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JURISPRUDENCIADaños resarcibles
Se elevan las indemnizaciones concedidas en concepto de incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico y daño moral.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de abril de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MEDINA, Mirta Gladis c/ LINARES, Héctor Fabián y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Ana María Brilla de Serrat y Víctor Fernando Liberman. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y agravios.
La parte actora y la demandada y su aseguradora -en forma conjunta- apelaron la sentencia a fs. 280 y 286, con recursos concedidos libremente a fs. 281 y 297 respectivamente.
La accionante presentó sus quejas a fs. 339/41 cuyo traslado fue contestado por las contrapartes a fs. 346. Cuestiona por reducidos los montos asignados para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño moral y el tratamiento psicológico. Asimismo se agravia de la tasa de interés fijada por el sentenciante.
A su turno la demandada y su aseguradora desisten del recurso impetrado.
II) La Solución.
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
1) Incapacidad sobreviniente (incapacidad física, daño psíquico y tratamiento psicológico).
El sentenciante admitió la cantidad de $… por incapacidad psicofísica y $… en concepto de gastos para un tratamiento psicológico.
La actora se queja de ello pretendiendo la elevación y admisión de ambas partidas.
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” – 13/09/2010 – Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
Veamos las pruebas:
Recordemos que la actora en oportunidad de encontrarse cruzando la Avenida Santa Fe en su intersección con la calle Thames de esta Capital Federal, fue violentamente embestida por el rodado Citroen Berlingo al mando de la parte demandada quien cruzó la avenida violando el semáforo en rojo que le impedía el paso.
La Sra. Medina fue trasladada en ambulancia del servicio del SAME al Hospital Fernández y posteriormente al Sanatorio Colegiales.
A fs. 202/4 obra informe médico realizado por el perito designado Dr. Alberto Daniel Soroka del que surge que, según constancias de la causa, Mirta Gladys Medina a raíz del accidente presentó trauma cráneo encefálico con pérdida de conocimiento, lumbalgia postraumática y tendinitis de rodillas. Explica el idóneo que le quedó como secuela cefalea y mareos esporádicos que aumentan al bajar o girar la cabeza. A nivel lumbar, quedó con dolor y limitación de la movilidad que se exacerba cuando requiere el apoyo exclusivo de ese miembro, cuando prolonga la estación de pie o cuando prolonga la marcha. No puede correr ni trotar y esto le ocasiona dificultad para realizar diversas actividades domésticas y laborales. Concluye que a raíz del accidente de autos la actora es portadora de una incapacidad parcial y permanente del 13,36% de la total obrera por su traumatismo de cráneo, raquis lumbar y miembros inferiores.
A fs. 212/214 la demandada y citada en garantía impugnaron el dictamen, siendo correctamente contestada por el galeno a fs. 223/4 quien ratifica los términos de su informe primigenio.
Con relación a la faz psíquica a fs. 163/6 la perito psicóloga designada informó que la Sra. Medina presenta un 5% de incapacidad psíquica por cursar un Trastorno de Ansiedad Generalizado en grado leve y sugiere una terapia de apoyo psicológico de 15 sesiones para evitar el agravamiento del cuadro que presenta.
A fs. 179/81 la demandada acompaña informe psicológico efectuado por su consultora técnica.
En este estadio, pongo de relieve que aunque los demandados ofrecieron el aporte de su respectivo consultor técnico, ante la elección entre la estimación del dictaminante y la del consultor técnico, sin otro elemento de juicio que autorice a inclinarse por una u otra postura, cabe estarse a la del experto designado de oficio y desechar la del asesor de parte interesada, dado que por sus funciones aquél no es sospechado, como puede serlo éste, de parcialidad (Cám. Nac. Civ., SALA «E», 16-12-98, «Montiel Héctor Abelardo c/ Geijo Juan Manuel y otro s/ daños y perjuicios»); en este caso, la consultora no ha siquiera asistido a las entrevistas que le efectuara a la accionante la Licenciada Gonzalo.
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad de la actora al momento del accidente (41 años), casada con cuatro hijos todos mayores de edad, ama de casa y demás condiciones personales estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad psicofísica resulta reducida y propicio su elevación a … ($…).-
Con respecto a la partida para gastos de psicoterapia, teniendo en cuenta los costos por sesión que actualmente se aprecia en la plaza (entre $… y $…) considero reducida la suma acordada y propicio su elevación a … pesos ($…)
2) Daño Moral:
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $… por este ítem.
La recurrente se queja de tal suma pretendiendo su sensible elevación a tenor de los graves sucesos vividos.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente las secuelas psicofísicas descriptas “ut supra”, su edad al momento del accidente y demás condiciones personales de la demandante, opino que la suma establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida y propicio su elevación a … pesos ($…) con la consecuente admisión parcial de los agravios introducidos.-
3) Intereses:
En lo atinente a las doctrinas plenarias diré que si bien no desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, recientemente sancionada, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién resultará operativa a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, continuando vigentes las doctrinas plenarias citadas en el presente. Criterio este que se encuentra avalado por la Acordada Nº 23/13 de la CSJN, en tanto corresponde dar una visión integradora a la reforma y a todo el sistema judicial.
El magistrado de primera instancia dispuso que el capital de condena devengará intereses desde el infortunio a la tasa pura del 6% anual hasta la fecha de la sentencia (1/4/2014) y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.
De esta decisión se agravia la parte actora pidiendo la fijación de la tasa activa para todo el período de intereses.
Teniendo en cuenta el marco de los agravios formulados, la fecha del accidente de autos (19/06/2009) en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo admitir los agravios de la parte actora disponiendo que los intereses se calculen desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
III) Costas.
Las costas de esta instancia se imponen a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN).
IV) Conclusión
Por todo ello propicio: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad psicofísica a … pesos ($…), tratamiento psicológico a … pesos ($…) y daño moral a … pesos ($…); 2) Disponer que los intereses se calculen desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 3) Imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN); 4) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Así mi voto.-
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:
Adhiero al voto de la Dra. Patricia Barbieri, remitiéndome en lo que respecta a la tasa de interés aplicable, a los fundamentos expuestos en mis votos en los autos “CABRANES, Teresa Dolores C/ LA CABAÑA S.A y otros s/ daños y perjuicios”, «FLOCCO, Mirta Dora c/MASINI, Adriana y otro s/daños y perjuicios» del 27 de abril de 2010 y «González, Raúl Daniel c/Transporte Santa Fe» del 30 de abril de 2010.-
Tal mi voto.
El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- VICTOR F. LIBERMAN –
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 17 de abril de 2015.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad psicofísica a … pesos ($…), tratamiento psicológico a … pesos ($…) y daño moral a … pesos ($…); 2) disponer que los intereses se calculen desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 3) imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía vencidas.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto comprometido, conformado por el capital de condena más los intereses, según lo establecido en la sentencia de primera instancia, aspecto que se encuentra consentido; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 279, fijándose los correspondientes al Dr. Juan Manuel Granado, quien actuara como letrado apoderado de la parte actora durante las tres etapas del proceso, en pesos … ($ …); los del Dr. Juan Facundo Lorenzo, letrado apoderado del demandado y la citada en garantía, en pesos … ($ …); los del perito médico Alberto Daniel Soroka, en pesos … ($ …); los de la perito psicóloga Isabel Gonzalo, en pesos … ($ …); los de la consultora técnica Gabriela Rita Oteyza, en pesos … ($ …), y los de la mediadora Dra. Patricia Susana Segura, en pesos … ($ …) (conf. art. 1°, inciso g), del Anexo III del Decreto ley 1467/11).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del Dr. Pablo Leonardo Brugnone, letrado patrocinante de la actora, en pesos … ($ …), y el del Dr. Juan Facundo Lorenzo, en pesos … ($ …) (art. 14, ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.
Patricia Barbieri
Ana María Brilla de Serrat
Víctor Fernando Liberman
002706E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103215