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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Motocicleta. Semáforo. Luz roja. Acciente de tránsito. Daños físicos
Se resuelve rechazar el recurso de apelación ya que no se presenta la prueba suficiente para acreditar los rubros reclamados.
En la ciudad de Rosario, a los 11 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, doctores María de los Milagros Lotti, Gerardo F. Muñoz y Oscar R. Puccinelli, con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados “CASA EVELYN MARIA C/ MINCHELI, HUGO MARCELO y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. nº 63/15, CUIJ: 21-04956225-7), venidos para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por actora, demandada y citada en garantía contra el fallo nº 712 del 30 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil Comercial y Laboral n° 2 de Villa Constitución.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿ES NULA LA SENTENCIA IMPUGNADA?
2. EN SU CASO, ¿ES JUSTA?
3. ¿QUÉ RESOLUCIÓN CORRESPONDE DICTAR?
Sobre la primera cuestión, la doctora Lotti dijo:
Los recursos de nulidad interpuestos a fs. 104 y 106, no han sido fundados en esta instancia y tampoco se advierten vicios extrínsecos en el procedimiento ni en la sentencia apelada que autoricen la declaración de invalidez ex officio.
Voto por la negativa.
Sobre la misma cuestión, el doctor Muñoz dijo: por las mismas razones que invoca la doctora Lotti adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido a la primera cuestión.
Sobre la misma cuestión el doctor Puccinelli dijo: advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Sobre la segunda cuestión, la doctora Lotti dijo:
1. El caso.
La pretensión introducida en la demanda consistió en el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le habrían ocasionado a la actora como consecuencia del accidente sufrido mientras circulaba en su motocicleta, al colisionar con el automóvil de la demandada que cruzó – según dijo- sin respetar la luz roja que señalaba el semáforo. Como consecuencia del referido hecho, la accionante reclamó por la incapacidad sobreviniente una suma estimada en $ 56.000.-, por los gastos de restablecimiento de la salud una suma estimada en $ 5.000.-, por el daño psíquico y su tratamiento el importe que determine el perito psiquiatra y en concepto de daño moral la suma de $ 25.000.
2. La sentencia impugnada (v. fs. 99/103).
La a quo admitió parcialmente la demanda condenando al accionado a pagar la suma de $ 20.000.- en concepto de daño moral, con más los intereses calculados a la tasa promedio entre activa y pasiva del BNA, desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago e hizo extensivos los efectos a la citada en garantía, con costas a la vencida.
Los fundamentos sustanciales vertidos por la a quo fueron:
a) la demandada incurre en autocontradicción en su declaración indagatoria, lo cual genera una presunción en su contra respecto de la luz que indicaba el semáforo cuando traspuso la bocacalle, extremo que se encuentra avalado por la testimonial de Saldari;
b) la culpa de la colisión corresponde a la demandada que actuó en contravención con la normativa de tránsito y la carga probatoria de la eximentes legales que alega estaba a su exclusivo cargo;
c) “la circulación de vehículos eventualmente produce siniestros con potencialidad de provocar daños tanto en las personas y las cosas y el cruce de un semáforo en las condiciones descriptas tienen amplia potencialidad de causar daños como los que se reclaman. Consecuentemente, existe relación de causalidad adecuada entre el hecho ocurrido y el daño cuya reparación se pretende” (v. fs. 102 vta., 4° párr.)
d) la incapacidad sobreviniente, el daño psíquico y los gastos de restablecimiento de la salud no se probaron, pero sí el daño moral debido a que la actora padeció una fractura de tobillo, por la que fue hospitalizada y operada, por lo cual, no se requieren mayores pruebas sobre este rubro.
3. Los agravios de la actora y su réplica (v. fs. 128/129 y 133/134, respectivamente).
3.1. La actora solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de grado y se haga lugar a la demanda en su totalidad, admitiendo los daños por incapacidad sobreviniente, lesión psíquica y gastos de restablecimiento de la salud, rubros que consideró probados con la historia clínica que da cuenta de los daños físicos padecidos y que condice con el peritaje médico agregado a fs. 6 de autos, todo lo cual habría demostrado que no sólo existió el daño moral otorgado sino también la incapacidad física alegada.
3.2. La demandada refutó tales agravios en los términos que lucen en su memorial, los que se centran básicamente en que la actora no habría acreditado ninguno de los daños invocados en la demanda, tal como lo entendió la a quo, y tal orfandad probatoria no se suple por la consideración que efectúa en torno al informe médico de fs. 6, ya que éste no tiene la validez ni la eficacia de un dictamen pericial judicial. Adujo también que la expresión de agravios carece de una crítica razonada y concreta.
4. Los agravios de la demandada y la contestación de la actora (v. fs. 124/126 y 131, respectivamente).
4.1. La accionada peticionó el rechazo de la demanda, con costas a la contraria, en función de los reproches que esgrimió contra el decisorio de grado, los que pueden sintetizarse así:
a) la prueba rendida corrobora plenamente lo expuesto en el escrito de responde en cuanto a la mecánica del accidente, pues éste se produjo debido a la conducta culposa de la actora, que ha sido acreditada en autos con las pruebas del sumario penal y la confesional de la misma producida en los presentes, a la vez que resulta errónea la validación del testimonio de Saldari que efectúa la a quo, por su imprecisión y vaguedad;
b) se equivoca la sentenciante con respecto al presupuesto de relación causal porque efectúa una afirmación genérica y no se detiene a analizar que en el caso concreto no se probaron los daños invocados, de modo que se contradice al afirmar que hubo causalidad si a su vez reconoce que no existió daño;
c) el daño moral es improcedente atento la falta de responsabilidad de su parte en la producción del siniestro y porque no ha sido probado, e incluso es contradictoria la decisión de la a quo de admitirlo cuando antes había rechazado el rubro daño psíquico, ya que éste no es una categoría autónoma sino que integra al primero;
d) es incorrecta la imposición de costas, porque debe rechazarse la demanda cargándoselas a la actora y aún cuando se mantuviere la sentencia de grado, deben ser distribuidas tomando en cuenta el rechazo de algunos rubros.
4.2. La accionante rebatió las quejas vertidas por la demandada con base en los siguientes fundamentos:
a) se le achaca responsabilidad objetiva a la demandada con base en las pruebas del sumario penal y dado que no ha demostrado la culpa de la víctima;
b) la relación de causalidad quedó demostrada por cuanto la colisión se produjo al cruzar la arteria sin luz habilitante y ello no hubiese ocurrido si se hubiesen tomado las precauciones adecuadas;
c) los daños invocados existieron de acuerdo con lo ya expresado en la exposición de agravios; y
d) la demanda no fue rechazada y, por lo tanto, es correcta la imposición de las costas al perdidoso que se dispuso en el decisorio de grado.
5. La materia recursiva.
5.1 Los agravios reseñados conducen al tratamiento de las siguientes cuestiones: a) la atribución de responsabilidad a la accionada y consecuentemente la extensión de sus efectos a la citada en garantía; b) de resultar comprobado tal extremo, la procedencia del resarcimiento por los rubros reclamados y c) la distribución de las costas. En este contexto y por razones metodológicas, corresponde tratar en primer término los agravios de la demandada y de la citada en garantía.
5.2. Cabe en primer lugar evaluar si el escrito de expresión de agravios de la demandada y la citada en garantía, cumple o no con los recaudos formales y definir si la apelación debe ser desestimada por insuficiencia técnica o bien, pueden tratarse aquellos. En este orden de ideas se impone recordar que para dar por cumplida la carga procesal contenida en el art. 365 del CPCC, ha menester que quien recurre presente una crítica razonada que refute seriamente los puntos de la sentencia en los cuales el a quo basó su pronunciamiento, indicando concretamente, con claridad y precisión, los argumentos que considera erróneos o injustos, rebatiendo los fundamentos esenciales que sirven de sustento a la decisión atacada. En esa tarea, el interesado debe poner de resalto los errores de hecho o de derecho que contiene el pronunciamiento en crisis, cuestiones que deben formularse de modo autosuficiente, esto es, que la sola lectura del memorial permita inferir al tribunal de alzada que la decisión impugnada incurre en defectos in iudicando de magnitud tal que la hacen injusta. Por eso no puede considerarse cumplida dicha carga cuando se acude a teorizaciones y manifestaciones meramente dogmáticas, y no se formula una crítica clara, precisa, ordenada y razonada del pronunciamiento apelado (Alvarado Velloso, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1987, T.III, pág.1218/1220 y sus citas)
Ingresando en el examen del memorial recursivo, no se advierte en el mismo concreción de un análisis crítico de la resolución impugnada, que ataque la línea de razonamiento de la a quo, poniendo de manifiesto la equivocación en el proceso mental y lógico de su pensamiento, concretando puntualmente cada una de las quejas y las razones en que se apoya, demostrando la incorrecta interpretación de hecho y derecho en que ha incurrido el juez, expresándose claramente y en forma fundada y ordenada el porqué se considera injusta la sentencia.
Los agravios en esta instancia resultan de escasa o difícil captación en su contenido crítico, en contraste con los fundamentos del fallo en análisis. La reseña del mismo aquí realizada apenas espiga el desarrollo lógico argumental de los elementos normativos y fácticos tenidos en cuenta para decidir y que en general el agravio no parece asumir.
Sin perjuicio de lo antedicho y a pesar que con su escrito recursivo el apelante no ha hecho más que, en cierta medida, reeditar -con escasas variantes- la postura defensiva esgrimida al contestar demanda y alegar sobre el mérito de la causa, en la medida que sea posible abordar el asunto y resolverlo (porque la queja está expresada, aun cuando ello muestre algunas deficiencias) debe estarse por la apertura del recurso, toda vez que la garantía para el ejercicio del derecho de defensa así lo merece y esto debido a que en definitiva ha existido, suficientemente explicitado por el recurrente, lo que constituye la materia de su queja respecto del fallo apelado.
El tribunal participa del criterio amplio que aconseja a la Alzada no autolimitarse en sus poderes revisivos con interpretaciones demasiado severas que terminan frustrando el recurso del impugnante, siguiendo la doctrina procesal mas caracterizada (ver Augusto M.Morello, sus notas “Acerca del abuso de la declaración de deserción de la apelación”, en J.A 1978-III-750/751, y “De nuevo sobre la deserción de la apelación” en J.A 1980- III-503/504; Enrique Vescovi, “Los recursos judiciales y los demás medios impugnativos en Iberoamérica”, Depalma, Bs As, 1988, pág. 162 y sgtes), lo que es apoyado por el Dr. J. Ramiro Podetti, “Derecho Procesal Civil , Comercial y Laboral (Doctrina, Legislación y Jurisprudencia)- V Tratado de los Recursos”, Ediar, Bs. As, 1958, n° 68, pág. 169, cuando afirma: “la deserción implícita del recurso por no reunir la expresión de agravios los requisitos internos de suficiencia de la fundamentación, debe ser interpretada retrictivamente, es decir, declarar desierto el recurso cuando resulta de toda evidencia que el apelante no ha querido o no ha podido allegar elementos de crítica a la sentencia” (Jorge W. Peyrano, “Del sentido común y de la suficiencia del escrito de expresión de agravios”, La Ley 1986- E-341). Por eso es que, si existe una mínima suficiencia en el memorial, no corresponde declarar la deserción del recurso.
En consecuencia, interpreto que con lo dicho por el apelante en la fundamentación de su recurso se cuenta con suficientes elementos de juicio como para abordar el análisis de la causa y fallarla, particularmente por que, con prescindencia de la factura técnica del escrito recursivo, están claros cuáles son los aspectos de la resolución de primera instancia que agravian al apelante y los motivos en que se funda y ello esencialmente supone una «crítica razonada» al fallo impugnado. La procedencia o viabilidad de los argumentos esgrimidos no deben evaluarse en el marco del juicio de admisibilidad previo sino que, abierto -si correspondiere- el trámite y entrado el tribunal de alzada al fondo del asunto, allí sí cuadra su análisis.
En definitiva, existe, a mi juicio, una suerte de crítica razonada si bien más que a los argumentos del fallo a lo actuado en la causa, lo que me lleva a propiciar, con suficiente nivel de convicción, que se entre al tratamiento del asunto.
5.3 Como cuestión preliminar, cabe señalar que en su labor revisora de la sentencia dictada en autos, esta Sala debe analizar las cuestiones jurídicas ventiladas en la causa bajo el prisma de la legislación vigente al momento en que se produjeron los daños, sin prejuicio de las reglas que se encuentran en el flamante Código Civil y Comercial que serán de aplicación inmediata (v.gr., reglas del Título Preliminar relacionadas con la actividad sentencial).
5.4 Sentado lo anterior, serán tratados en forma conjunta lo que señalan la demandada y citada en garantía como primer y segundo agravio, toda vez que en ambos se postula una crítica en torno a la atribución de responsabilidad efectuada por la a quo en supuesta contradicción al plexo probatorio de autos. Adelanto que las objeciones efectuadas no poseen entidad suficiente para justificar una modificación de lo decidido por la magistrada de la anterior instancia.
Viene al caso recordar que la moderna ciencia procesal ha superado los clásicos postulados que asentaban la carga probatoria en el rol que el sujeto asumiera en el juicio (onus probandi incumbit actori) o en la índole afirmativa o negativa de su alegación (ei incumbit probatio qui dieit, non qui negat) y pone el acento en la posición en que se encuentra cada una de las partes con respecto a la norma jurídica cuyos efectos le son favorables en el caso concreto.
En otras palabras: actor y demandado tienen la respectiva carga de probar las menciones de hechos contenidas en las normas con cuya aplicación aspiran beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos.
De allí que, tal como lo sostuviera la magistrada de grado “…y en función de lo dispuesto por el art. 1113 C.C., acreditado el hecho dañoso en que participó la cosa riesgosa, corresponde al dueño o guardián acreditar la existencia de alguna de las eximentes de responsabilidad. Así lo afirma Galdós «…el déficit o insuficiencia de la prueba repercute en perjuicio del dueño o guardián demandado o reconvenido a cuyo cargo estaba la acreditación de las eximentes.» Y en este sentido citó jurisprudencia: «…sólo puede redundar en perjuicio de aquel que tiene la carga de demostrar que existen circunstancias excluyentes de la responsabilidad que la ley pone a su cargo, por servirse de la cosa riesgosa productora del daño. Admitido y probado el hecho y su relación causal con el perjuicio, es claro que no ha logrado el demandado acreditar la existencia de las circunstancias que invocara y que podrían excluir total o parcialmente su responsabilidad, por lo cual no puede liberarse de su obligación de indemnizar el daño causado» (SCJBA, Ac. 32.896, 23-9-86, «Castiglioni, Jorge O. c/ Ferrety, Juan», A y S 1986-III-264).
En definitiva, tal como se dijo en el fallo impugnado si la parte demandada intentaba eximirse de responsabilidad aduciendo la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, pesaba sobre aquél la carga probatoria de demostrar la existencia de dicha culpa, y la demandada no probó circunstancias de dicha índole.
En virtud de esos fundamentos, los agravios reseñados carecen de idoneidad para modificar lo decidido en cuanto a la atribución de responsabilidad, pues surge evidente que tanto la demandada como la citada en garantía no acreditaron las eximentes alegadas: no surge de autos prueba alguna que hayan producido para destruir las afirmaciones vertidas por la actora y esto se torna decisivo cuando no caben dudas de que la carga probatoria recaía sobre su parte.
En función de lo dicho, corresponde confirmar la atribución de responsabilidad a la demandada, con la extensión, en la medida del seguro, a la citada en garantía, desestimando los agravios vertidos al respecto.
5.5 Tercer Agravio: sostienen en este punto que el juez a quo tuvo por reconocido el daño moral cuando el mismo no fue probado por la actora y su acogimiento contradice su propio decisorio que rechazó el reclamo por rubro psíquico.
Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que constituyen dos partidas que merecen ser -según las circunstancias-indemnizadas independientemente.. El daño moral sucede en la esfera del sentimiento, mientras que el daño psicológico afecta preponderantemente la del razonamiento ( Misme Cancari, Natalio Adrián vs. Expreso Panamericano SRL. y otro s/ daños y perjuicios», CNCiv., sala E, 01/12/2003. Rubinzal Online; RC J 2068/05
«En cuanto al tratamiento del daño psicológico juntamente con el daño moral, la jurisprudencia es conteste en admitir que se tratan de conceptos diferentes. En efecto, el primero se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Mientras que el daño moral constituye una lesión a los sentimientos que puede definirse como la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor importante para la vida del hombre como la paz, la libertad individual, la integridad física, etc.» (Pizarro Avendaño, Javier Daniel vs. Ehrenfeld, Emilio David s/ daños y perjuicios, CNCiv., sala J, 12/07/2007, Rubinzal Online; RC J 4127/07).
En este sentido la juez a quo con criterio que comparto ha tratado el rubro en forma autónoma.
De este modo, entendió no acreditado el daño psicológico alegado por la parte actora, atento que no se produjo prueba sobre el mismo, pero al momento de evaluar la procedencia del daño moral reclamado partió de la existencia del hecho dañoso que tuvo por comprobado, conforme resulta de las constancias de autos. En este sentido: “Si los hechos hablan por sí mismos y extendemos la elocuencia a los hechos jurídicos debemos necesariamente concluir que el daño moral normalmente se desprende de los mismos in re ipsa. No es posible argumentar en contra de los hechos.” (Jorge Mosset Iturraspe, Aída Kemelmajer de Carlucci, “Responsabilidad Civil”, Hammurabi, Bs. As., 1992, pág. 236).
En antecedente de esta Cámara, se ha afirmado que: “… el daño moral debe ser visto como un detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso y a los fines de la fijación de su quantum debe tenerse en cuenta la índole del hecho generador, la naturaleza resarcitoria del mismo, que no tiene que guardar relación de proporcionalidad con el daño material, incluso puede faltar éste, ya que el daño moral no es un elemento accesorio del daño material, debiéndose evaluar las condiciones personales de la víctima tales como su edad, su condición social, sexo, entre otras consideraciones, y el sufrimiento y mortificación, aunque hayan sido temporarios (conceptual sobre el daño moral y los elementos para la fijación de su quantum: Corte de la Nación, Fallos: 308:698; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 329-2-2088 y T.329-2-2702, entre otros; también se sigue los parámetros de la doctrina de la Corte de la Provincia de Santa Fe, causa “Quiroga c. Municipalidad de Rafaela”, cit.; y precedentes de esta Sala “Corbellini c. Serrani” y “Villarreal c. Pérez” cit., entre otros). Como dijo la Corte Federal que “por no ser el daño moral susceptible de apreciación económica, sólo debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado, proporcionándole una suma de dinero que no deje indemne el agravio” (Fallos: 329:1179), entendido como lo más cercano a la reparación integral del perjuicio padecido por la parte damnificada. Cabe agregar que especializada doctrina ha señalado que para esclarecer una particular gravedad del daño moral que incida en la cuantificación se requiere, en principio, el aporte de circunstancias objetivas que permitan evaluarlo en su justa medida, resultando conveniente suministrar prueba pericial o testimonios de los allegados (CCCR, Sala 1, Acuerdo 41/08, en autos: “GALLEGOS, Guillermo D. y Otro contra ALEMI TOURS y Otros sobre Daños y perjuicios”, expte. Nro.41/08).
La a quo tuvo por acreditada la existencia del hecho conforme las pruebas del sumario penal, la asistencia medica que la actora recibió en el hospital Samco, y que fue sometida a cirugía, no pudiendo de este modo negar el sufrimiento espiritual que entendió se desprende de la situación descripta, sin necesidad de mayores pruebas y como consecuencia de ello este agravio tampoco merece recepción.
5.6 Previo a dar tratamiento al cuarto agravio relativo a la imposición de costas a cargo de la demandada, por una cuestión metodológica procederé a analizar el agravio de la actora, quien ha circunscripto su queja a sostener que la decisión del a quo no ha contemplado constancias probatorias agregadas en autos a fin de demostrar la existencia de todos los rubros reclamados. Sin perjuicio que la formulación de los agravios puede tener aspectos que no cumplen con los recaudos del art. 365 CPCCSF, con lo expuesto se alcanza a entender y encuadrar el sentido de los aquellos, de modo que igualmente se dará respuesta al planteo recursivo, tal como he adelantado en el punto 5.2 y en función del criterio amplio del cual este tribunal participa.
La actora efectúa una mera transcripción de los argumentos de la jueza a quo sin desarrollar uno propio tendiente a demostrar la existencia de los rubros que fueron rechazados. En este sentido cabe recordar, que las quejas deben estar explicadas por las partes, no siendo receptables los cuestionamientos dogmáticos, es decir, sin aportar datos puntuales a propósito de la incoherencia resarcitoria con la gravedad del daño o con su alcance en otros casos similares (conf. Matilde Zavala de Gonzalez, Resarcimiento de daños. 5a. Cuánto por daño moral, Hammurabi, 2005, pág.420).
Se agravia la actora en sentido que la jueza no haya considerado el informe emitido por el médico legista cuya copia se agrega a fs. 6, elemento probatorio que ofrece en su escrito de demanda conjuntamente con el reconocimiento en audiencia por parte del medico firmante, sin que tal reconocimiento se produjera. Asimismo, no solo mantuvo una actitud pasiva al respecto, sino que no ofreció una prueba pericial a fin de determinar la incapacidad pretendida, teniendo en consideración que es esa una de las pruebas cabales por excelencia a la hora de acreditar el daño y determinar el grado de incapacidad e imprescindible toda vez que su argumento se basó en instrumentos privados en poder de la propia parte actora, es decir no fue incorporada al expediente por un medio de prueba autónomo.
En idéntico sentido, se advierte la falta total de acreditación del rubro daño psicológico, como se dijo en el punto 5.3. No hubo un solo elemento probatorio que generara convicción suficiente a fin de ponderar su existencia. Y en este sentido me refiero a los medios probatorios que podría haber arrimado la parte actora y no lo hizo conforme he desarrollado ut supra.
Ahora bien, un párrafo aparte merece el reclamo por gastos de restablecimiento de salud. La actora por un lado pretende gastos documentados relativos a los clavos que le fueron colocados, pero no arrima factura ni acredita haber efectuado el pago de los mismos con su propio dinero, sino que solo se limita a agregar un presupuesto que en nada acredita el gasto reclamado. Sobre los no documentados, infiero su existencia toda vez que al acreditarse que la actora debió permanecer internada, con yeso en su brazo, por 30 días, asistir a control y seguimiento médico (fs. 39-40, 44-46 del sumario penal) suponen su existencia, v. gr. Traslados, etc. de modo que corresponde hacer lugar al agravio de la actora en este sentido y fijar en concepto de gastos no documentados la suma de $ 3.000
En síntesis, teniendo en cuenta las circunstancias del caso reseñadas y los motivos explicitados en la sentencia de primera instancia a los cuales remito y que no han sido objeto de refutación idónea, como asimismo la ausencia de elementos probatorios que permitan inferir la existencia de los otros rubros reclamados, resulta ajustada a derecho el rechazo de los rubros por la jueza de grado, a excepción del correspondiente a gastos no documentados.
5.7 Respecto del cuarto agravio de la demandada, relativo a la imposición de costas a su cargo en su totalidad, entiendo conveniente efectuar la siguiente aclaración: la sentencia ha tenido por comprobada tanto la existencia del hecho ilícito dañoso como la responsabilidad de la demandada por sus consecuencias, sin duda ambos aspectos principales de la acción incoada.
Además, tal como se ha dicho: «Tratándose de procesos de índole resarcitoria, en principio el imperio del art. 252 CPCCSF en materia de costas, cede ante el derecho que tiene la actora derivado de la legislación de fondo de obtener una reparación integral, y ésta se vería mermada por la obligación de pagar parte de las costas» (CCCRos., Sala 4a, 25/11/92. “Gómez, Néstor c/ Díaz, Andrés s/ Sumario”. Rep. Zeus, T. 10, pág. 361).
El principio de reparación integral o plena determina que la totalidad de las costas deben ser soportadas por quien causó el daño porque éstas forman parte esencial de dicha plenitud resarcitoria. Sobre el particular, Morello enseña “…que una constante jurisprudencia tiene consolidado el criterio de que las costas forman parte integrante de la indemnización de daños y perjuicios (cuando ellos emanan de hechos ilícitos o cuasidelitos, principio que por idem ratio, vale para los que provienen de la culpa contractual), con excepción de casos muy especiales. Aunque se afirme que se trata de un régimen particular de imposición para este tipo de pretensiones, pensamos que él responde, sin esfuerzos de interpretación, al fundamento genérico de las costas: el del vencimiento. Lo que ocurre es que, por tratarse de la reparación de daños, emerge con mayor luz la razón de que al vencedor (contratante a quien hay que indemnizar) no se le debe minorizar el derecho estimado en la sentencia de condena, en el rubro costas el que igualmente debe pesar sobre el deudor (responsable)” (“Indemnización del daño contractual” por Augusto Morello, Buenos Aires 1974, Editorial Platense- Abeledo Perrot, página 266).
En este sentido, no corresponde hacer lugar al agravio de la demandada.
6. Las costas.
Por aplicación del art. 252 del CPCC, corresponde distribuir las costas devengadas en esta Sede por su orden, por existir vencimientos recíprocos, con excepción de la admisión de la apelación por gastos no documentados, cuya implicancia es ínfima en relación a la totalidad del reclamo.
Para esta segunda cuestión, así voto.
Sobre la misma cuestión, el doctor Muñoz dijo: por las mismas razones que invoca la doctora Lotti adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido a la segunda cuestión.
Sobre la misma cuestión el doctor Puccinelli dijo: me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión.
Sobre la tercera cuestión, la doctora Lotti dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde: 1) rechazar los recursos de nulidad y de apelación de la demandada y citada en garantía; 2) desestimar el recurso de nulidad de la actora y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación conforme lo expresado en los considerandos; 3) las costas de esta sede se imponen por su orden; 4) los honorarios de segunda instancia deben regularse en el 50% de los que correspondieren a primera.
Sobre la misma cuestión, el doctor Muñoz dijo: el pronunciamiento que corresponde dictar es el propuesto por la doctora Lotti y así voto.
Sobre la misma cuestión el doctor Puccinelli dijo: me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión.
En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación de la demandada y citada en garantía; 2) Desestimar el recurso de nulidad de la actora y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación conforme lo expresado en los considerandos; 3) Imponer las costas de la Alzada por su orden; 4) Los honorarios de segunda instancia deben regularse en el 50% de los que correspondieren a primera.
Insértese, agréguese copia a autos y hágase saber (autos: “Casa Evelyn María s/ Daños y perjuicios ”, expte. nº 63/15, CUIJ n° 21-04956225-7).
MARÍA DE LOS MILAGROS LOTTI
GERARDO F. MUÑOZ OSCAR R. PUCCINELLI
(art. 26 ley 10.160)
ALFREDO R. FARIAS
(*) Sumarios elaborados por Juris online
022421E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110984