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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y camioneta. Daños resarcibles
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por el actor al ser embestido cuando circulaba a bordo de su motocicleta por la camioneta conducida por el demandado, que invadió su mano de circulación.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 25días de Febrero de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “BORDONES RUBEN DAVID C/ LOPEZ CESAR OSCAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. LLOBERA, DIJO:
I. Los antecedentes del hecho
El día 4 de febrero de 2012, aproximadamente a las 9 hs., Rubén David Bordones, circulaba en la motocicleta Gilera dominio … por la Ruta 25, hacia la ciudad de Pilar. Narra el actor que, al llegar a la intersección con la calle Sánchez de Loria, detuvo su marcha por la existencia de un semáforo en rojo, la reinicia y luego de haber transitado 50 mts., fue embestido en forma imprevista por la camioneta Citroen Berlingo, dominio …, conducida por el demandado César Oscar López, quien salía de la banquina en dirección a la ciudad de Escobar, invadiendo su mano de circulación. Como consecuencia del impacto, sufrió las lesiones y daños por los que reclama (fs.7/11).
II. La sentencia
El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Rubén David Bordones. Condena a César Oscar López y Juan Manuel Sierra a abonarle al actor la suma de $ 97.600, con más los intereses conforme la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días respecto a fondos captados en forma digital, es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Impone las costas del pleito a los demandados y hace extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en la medida del seguro contratado (fs. 290/294).
III. La apelación
La parte actora apela la sentencia (fs.295) y expresa agravios (fs.323/328), los que fueron contestados por la contraria (fs.341/342).
La parte demandada y su aseguradora apelan (fs. 299), y expresan agravios (fs.332/337), los que no merecieron respuesta de la contraria.
IV. Los agravios
1. Incapacidad sobreviniente
a) El planteo
El sentenciador consideró prudente establecer la suma de $ 50.000 para reparar la minusvalía física que afecta al actor.
El reclamante cuestiona por reducido el monto fijado en Primera Instancia y peticiona su elevación. En tal sentido argumenta:
– Que el sentenciador no valoró debidamente las lesiones y secuelas que le produjo el accidente y no examinó todas las variaciones intrínsecas del daño, pasadas y futuras.
– Que pidió explicaciones al perito médico y mantuvo las impugnaciones formuladas, por cuanto no otorgó incapacidad a la rectificación de la lordosis que padece, no consideró las cicatrices que presenta, vinculadas al accidente y determinó un bajo porcentaje en relación a la gravedad de la fractura que sufrió.
El demandado y la citada en garantía se agravian porque el monto establecido configura un enriquecimiento indebido del reclamante y un empobrecimiento injustificado de su parte. Argumentan la suma fijada no se compadece con los elementos de juicio que debe ponderar y que el sentenciador justipreció con excesiva generosidad las lesiones y secuelas que sufrió el actor con motivo del accidente en debate. Señala que la sentencia no menciona otras circunstancias que resultan indispensables a la hora de determinar la indemnización. Solicitan se reduzca a una suma notablemente menor.
b) El análisis
i. Caracterización.
El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civil, art. 1086).
Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que estas deban considerarse nada más que desde la óptica del trabajo, sino desde la plenitud psico-física de la que todo ser humano debe gozar como persona conforme al orden natural (Const. Prov., arts. 10, 12 y 15; Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1).
ii. Determinación pericial
A efectos de determinar la existencia de una lesión y la medida en que ella incide en la plenitud de la persona, se hace necesario recurrir a la prueba pericial médica.
En esta materia, corresponde atenerse a las conclusiones del informe del perito designado en la causa.
No obstante, es sabido que el dictamen pericial no es vinculante para el juez. Por ello, podrá apartarse en forma total o parcial de sus términos cuando, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericia no reviste la solidez científica para ser tomada como elemento de prueba (CPCC. art.474).
En el caso que se deseche el informe pericial resulta necesario aducir razones muy fundadas, porque el conocimiento del perito es ajeno al hombre de derecho (Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el C.P.C.C. de la Provincia de Bs.As., Astrea, Bs.As., 1987, p. 524).
El perito médico, luego de examinar al reclamante, y evaluados los exámenes complementarios, indicó que las lesiones padecidas por el actor tienen relación de verosimilitud con los hechos narrados en la demanda; el diagnóstico es que sufrió una lesión en su tobillo derecho (fractura de maléolo peroneo) y de ligamento lateral interno (distasis entre el maléolo tibial y el astágalo producto de la rotura de ligamento lateral interno), la cual no requirió intervención quirúrgica. Refirió que la fractura consolidó satisfactoriamente con una leve disminución en los movimientos flexo extensión e inversión de su tobillo derecho. Determinó una incapacidad del 8% de grado parcial, tipo permanente y de carácter definitivo según baremo General para el fuero Civil de Altube Rinaldi. (fs. 234/7).
Este informe médico no mereció pedido de explicaciones, ni fue impugnado por los accionados.
La parte actora formuló observaciones y solicitó explicaciones al perito (fs. 229/230), mereciendo su oportuna respuesta (fs.235/6), en la cual ratificó los argumentos y conclusiones de su dictamen. Agregó en dicha oportunidad que no surge que el actor presente secuelas en la columna vertebral relacionadas con el accidente mencionado en la demanda; que no detectó puntos dolorosos, ni contractura muscular palpable. Respecto de la cicatriz que presenta en el pie derecho, señaló que el actor le dijo que no estaba vinculada al accidente, y valoró la documentación incorporada al expediente (fs. 102/104), de la cual surge que el Dr. Saavedra, médico del Hospital de Pilar, quien le efectuó el examen físico el día del hecho, informó que tenía escoriaciones en ambas rodillas cara anterior, no haciendo ninguna referencia a una herida en el pie derecho; tampoco que haya sido intervenido quirúrgicamente por la fractura de tobillo.
Con lo dicho y pese a los agravios vertidos por el recurrente, no existiendo ninguna prueba que lo desvirtúe, no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones.
Al respecto recordemos que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial.
Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 644 y ss.).
En consecuencia, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso de convicción, se acepten sus conclusiones (cfr. CNCiv., sala C, LL, 1991-E, 489 del 14/6/1991, Palacio Derecho Procesal Civil, V-514 y sus citas)(CNCiv, Sala I, “C., A.P. c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A.”, LL, ejemplar del 12/11/2004, p. 7).
Es menester señalar que en numerosas oportunidades esta Sala se ha pronunciado con relación a la prueba pericial, sosteniendo que los peritos son auxiliares de la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del Magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, que es solo un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490), no significa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (conf. causas 45.416 del 23-2-88, Sala 1°).
Considero que con la prueba pericial médica y el informe del Hospital del Pilar (fs. 102/104), ha sido probado tanto el daño en la salud, como su magnitud. Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde al reclamante.
iii. La cuantía de la indemnización
El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en concreto.
Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio.
Ante una incapacidad genérica parcial, el damnificado puede padecer diversos grados de minusvalía específica. Esta, según el caso, puede producir una pérdida total de los ingresos previos al hecho, una parcial, no necesariamente semejante al grado de incapacidad o no producir ninguna mengua (Iribarne, Héctor Pedro, De los daños a la persona, EDIAR, 1993, p. 515).
El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325).
Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen en forma concreta qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio – Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 305).
En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, S.C.B.A, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso.
En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (CPCC. art. 375).
El actor tenía a la fecha del evento 29 años de edad, vivía en pareja, con dos hijos, contaba con estudios primarios completos, trabajaba como operario (fs. 123 y 163). No se encuentran acreditados sus ingresos económicos.
No obstante la ausencia de estos indicadores, hallándose acreditado el daño padecido en su salud y sus secuelas, corresponde que se establezca el monto indemnizatorio, de conformidad con el principio de reparación integral (CPCC, art. 165, segundo párrafo).
iv. Los precedentes
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, entre muchas otras).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil (en similar sentido, arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., tomando en cuenta el porcentaje de incapacidad estimada (8%) y las condiciones personales del reclamante, entiendo que la suma establecida en la instancia de origen ($ 50.000) es razonable y adecuada al caso, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.
2. Daño moral
a) El planteo.
Se estableció por este rubro la suma de $ 30.000.
El actor cuestiona dicho monto por reducido. Sostiene:
– Que el importe otorgado, no resulta acorde con las circunstancias de la causa.
– Que el sentenciador no consideró la real dimensión de los graves padecimientos que sufrió con motivo del accidente; el período de incapacidad absoluta que debió soportar por un tiempo prolongado, que tuvo que asistir a tratamientos recuperatorios y depender de otros para trasladarse.
– Que tampoco tuvo en cuenta el cuadro patológico que padece a raíz del siniestro informado por la perito psicóloga.
Solicita que se eleve.
Por su parte, el demandado y su aseguradora se alzan, por cuanto entienden que la cantidad otorgada para reparar el reclamo se encuentra sobredimensionada y sin adecuado sustento, dado que el demandante no soporta secuelas incapacitantes de envergadura. Afirman que la condena no se compadece con las circunstancias personales de la víctima ni con los padecimientos realmente soportados. Solicitan que se recomponga el quantum a la verdadera entidad del daño sufrido.
b) El análisis
i. Caracterización
El daño moral está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (C. Civil, arts. 1078 y 1111; S.C.B.A, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., Ac. Nº 51.179, 2/11/93).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993).
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (C.S.J.N, 5/8/86, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (C.S.J.N, 6/5/86, RED a-499).
ii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras).
iii. Las lesiones padecidas
El actor ha sufrido las lesiones que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad sobreviniente. Debe contemplarse, conforme la evaluación que efectuó el perito, que el demandante presenta dolor en el tobillo derecho; también una limitación parcial para las actividades que requieren movimientos bruscos, repetitivos, violentos y/o prologados con dicho miembro. La copia del libro de Guardia del Hospital Central de Pilar, da cuenta de que el actor fue atendido el día del accidente; sometido a estudios; se le confeccionó bota corta de yeso y se le recomendó seguimiento (fs. 234/237 y 102/104). Las molestias que ello le ocasionó, sin duda influenciaron en su estado emocional de manera negativa.
Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de la víctima ya mencionadas al tratar la minusvalía, a las que me remito en honor a la brevedad.
La perito psicóloga, concluyó que presenta un cuadro compatible con una neurosis obsesiva, con manifestación depresiva, con incapacidad global (vida) de 10%, susceptible de mejoría mediante una terapia que recomienda por el período de un año, con frecuencia semanal (fs. 114/127).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., entiendo que, el importe fijado en la sentencia ($ 30.000) es razonable y adecuado al caso, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.
3. Daño psicológico
a) El planteo
El sentenciador estableció a favor del actor la suma de $ 15.600 en concepto de tratamiento psicológico.
Los accionados se agravian por cuanto entienden que merituando lo aconsejado por la perito psiquiatra, un simple cálculo demuestra que la suma resulta inferior a la otorgada, debiendo descontarse un mes por vacaciones de los participantes. Solicitan se reduzca la condena a una suma acorde con las circunstancias apuntadas.
b) En análisis
El daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del Código Civil).
Las diferentes afecciones que puede sufrir la víctima en su integridad psicofísica se resumen en una determinada incapacidad de la persona, la que no está conformada por estancos separados sino íntimamente vinculados. Dado esa característica esencial de la persona, cuando se evalúa su minusvalía deberán tomarse en cuenta todos los factores que la conforman.
En este sentido, aprecio correcta la posición que señala que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño material o moral según el caso.
En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en su patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido (Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en El daño a la persona en la jurisprudencia, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, p. 293).
Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que en la disminución de la capacidad inciden tanto el aspecto físico como el psíquico.
Por esta razón el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado como incapacidad sobreviniente. De no ser así habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga.
De lo contrario, si se tomasen como elementos independientes y se determinara la incapacidad total por la simple suma de ambos componentes, en ciertos casos podría arribarse a resultados que superarían el 100% de la capacidad de la persona.
Lo expresado avala, en mi criterio, que el daño psíquico no sea considerado a los fines del resarcimiento como un rubro autónomo y que en cambio se confiera lo necesario para su tratamiento.
Comparto el criterio según el cual en los supuestos en que la pericia indique que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia. Por ello se ha entendido que corresponde tratar este rubro como costo del tratamiento. La perito psicóloga determina que el accidente incidió en la faz psíquica del actor, dejándole como secuela una incapacidad del 10%. Aconseja psicoterapia semanal con una extensión de un año. Informa que el valor de la sesión es de $ 100 (114/127). Este dictamen no mereció impugnación.
No se halla en tela de juicio, en esta etapa del proceso, que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una. Por ello lo aconsejable es que la suma de dinero que se le conceda, equivalga al monto de dicha terapia (causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras).
Al respecto y teniendo presente lo expuesto más arriba en cuanto a la relevancia de los dictámenes, no hallo razones que permitan apartarme del que se ha emitido en estos actuados (art. 474 del C.P.C.C.).
En cuanto al monto por sesión, el criterio de esta Sala a partir de la causa n° 3189/04 (18/3/15 reg.), es fijarlo en la suma de $ 330, a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del Cód. Civil).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., no siendo elevada y atento los límites del recurso, propongo al Acuerdo confirmar la suma establecida en primera instancia.
4. Gastos terapéuticos y colaterales
a) El planteo
El juez estimó prudente fijar la suma de $ 2.000 por éste concepto.
El actor cuestiona la decisión por considerar el monto reducido. Refiere que el rubro indemnizatorio corresponde a erogaciones efectuadas por los tratamientos médicos y farmacológicos, los que están condicionados a la existencia de una razonable relación con la importancia de las lesiones padecidas. Solicita se eleve, conforme las circunstancias obrantes en autos.
b) El análisis
Los gastos que la víctima tuvo que afrontar para el tratamiento de la lesión recibida, deben ser resarcidos aunque no se haya aportado prueba alguna al respecto, siempre que se encuentre acreditada la existencia de aquella; ello comprende los correspondientes a compras de farmacia, los gastos de traslados e inclusive aquellos necesarios para tratamientos futuros, si se encuentran relacionados con el accidente.
Resulta de aplicación el art. 165 párrafo final del C.P.C.C., el cual confiere a los jueces la facultad de fijar el monto de la condena, siempre que se acredite la existencia del daño y aunque no resulte justificado su monto, ya que su desembolso se presume.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que esta atribución debe utilizarse con prudencia, en especial porque la lógica impone suponer que, si se realizaron gastos de significación, lo normal es que por ellos se entreguen las correspondientes facturas.
Esto es así, incluso cuando las víctimas se hubiesen atendido por intermedio de un hospital público (fs.102/4), porque es sabido que igualmente se producen algunos gastos que deben ser contemplados, pero en menor medida.
Por otra parte no puede obviarse que cuando se trata de gastos menores realizados en la angustiosa etapa posterior a un accidente, no puede exigirse a la víctima toda su atención en la exigencia y conservación de los respectivos comprobantes (causas nº 101.100, 102.592, 106.056, entre muchas otras).
c) La propuesta al Acuerdo
Tomando en cuenta las constancias analizadas y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que el importe establecido en la instancia de origen no es reducido, por lo que, atento los límites del recurso, postulo al Acuerdo su confirmación.
V. Los intereses
a) El planteo
El magistrado de la anterior instancia estableció que los intereses correrán desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago conforme la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema de Banca Internet Provincia a 30 días vigente en los distintos peritos de aplicación.
El demandado y la citada en garantía se agravian, por cuanto al aplicar la tasa BIP, el sentenciador eludió la veda legal a la repotenciación o actualización de deudas, lo que es arbitrario y violatorio de la ley vigente, de la doctrina del Superior y de la Constitución Nacional. Solicitan se modifique el fallo y se fije la pasiva de dicha entidad, por ser la acorde con la realidad económica, de la cual los jueces no pueden sustraerse.
b) El análisis
El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., Código Civil comentado, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 493). Por otra parte el art. 622 del Código Civil establece que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no los hay convenidos, se deben los legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si tampoco los hubiere legales, los jueces determinarán el que se deba abonar.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en reiterados pronunciamientos, insistió en la aplicación de la tasa de interés que se debe aplicar, en casos análogos al de autos, que es la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos en pesos a treinta días vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago, estableciendo su doctrina legal al respeto (causa C. 101.774, en autos: “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios», del 21/10/2009; causa C. 92.681, en autos: «V., S. U. contra Schlak, Oscar Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios», del 14/9/2011; causa 102.410, en autos: ”Núñez, Enrique Agustín c/ Ivancich, Raúl Leopoldo s/ Daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos: “Lescano, Gustavo Ariel c/ Cepeda, Edgardo Omar s/ Daños y perjuicios” del 27/6/2012; causa C 105.187, en autos: “Spadaro, María Lorena c/ Salezzi, Claudia y otros s/ Daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA causa N° 117.819 del 18/06/2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace imprescindible el anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad.
La violación de la doctrina legal a la que se refiere el art. 279 inc. 1° del CPCC se configura en el caso que un fallo sea dictado con injustificado apartamiento o inobservancia de un criterio jurisprudencial sentado previamente por la Corte, en casos análogos o de estrecha similitud.
Esta Sala I, aplica la doctrina legal impuesta por la SCBA. Esto más allá que, en los fallos en que he emitido opinión, he dejado asentado que no comparto los argumentos en que se sustenta la referida doctrina. No obstante, razones de celeridad y economía procesal, como así también por la innegable aptitud vinculante de los fallos de nuestra Suprema Corte, conforme la ubicación en la cúspide de nuestro ordenamiento judicial local, siempre he propuesto adoptar su criterio (causas N° 40359-0 del 29/12/2014, 2528-6 del 20/11/2014, 38583-2009 del 12/11/2014, 15617-2011 del 23/10/2014, 1196-4 del 23/9/2014, 33760-11 del 7-7-15; entre muchos otros).
Algunos tribunales, con la intención de no violentar la doctrina legal de la SCBA, consideraron que, dado la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no se encuentra obstáculo para utilizar una que sea más equitativa. Consideraron razonable aplicar la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos en pesos a treinta días respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”). Dicha tasa se encuentra publicada por la entidad oficial desde el 19/8/2008.
La SCBA, en la causa 118.615 del 11/3/2015, en los autos caratulados “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, dictó un fallo que entiendo, abre una senda favorable en tal sentido. Consideró nuestro Tribunal Superior que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada al respecto, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en este tema y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar una tasa pasiva que sea más equitativa (art. 622 del Cód. Civil, y art. 768 del CCCN). En dicho sentido ya se ha expedido esta Sala en anteriores decisiones (causa 33752-0 del 19/5/2015, Reg. N° 68; D-2375-04 del 19/5/2015, Reg. N° 69; 3149-6 del 28/5/2015, Reg. N° 80; entre otras).
c) La propuesta al Acuerdo
De conformidad con lo dispuesto por el art 622 del Cód. Civil (en igual sentido el art. 768 del CCCN), art. 279 inc. 1° del CPCC, propongo al Acuerdo confirmar los accesorios establecidos en primera instancia.
VI. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de Alzada deben imponerse a los respectivos apelantes, en su condición de vencidos (art. 68 del CPCC).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Dr. RIBERA votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen a los respectivos recurrentes en su condición de vencidos.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del Decreto ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
007103E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108796