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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 6 de agosto de 2020.
1. La sindicatura apeló la resolución de fs. 39/41 en cuanto (a) desestimó su petición tendiente a que se aplique la reducción de la indemnización que prevé el art. 247 de la LCT, y (b) consideró como fecha de despido de la trabajadora incidentista el 11.3.19 -fecha en que recibió el telegrama de despido- y no aquella fecha en que se produjo el cese de la actividad de la fallida como consecuencia de cerrarse la planta industrial.
El memorial que sostiene el recurso obra en fs. 42/44 y fue respondido por la acreedora laboral en fs. 48/49.
La Fiscal General ante la Cámara dictaminó en fs. 59/66.
2. Coincide la Sala con lo resuelto en la anterior instancia, postulado también por la Fiscal General en el dictamen que antecede, en punto a que el cierre del establecimiento fabril -que aparentemente tuvo lugar dos meses antes del decreto de quiebra- no implicó la disolución de los contratos de trabajo, pues aunque ese cese de actividades significó que ninguna tarea fue cumplida por el trabajador, no fue cursada comunicación alguna a ese fin y, por tanto, aquél mantuvo su fuerza productiva a disposición del empleador.
Por consiguiente, fue correctamente decidido que la disolución del contrato de trabajo se produjo en la fecha del telegrama mediante el cual el trabajador comunicó a la empresa que se consideraba despedido (7.3.2019).
3. En cuanto a la aplicación en el caso de lo previsto por el art. 247 de la LCT, debe comenzar por reseñarse que la reducción en la indemnización contemplada en la mencionada normativa requiere básicamente que el empleador acredite, en forma fehaciente, que el despido se dispuso por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable a su parte, esto es, extremos de los cuales pudiera inferirse que la supuesta falta o disminución de trabajo fueran ajenas al empleador, pues el sólo acaecimiento de esas situaciones resulta de suyo inidóneo para justificar su aplicación (esta Sala, 12/11/2009, “Marta Harff SA s/quiebra s/incidente de revisión por Ochoa, Antonio Luis” y sus citas, entre otros).
En otras palabras -como se explicitara en ese precedente- no es suficiente con que se invoque una involución en las ganancias sino que se le exige a la empresa demostrar que se tomaron medidas empresariales apropiadas para intentar evitar la proyección de sus efectos sobre los trabajadores, quienes no son partícipes de las crisis empresarias, ya que -como regla y en virtud del principio de ajenidad del riesgo de la empresa- los quebrantos o la baja rentabilidad de la explotación (cualquiera fuera su causa) constituyen situaciones que debe asumir el empresario, y que -en función de esas razones- la operatividad de la preceptiva en cuestión debe juzgarse con carácter restrictivo.
Con tales premisas, no se comparte que los hechos señalados por la recurrente, esto es, que la demanda de los productos que fabricaba y comercializaba la fallida (cotillón) disminuyó a partir de cierta modificación de hábitos de consumo infantil y que sus principales productos contaban con licencia internacional Disney, lo cual -ante la devaluación de la moneda nacional- provocó un desequilibrio financiero que imposibilitó el pago de los regalías a empresas extranjeras, sean idóneos para justificar la aplicación de la norma en debate, desde que, como se dijo, también es menester en estos casos que se denuncie y acredite (en concreto) haber tomado medidas empresariales apropiadas para intentar evitar que esas circunstancias proyecten sus efectos sobre los trabajadores, habida cuenta que, como se explicitara, los riesgos propios de la actividad no deben trasladarse a quienes se desempeñan en relación de dependencia sino que deben ser afrontados por el empresario (en similar sentido, esta Sala, 9/2/2007, “Pantin S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Rojas, Mirta” y sus citas, entre otros).
De allí que en tales condiciones descriptas y por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar la proposición recursiva incoada por la sindicatura.
4. Por lo expuesto, y oída la Fiscal General, se RESUELVE:
(i) Desestimar la apelación de fs. 42, con costas de alzada en el orden causado, en atención a que la sindicatura, en protección de los intereses de la masa de acreedores, pudo creerse con suficiente derecho a peticionar como lo hizo (conf. cpr 68, segundo párrafo y LCQ 278).
(ii) Notifíquese electrónicamente y cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas n° 15/2013 y 24/2013)
(iii) Ante la imposibilidad de concretar la devolución material del expediente, remítase su soporte digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen. Oportunamente, agréguese copia certificada de lo resuelto y devuélvase el expediente a la anterior instancia.
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
Organización Anselmi SRL s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Zarza, Carlos Miguel – Cám. Nac. Com – Sala D – 06/12/2018 – Cita digital IUSJU034212E
001795F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134708