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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACONTRATO DE TRABAJO. Diferencias salariales. Jornada de trabajo. Jornada reducida. A tiempo parcial
Se modifica parcialmente la sentencia apelada y se decide, por mayoría, que si las partes pactaron una jornada de trabajo de 36 horas semanales, no se configura la modalidad contractual a tiempo parcial sino un caso de jornada reducida (art. 198 LCT).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 430/432, se alza la demandada a tenor del memorial de fs. 434/439, sin merecer réplica de su contraria. Asimismo, a fs. 433, el perito contador cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.
II. Memoro que la Sra. Jueza a quo hizo lugar en lo principal a la acción interpuesta por la Sra. Quiroga, quien pretendía el pago de las diferencias salariales e indemnizatorias que se le adeudaban por el pago insuficiente de la liquidación final que le fue cancelada en oportunidad de su desvinculación. Para así decidir, la Sra. Magistrada valoró el carácter remuneratorio de las sumas que percibió la actora, producto de mejoras por negociación colectiva y por aumentos otorgados por decreto del Poder Ejecutivo, como asimismo la existencia de diferencias de salarios por desempeño en jornada completa. Así entonces, condenó a la demandada al pago de las diferencias salariales e indemnizatorias correspondientes, como así también al pago de las multas previstas en los art. 2º de la ley 25.323 y art. 80 LCT.
La demandada se agravia principalmente por la procedencia de las diferencias salariales y cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura. Cuestiona la valoración de la pericia contable y el quantum de condena decidido, la aplicación de las multas previstas en los arts. 1º y 2º de la ley 25.323 y art. 80 LCT, y del Acta Nº 2601 a efectos del cálculo de intereses. Finalmente, cuestiona la imposición de las costas a su cargo y la regulación de honorarios de la representación letrada de la actora y del perito contador por estimarlos elevados.
III. Con relación a las diferencias salariales, la demandada insiste en sus agravios en que la actora trabajaba 36 semanales, por lo que no resulta de aplicación el art. 92 ter de la LCT sino que debe aplicarse el art.198 de la LCT, debiéndose practicar la liquidación conforme el régimen de jornada acordada.
En efecto, dado que no se encuentra discutido que la actora se desempeñaba en una jornada laboral de 36 horas semanales, corresponde determinar cuál es la jornada normal y habitual de la actividad y si dicha jornada conlleva el pago del salario convencional por jornada completa.
He tenido oportunidad de expedirme anteriormente en casos de aristas análogas al presente en cuanto a la jornada se refiere (cf. “Álvarez Brossard Santiago Aníbal c/ Sprayette S. A. y Otro s/ Despido”, SD 88490 del 22/02/2013, del registro de esta Sala), donde se explicó que “…ambas partes están contestes en la extensión de la jornada que cumplía la actora -de 35 o 36 horas semanales, según el período-, mas discurren en torno de cuál es la jornada habitual de la actividad y el consecuente encuadre en la modalidad de trabajo “a tiempo parcial” o jornada reducida, puesto que la actora sostiene que la jornada máxima de la actividad es de 48 horas semanales, mientras que la demandada insiste en que esa jornada alcanza las 36 horas semanales, fundándose en la Res. MT 782/2010 que ratifica la jornada habitual en la actividad de “call centers” -dictada en el marco del expte. 1.352.873/09-, invocando el art.198 de la Ley de Contrato de Trabajo. El art.92 ter del régimen normativo antes mencionado prevé que el contrato de trabajo a tiempo parcial “es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad”. Es en este último punto en el que es preciso detenerse: jornada habitual de la actividad. Esta última puede o no coincidir con la jornada legal, depende de cada actividad y de lo que, a tal efecto, establezca ya sea el estatuto o convenio colectivo de trabajo. La postura de la demandada revela, por un lado, que para abonar los salarios toma como parámetro la aplicación del CCT 130/75, normativa que no prevé una jornada distinta de la legal y respecto de la cual los salarios se fijan con sustento, justamente, en dicha jornada (48 horas semanales), en tanto se parte de la base de que ésa es la jornada habitual de la actividad que contempla ese régimen colectivo, mas insiste la empleadora en todo momento en que la jornada normal y habitual de la actividad por ella desplegada alcanza las 36 horas (el destacado me pertenece). A renglón seguido, pretende la aplicación del art.198 de la LCT, normativa sobre jornada reducida -reducción respecto de la cual resulta indispensable contar con un parámetro a partir del cual se aplique dicha reducción- y a la vez, sostiene que esa jornada, de 36 horas, es la normal de la actividad. No puedo dejar de señalar que el art. 198 de la LCT establece que la reducción de la jornada sólo procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo, y que estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base al promedio, de acuerdo con las características de la actividad, y que en el caso no contamos con un convenio colectivo que prevea dichas circunstancias. Puntualizo esto último porque la demandada no invocó una estipulación del contrato individual, sino que ha alegado la resolución ministerial a la que hiciera referencia en párrafos anteriores, de nivel colectivo y posterior a los hechos que nos convocan, aún cuando de su redacción (“ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros”) es dable extraer que esas condiciones especiales -presumiblemente fundadas en la salud de los trabajadores, en el ámbito de actividad de que se trata- imponen que la jornada diaria tenga un límite de seis horas, y la semanal, de treinta y seis….”.
En el sub-examine se verifican circunstancias similares a las contempladas en el precedente antes individualizado, en tanto la demandada en su responde, señaló que a la actora “por las tareas realizadas (auxiliar especializado B) y la jornada reducida (…) y las escalas salariales del CCT 130/75 (…) su sueldo básico siempre fue el convencional, proporcional al tiempo trabajado” (v. fs. 84 vta.) y luego en su recurso señaló que el máximo de horas para esta tarea es de 6 horas diarias y hasta un tope de 36 horas semanales (v. fs. 434 vta.), citando un acuerdo homologado por la autoridad administrativa (Res. 782/2010 MTEySS) donde las partes convienen una jornada laboral de seis horas diarias y hasta un tope de 36 semanales. En este contexto, no cabe sino concluir que no nos hallamos frente a un contrato a tiempo parcial sino a tiempo completo y por ello, la actora tenía derecho a percibir el salario convencional que está previsto para una jornada normal de trabajo, tal como peticionó en el inicio a fs. 10 y ss. No luce razonable, justo ni equitativo tomar el salario correspondiente a un convenio colectivo que comprende numerosísimas actividades, como es el 130/75, y luego pretender que se aplique el art.198 de la LCT cuando a la vez admite que esa jornada es la máxima legal de la actividad.
En consecuencia, analizando de la manera aquí propuesta la postura de la demandada, y por los fundamentos expuestos, propicio confirmar lo resuelto en origen en tanto viabiliza el reclamo en concepto de diferencias salariales.
IV. Respecto del quantum, la demandada se queja y sostiene que no surge de la sentencia cuáles son los rubros que integran la condena, o cuál fue la remuneración considerada por la sentenciante para el cálculo de la liquidación.
A contrario de lo que sostiene el apelante, surge claramente de los términos de la sentencia que “En concreto y con ajuste a lo reclamado, difiero a condena la suma total de $52.086,30 (ver liq. de fs. 239 vta. con la salvedad anotada, $7.303,67 dif. Salariales; sac s/ dif. Sal: $608,63)” (v. fs. 431 vta. in fine), por lo que la Sra. Magistrada hizo expresa referencia a la liquidación practicada por el experto contable, con la excepción de considerar el rubro allí liquidado por las diferencias salariales a las que, en virtud de la procedencia de la prescripción planteada y receptada, calculó aparte.
Del informe contable se advierte, asimismo, la mejor remuneración considerada ($4.579,86, correspondiente al mes de julio de 2011) que contempla correctamente los conceptos “no remunerativos” provenientes de los distintos acuerdos colectivos (v. fs. 239 y 239 vta.), cuestión que, advierto igualmente, no ha sido motivo de agravios. No soslayo, tal como sostiene el apelante, que el informe citado fue impugnado a fs. 339/340, mereciendo las aclaraciones del experto a fs. 389. Sin embargo, estimo que las consideraciones allí vertidas sólo reflejan la disconformidad de la parte respecto de las conclusiones expuestas, sin el aporte de fundamentos suficientes para revertir lo decidido y que el informe elaborado fue realizado correctamente, luego de un completo, preciso y pormenorizado análisis de los puntos solicitados por las partes a fs. 16/17 y a fs. 105/106 (conf. art. 386, 472 y 477 del CPCCN). De tal forma y por lo expuesto, sugiero confirmar lo decidido en origen.
V. En orden a la multa del art. 80 de la LCT, la recurrente sostiene que la misma es improcedente atento que la actora reconoció su firma y aclaración en la constancia de recepción de la certificación de servicios en la audiencia celebrada a fs. 119.
Si bien la parte demandada habría puesto a disposición los certificados de trabajo previstos por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. CD fs. 213/214 y constancia de recepción en sobre reservado), lo cierto es que, de acuerdo a lo resuelto en el considerando III de este decisorio, como así también a lo resuelto en grado respecto de los rubros no remunerativos – circunstancia que ha llegado firme a esta Alzada -, los que habría puesto a disposición y que entregó a la actora no se adecuan a las reales circunstancias de la relación laboral, y esa sola circunstancia habilita la imposición de la multa que prevé la norma en cuestión (cfr. “Saucedo Claudio Andrés c/ DRA S.A. Distribuidora de Revestimientos y Afines S.A. s/ Despido”, SD 87230 del 22/11/2011, del registro de esta Sala). Por ello, sugiero confirmar lo decidido en grado al respecto.
VI. Con relación a la multa del art. 2º de la ley 25.323, adelanto que la queja en este aspecto no cumple con los requisitos del art. 116 de la ley 18.345, en tanto la parte realiza manifestaciones que no se condicen con los términos del texto del artículo citado, y no manifiesta qué agravio le produce lo decidido en origen, qué pretende o qué error le imputa a la Sra. Jueza, por lo que el agravio será desestimado.
VII. En lo que refiere a los agravios por la prueba de las horas extraordinarias y la condena dispuesta en los términos del art. 1º de la ley 25.323, advierto que en nada de ello se pronunció la Sra. Magistrada de origen, por lo que las quejas resultan abstractas.
VIII. La demandada se agravia por la aplicación del Acta Nº 2601 CNAT y la tacha de inconstitucional.
En primer lugar, destaco que las resoluciones que adopta esta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias. En segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Jueza a quo se encuentra adecuadamente fundamentada – con remisión al Acta Nº2601 de esta Cámara – que se ajusta a lo dispuesto en el inc. c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina. Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio y confirmar la decisión de grado.
Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%.
IX. Respecto de las costas de grado, no encontrando mérito para apartarme de la regla dispuesta en el art. 68 CPCCN, sugiero confirmar la imposición de las mismas a la demandada objetivamente vencida.
En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, art. 38 L.O., arts.6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839, art. 3º inc. b), d) y g) del Decreto Ley 16.638/57 y demás normas arancelarias de aplicación, estimo que los porcentajes de honorarios regulados a la representación letrada de la actora y los del perito contador lucen adecuados, por lo que sugiero confirmarlos.
X. Propongo que las costas de Alzada se impongan por su orden (art 68, 2do. párrafo CPCCN), y regular los honorarios de la representación letrada de la demandada en el 25% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
XI. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Costas de Alzada a la demandada vencida (art 68 CPCCN); regular los honorarios de la representación letrada de la demandada en el 25 de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Adhiero en parte a las conclusiones a las que arriba mi distinguida colega, la Dra. Pasten de Ishihara, en el voto que antecede, aunque respetuosamente discrepo con las argumentaciones por las cuales propicia confirmar la decisión de grado que difirió a condena diferencias salariales con fundamento en que la jornada de trabajo cumplida por la accionante excedía las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad.
En este punto, se encuentra fuera de debate que la Sra. Quiroga trabajaba los días y horarios invocados en el inicio, es decir, 36 horas semanales. Por su parte, la demandada arguye que no corresponde entender el trabajo de la actora en los términos del artículo 92 ter de la LCT, sino que debe encuadrarse la extensión de sus horas de trabajo dentro de las previsiones de la jornada reducida (arg. art.198 LCT).
Adelanto que la queja tendrá favorable acogida en mi voto pues, más allá de las soluciones suscitadas en otros casos de aristas similares – en los que se resolvió atendiendo a las particularidades de las cuestiones y planteos introducidos en cada caso-, lo cierto es que a partir del fallo “Canciani, Silvina Marcela c/ Actionline de Argentina S.A. s/ Despido” (SD 98.144 del 16/6/10 del registro de Sala II), se ha expuesto que “…el análisis armónico de las normas reseñadas permite determinar la existencia de dos modalidades contractuales disímiles: el contrato de trabajo a tiempo parcial y el contrato de jornada reducida. Dicha diversidad surge no solo de la redacción vigente a la época de los acontecimientos del sublite sino que, además, se encuentra corroborada con la Res. 381/09 que, si bien fue dictada con posterioridad y no despeja -a mi juicio- la eventual contradicción que podría advertirse entre ellas, reivindica la existencia de los dos regímenes analizados…”.
“En el concreto caso bajo examen la propia actora reconoció desde el comienzo que se había pactado una jornada de lunes a viernes de 14 a 21 hs, que realizaba tres horas extraordinarias promedio por semana, que laboraba un sábado por mes, y que se le pagaba el sueldo básico por siete horas y las horas adicionales como adicional variable por hora”.
“…Ello así, sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que pudiesen haber efectuado las partes en los respectivos escritos constitutivos de la litis, entiendo que, en atención a los presupuestos fácticos señalados y las normas analizadas, no se trató de un contrato a tiempo parcial del tipo previsto en el art. 92ter de la LCT, por cuanto la jornada pactada era superior a los 2/3 de la de la actividad. En cambio, resultan aplicables las previsiones del art. 198 de la LCT, en tanto de los dichos de la propia actora surge que se habría pactado una jornada de 35 horas mensuales. Lo que constituye objeto de análisis es, entonces, si corresponde abonar por tal jornada el sueldo correspondiente al trabajador que cumple jornada completa a la actora, quien percibía su salario por siete horas diarias más el adicional variable por hora.
Sobre el particular, tuve oportunidad de expedirme en los autos “Rao, Verónica Celina y otros c/ Nuevas Fronteras S.A. s/ despido” (SD 97079 DEL 07/09/09), en los que sostuve que “La circunstancia de que la modalidad contractual no fuera eventual sino que las partes estuvieran vinculadas por un contrato por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas, si bien otorga a la trabajadora el derecho a la estabilidad relativa en caso de extinción del contrato, no le da derecho a reclamar la percepción del básico de convenio en su totalidad si su jornada de trabajo y los días de prestación fueron inferiores a los necesarios para ser acreedora a ese monto. Lo mismo sucede con el SAC y vacaciones ya que no procede que se calculen sobre el básico de convenio en su totalidad, sino sobre las sumas realmente percibidas por la dependiente en función de la jornada de labor cumplida” (con idéntico criterio, ver in re “Morales, Sandra c/ Hoteles Sheraton de Argentina SA s/despido” SD. 95567 del 20/02/08 del protocolo de esta Sala)…”.
En este contexto, resulta evidente que devienen aplicables las previsiones del art. 198 de la LCT, pues las partes son contestes (v. fs. 7 y fs. 85 vta.) en señalar que al celebrar el acuerdo contractual pactaron una jornada de 36 horas semanales y, en el marco del análisis efectuado, se ajustó a derecho la decisión del empleador de abonar a la actora lo que le correspondía como básico por una jornada reducida.
Con igual criterio se han expedido mis colegas integrantes de la Sala II, Dra. Graciela González y Dr. Miguel Ángel Pirolo (“Surin Nicolas Alejandro c/ Hy Cite BA S.R.L. s/ Despido”, SD 90.869 del 22/09/2015, del registro de esta Sala y “Ristenpart, Analía Paula c/ Atento Argentina SA s/ Despido” SD 102.673 del 27/12/2013, del registro de Sala II).
En definitiva, propongo modificar este aspecto del decisorio de grado y dejar sin efecto la condena a abonar diferencias por jornada completa (ver en igual sentido, “Tomasetig, Valeria Romina c/ Atento Argentina S.A. s/ Despido», SD 102669 del 27/12/2013, del registro de la Sala II).
Corresponde, pues, calcular la liquidación a la que resulta acreedora la actora, en virtud de los montos abonados y los que debió percibir, considerando las sumas no remunerativas, tal como fuera decidido en origen – que, añado, comparto – y que ha llegado firme a esta Alzada.
De conformidad con la pericia contable (v. fs. 242, punto XI requerido por la demandada), la mejor remuneración mensual, normal y habitual de la actora corresponde al mes de abril de 2011 ($2.450,78) que, considerando asimismo las sumas no remunerativas, asciende a la suma total de $3.281,08 (v. fs. 234, Anexo I), por lo que se diferirá a condena:
Antigüedad ($3.281,08×5)
$16.405,40
Preaviso
$3.281,08
SAC s/ preaviso
$273,42
Días trabajados ($3.281,08/30×20)
$2.187,38
Integración mes de despido($3.281,08/30×10)
$1.093,69
SAC s/ integración
$91,14
SAC proporcional 2º sem.
$180,27
Vacaciones proporcionales ($3.281,08/25×8)
$1.049,94
SAC s/ vacaciones
$87,49
Art. 80 LCT ($3.281,08×3)
$9.843,24
Art. 2º ley 25.323, por diferencia entre sumas abonadas y sumas a percibir (v. Anexo II, fs. 235)
Art. 245: $16.405,40 -$12.470 + Art.232: $3.281,08 – $2.685,20 + Art. 233: $1.093,69 – $716,05: $3.935,40 + $595,88 + $377,64 = $4.908,92 /2
$2.454,46
Total
$36.947,51
Abonado
($19.229)
TOTAL
$17.718,51
El resultado que dejo propuesto impone readecuar las costas del proceso con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, y considero que en la especie, correspondería imponerlas por su orden ya que mediaron mutuos vencimientos (art. 68 y 71 CPCCN).
Respecto de los honorarios, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la LO, art.38 L.O., arts. 6, 7, 8 y 19 de la ley 21839, dec. 16.638/57 y normas arancelarias de aplicación, sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de actora, demandada y perito contador en el 14%, 14% y 6%, respectivamente, del monto nominal reclamado sin intereses.
Propongo que las costas de Alzada se impongan por su orden (art 68, 2do. párrafo CPCCN), y regular los honorarios de la representación letrada de la demandada en el 25% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839), en mérito a la importancia y extensión de las tareas.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Adhiero a la propuesta del Dr. Miguel Ángel Maza sobre el tema que no hubo coincidencia entre ambos votos. De conformidad con mi posición formulada en las causas “Canciani, Silvina Marcela c/ Actionline de Argentina SA s/ despido” (Sentencia Definitiva Nº 98.144 del 16/6/2010, del registro de la Sala II), “Tomasetig, Valeria Romina c/ Atento Argentina SA s/ despido” (Sentencia Definitiva Nº 102.669 del 27/12/2013 del registro de la Sala II), “Aranoa, Javier María c/ Atento de Argentina SA s/ despido” (Sentencia Definitiva Nº 102.832 del 28/2/2014, del registro de la Sala II) y “Surín, Nicolás Alejandro c/ Hy Cite SRL s/ despido” (Sentencia Definitiva Nº 90.869 del 22/9/2015, del registro de la Sala I), entre muchas otras, la interpretación armónica de dos modalidades contractuales disímiles -el contrato de trabajo a tiempo parcial y el contrato de jornada reducida- permiten concluir, a mi criterio, que si la jornada pactada fue superior a los 2/3 de la de la actividad, corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley de Contrato de Trabajo y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar las diferencias por jornada completa.
Comparto asimismo la solución que propone mi distinguido colega referida a la imposición de costas, de ambas etapas, por su orden, atento los vencimientos mutuos obtenidos en la causa por las partes (art.71 CPCC), así como también los porcentajes de honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, igual carácter de la demandada y perito contador interviniente en el 14%, 14% y 6% respectivamente del monto nominal reclamado, sin intereses. Finalmente, concuerdo con el Dr. Maza cuando sugiere regular los honorarios de la representación letrada de la demandada, por los trabajos cumplidos en Alzada, en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la decisión apelada y, en su mérito, reducir el capital nominal de condena a la suma de $17.718,51, con más los accesorios dispuestos en grado; 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en origen en materia de costas y honorarios; 4) Regular los honorarios de primera instancia correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito contador en el 14%, 14% y 6%, respectivamente, del monto total de condena – capital más intereses.; 4) Imponer las costas de Alzada por su orden y regular los honorarios de la representación letrada de la demandada en el 25% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839); 5) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Graciela González
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de … , se dispone el libramiento de … cédulas. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En …de …de …se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
012665E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115951