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JURISPRUDENCIACADUCIDAD DE INSTANCIA. Interrupción. Actos impulsorios. Paralización del Trámite. Fuerza Mayor
Se declara la caducidad de la instancia en virtud que ha transcurrido el plazo que prevé el art. 232 C.P.C.C. sin que se haya producido acto procesal alguno con entidad suficiente para impulsar el procedimiento.
Rosario, 17.12, .15
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados «MOREIRA BONIFACIO C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», expte. N°2346/10, en los cuales a fs. 120 el apoderado de la parte demandada solicita se declare en los presentes la caducidad de instancia en virtud de lo normado por el art. 232 del CPCC por los fundamentos que expone en su escrito cargo N°17725/15;
Que corrido traslado a la actora, conforme surge de la cédula obrante a fs.122, la misma no contesta.
Que a fs. 123 se expide la Sra. Fiscal N°12, viniendo los autos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO: Que del análisis de las constancias de autos surge que ha transcurrido el plazo que prevé el art. 232 C.P.C.C. sin que se haya producido acto procesal alguno con entidad suficiente para impulsar el procedimiento, ya que «el curso de la perención de la instancia sólo puede interrumpirse por actos idóneos hechos por el juez o por las partes que objetivamente tienden a hacer adelantar el proceso con miras a su culminación en la sentencia, para lo cual deben dirigirse a pedir, realizar o urgir justamente el acto, providencia o diligencia que corresponde al estado del juicio» (cfr. Alvarado Velloso Adolfo, «Estudio jurisprudencial T. II, pág. 816).
De una compulsa de autos surge que, habiéndose ordenado la paralización de los trámites del principal conforme lo normado por el art. 328 CPCC, notificado el Dr. Melgarejo por retiro de obrados en fecha 15.04.014, no había otro acto procesal impulsorio eficiente que, abonar el actor la planilla de costas practicada -fs. 98, y aprobada -fs.102, y solicitar la reanudación del trámite, lo que en la especie, no ha acontecido.
En dicha línea de pensamiento, ha dicho nuestro Máximo Tribuna local que: «(…) no puede entenderse que en autos se configura el supuesto regulado por el artículo 239 del digesto adjetivo citado toda vez que a la par de no tratarse de una paralización del pleito «por disposición de la ley» tampoco se presenta un caso de «fuerza mayor» como exige dicha norma. Es que para este último supuesto «es preciso que se trate de una causa insuperable o invencible para la parte obligada a instar el trámite» («Cha Roga», A. y S., T. 89, pág. 347), como las guerras, incendios, inundaciones, terremotos, etc., acontecimientos, en general externos a la parte («Gorosterrazu», A. y S., T. 114, pág. 330), cuestión que claramente -como se expuso- no acontece en la especie.» Jockey Club Santa Fe s. Concurso Preventivo – Incidente autorización de venta – Recurso de inconstitucionalidad; 13/09/2011; Corte Suprema de Justicia – Santa Fe; Rubinzal Online; 114/2008; RC J 11851/11.
En el caso, claramente, dependía exclusivamente de un acto de resorte exclusivo de la propia parte actora -abonando la planilla de costas aprobada-, mantener el proceso vigente, no pudiendo alegar su propia negligencia.
Por lo que, en mérito de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal;
RESUELVO: I) Declarar que en autos se ha operado la caducidad de Instancia II) Costas por su orden en el principal y en el incidente de perención atento la falta de oposición. Insértese y hágase saber.
BENTOLILA
CESCATO
006581E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108629