalidad del decreto 146/01, pues al establecer un plazo razonable (30 días) para el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 LCT y exigir un requerimiento fehaciente, no contradice la directiva legal ni se aparta del espíritu de la norma, porque la confección del certificado y la posterior certificación de firmas son diligencias necesarias que pueden llegar a insumir un cierto número de días. (CNAT Sala II, Expte. N° 9.476/05, Sent. Def. N° 95.865 del 26/06/2008; “Bestilleiro, Mónica Graciela c/Metlife Seguros de Vida S.A. s/despido. En el mismo sentido, misma Sala, Expte N° 26061/06, Sent. Def. N° 96059 del 25/9/2008 “Riti, Paola c/ Techno Retail SA y otros s/ despido”).
El doctor Néstor Rodriguez Brunengo dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. Cañal.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia de primera instancia. II.- Imponer las costas de la alzada a los codemandados RITACCO y LAHAM. III.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 290/294 vta. y fs. 300/303 vta. por sus trabajos ante la alzada, en …% y …%, respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Néstor Rodríguez Brunengo
Juez de Cámara
Alejandro Hugo Perugini
Juez de Cámara
Diana Regina Cañal
Juez de Cámara
Ante mí:
María Luján Garay
Secretaria.
028442E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119579