Tiempo estimado de lectura 27 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Prueba. Responsabilidad. Daños
En el marco de un accidente de tránsito, se determina que la ocurrencia del hecho se debió exclusivamente por la conducta de la demandada, quien transgredió las normas que regulan el tránsito y prevención teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación, haciéndose pasible de la presunción legal de responsabilidad de quien comete una infracción relacionada con la causa del accidente, ; y, no habiéndose probado ninguna de las eximentes previstas por la norma que rige el caso (art. 1113, párrafo 2°, parte 2º del Código Civil), se le debe achacar la total responsabilidad del hecho acaecido a la demandada.
Y Vistos: Que en fecha 15 de diciembre se ha celebrado Audiencia de Vista de Causa designada en los autos caratulados “Aguirre Jesica Denise contra Murua Edgardo Sergio y ot sobre Daños y Perjuicios” Expte N° 1423/12. Que habiendo sido designada como Jueza de Trámite la Dra Gentile Julieta, encontrándose firme y consentida su designación por las partes y la integración del Tribunal , con las Dras Susana Igarzagal y Dra Mariana Varela, Magistradas integrantes del tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 de Rosario , los presentes se encuentran en estado de resolver.
Y Considerando: 1.- Que por el mismo hecho se tramitaron actuaciones sumariales caratuladas “ Murua Edgardo Sergio sobre lesiones culposas en accidente de tránsito” Expte N° 5357/11, iniciadas por ante el Juzgado en lo Penal Correccional N° 4 de la ciudad de Rosario, y posteriormente remitidas al Juzgado en lo Penal Correccional de la 1° Nominación de Rosario ( fs 97 de autos ) en el cual mediante resolución N° 4819, de fecha 22 de setiembre de 2014 se dispone el archivo de las presentes actuaciones conforme artículo 200 in fine del CPP y 255 inciso 3 de la LOPJ; y por tanto se encuentra expedita la facultad para dictar sentencia en los presentes.
2) A fs 1/4 se presenta la actora, la Sra Jésica Denise Aguirre, por intermedio de apoderado interponiendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr Edgardo Sergio Murua. Cita en garantía a Aseguradora Federal Argentina en los términos del art 118 de la ley 17418 ; y postula que en fecha 24 de diciembre de 2010 la actora circulaba a bordo de su motocicleta Guerrero 110 cc, dominio …, por calle Sorrento de la ciudad de Rosario con dirección hacia el este; que al aproximarse a la intersección con calle Pasaje 8 de noviembre, fue embestida por el automóvil marca Fiat 147 dominio …, conducido por el demandado Murua Edgardo , el cual se encontraba estacionado paralelo al cordón de calle Sorrento y se introdujo imprevisiblemente a la circulación, provocando la colisión. Relata que el demandado no ha preavisado la maniobra de modo alguno, que no observó la menor precaución y que embiste a la moto provocando la caída de la misma. Señala que como consecuencia del impacto resultó lesionada, que devinieron en afecciones incapacitantes que describe en la demanda y que son objeto de pretensión indemnizatoria. Reclama incapacidad sobreviniente, daño síquico y daño moral. Funda en derecho. Ofrece pruebas. A fs 12 y 14 de autos amplia ofrecimiento de pruebas.
3) A fs 18/21 comparece por intermedio de apoderado el demandado, el Sr Edgardo Sergio Murua y la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina. Acata citación en garantía. Realiza una negativa pormenorizada de hechos y derecho. En el punto V del responde aporta su versión sobre los hechos afirmando que en fecha 24 de diciembre de 2010 el Sr Murua se encontraba circulando por calle 8 de noviembre de Rosario , hacia el cardinal norte. Que al arribar a calle Sorrento, pone giño para tomar esta última hacia el oeste, cuando en forma repentina y abrupta aparece en contramano la motocicleta dominio …. Que la misma sin respetar la prioridad de paso se adelanta por la izquierda a los rodados que se encontraban detenidos por Sorrento y se provoca la colisión. Alega accionar culposo por parte del actor en fundamento a la violación de los art 39 inc b, 41, 48 y 64 de la ley 24449. Invoca existencia de prioridad de paso por parte de la demandada y aduce que la actora circulaba en contramano. Funda en derecho. Ofrece pruebas. Invoca aplicabilidad de la ley 24.432. Formula reserva de caso constitucional.
4) La legitimación activa de la Sra Jesica Denise Aguirre proviene de haber sido conductora de la motocicleta marca Guerrero 110cc, dominio … en el accidente que da origen al proceso y resultando lesionada en el mismo tal como se constata en actuaciones prevencionales labradas , de la pericia médica realizada en autos , de planilla de la guardia extendida por el Hospital Juan Bautista Alberdi ( fs 87) y de constancias de asistencia y prácticas realizadas por Prevención ART ( fs 69 /84)
5) La legitimación pasiva del Sr Murua Edgardo Sergio, proviene de ser conductor del vehículo marca Fiat 147 dominio … a la fecha de producción del evento dañoso y partícipe del siniestro que motiva los presentes . Hecho que no ha merecido controversia.
La citada en garantía Aseguradora Federal Argentina proviene de ser aseguradora que cubría responsabilidad civil frente a terceros de la unidad partícipe del siniestro y ser citada en garantía en los términos del art 118 de la Ley de Seguros.
6) La parte demandada reconoce la ocurrencia del accidente, pero difieren sustancialmente las partes en cuanto a la dinámica siniestral que postulan en sus escritos principales; por ende disienten sobre la responsabilidad que de él deriva. Corresponde en consecuencia analizar el plexo probatorio a fin de determinar la dinámica siniestral y la responsabilidad emergente.
Encontrándose vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y por ende cabe entrar en la consideración del artículo. 7 de dicho ordenamiento., “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir , una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior , tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior, La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato….(Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47) …en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)”(1)
Se sigue de ello que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia; las normas aplicables que captan en su antecedente normativo tal presupuesto y son las vigentes al momento de la emisión de sentencia (art. 772 CCC y 245 CPCC)
Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (es decir, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej. Una ley que regula la tasa de internes posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos”(2)
Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos:306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476;331:2628; 333:11474; 335:905, entre otros)(3)
El hecho en cuestión se subsume en lo prescripto por el artículo 1113, 2do párrafo, del Código Civil, ya que el alegado daño ha sido producido por el riesgo con andamiaje jurídico en el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho, del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder, ya que el daño ha sido producido por el riesgo de una cosa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que“la circunstancia de la aplicación de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de la responsabilidad que rigen en ese ámbito.(4)
Cabe considerar que el hecho de la víctima con aptitud para interrumpir el nexo causal debe estar demostrado en forma clara y convincente, se requiere de razones que no impliquen meras conjeturas(5), para desplazar total o parcialmente la responsabilidad objetiva que establece la norma; y a su vez debe aparecer como la única causa del daño y revestir características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.(6)
Del análisis del plexo probatorio surge.
Conforme constancias del sumario penal ( fs 90 ) se presenta en fecha 4 de enero de 2011 la Sra Jesica Denise Aguirre de manera espontánea y formula denuncia ante la Fiscalía en turno. Denuncia en forma textual “..el día 24 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:15 hs, me encontraba al mando de la motocicleta Guerrero 110 cc patente …, de la cual soy titular registral. Lo hacía circulando por calle Sorrento con dirección al este cuando al llegar a la intersección con el Pasaje 8 de noviembre, soy colisionada por un automóvil Fiat 147, de color blanco, conducido por Edgardo Sergio Murua, patente …, el que se encontraba estacionado paralelo al cordón, y sin señalización alguna de su maniobra, sale de su estado de reposo para girar hacia la izquierda produciendo la colisión..” ; y continúa relatado “..que a raíz del hecho descripto pierdo el control de mi conducido cayendo pesadamente al pavimento sufriendo importantes lesiones.”
La denunciante refiere que fue asistida por ambulancia y posteriormente trasladada al Hospital Juan Bautista Alberdi .
Se elevan las actuaciones prevencionales al juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la 1° Nominación de Rosario, el cual como fuera expresado supra ordena el archivo de las actuaciones sin constar otras constancias labradas que las referidas.
A fs 111/113 obra agregada pericial médica realizada por la Perito la Dra Rita Elena Martinez quien en su dictamen refiere.
Que la actora acusa dolor a nivel de hombro y del pie derecho ,los días de humedad y que el mismo se acentúa al efectuarse tareas que demanden esfuerzo. Que no puede usar zapatos altos, ni calzar zapatos ajustados; además dice tener dificultades para practicar deportes.
La experta constata una cicatriz hipocrómica en hombro derecho de 3 x 3 cm. No se observan deformaciones o alteraciones anatómicas, como tampoco hipotrofia muscular, ni signos de flogosis. Ambos hombros están simétricos. No observa otra particularidad ósea en los movimientos.
En cuanto al pie derecho no se observa hipotrofia muscular ni alteraciones tróficas. La temperatura cutánea es normal. Acusa dolor en la región maleolar. Encuentra limitación en la movilidad del pie derecho.
Seguidamente la experta formula en forma detallada la documental fundante de la que se valió a los fines de arribar a la siguiente conclusión;
Que la Sra Aguirre Jésica, tuvo un accidente de tránsito en la vía pública, ha realizado tratamiento médico en relación a la fractura del medio del pie derecho ( fs 74 ) y traumatismo de hombro derecho ( fs 75 ) y que las mismas dejaron secuelas en la limitación funcional del hombro derecho, del tobillo y pie derecho. Agrega que si bien al momento del accidente se vio afectada la columna lumbar no quedaron secuelas. Que las lesiones descriptas guardan relación de causalidad con el hecho accidental de fecha 24/12/10. Por tanto determina que la actora padece una incapacidad parcial y permanente del 20 % de la total.
Pericia que no ha merecido observaciones, ni pedido de aclaraciones por las partes.
A fs 47 / 53 obra agregada pericia sicológica realizada por la Dra Paula Jimena Sanchez. La experta refiere que la Dra Jésica Aguirre cuenta en la actualidad ( al momento de realizar el acto pericial ) con 23 años, que trabaja en la recepción de un gimnasio y eventualmente dando clases de spinning.
Refiere que luego de varias horas de entrevista y de ser sometida a diversos tests de rigor entiende que la actora padece “trastorno adaptativo crónico leve con ansiedad”. Describe la sintomatología y padecimientos de la actora.
La sicóloga en la respuesta a la pregunta n° 2 realizada por la actora ( fs 52 vta ) contesta que el grado de incapacidad de la peritada es del 15% (Valor Psíquico Global o Integral )
En la respuesta a la pregunta n° 3 realizada por la actora (fs 52 vta ) aconseja realizar tratamiento sicológico durante seis meses con una frecuencia de una vez semanal.
En la audiencia de vista de causa la parte actora agrega a fs 136 de autos cédula debidamente diligenciada a la demandada y en la cual se transcriben los apercibimientos contenidos en el art 162 del CPCSF, los que son solicitados por el curial de la actora conforme consta en acta de audiencia glosada a fs140.
El demandado , el Edgardo Sergio Murua, conductor del vehículo Fiat 147, dominio … no comparece a la absolución de posiciones en la audiencia de vista de la causa, solicitando la parte actora se lo tenga por confeso.
Por ser ello así, cabe reseñar que la incomparecencia injustificada -como en el caso- a la audiencia de absolución de posiciones, conlleva a la aplicación de los apercibimientos del art. 162 del CPCC, esto es, se tienen por probados los hechos consignados en las posiciones del pliego, salvo oposición de documentos fehacientes de fecha anterior -art. 168 CPCC-.
Al respecto, señala Peyrano que la doctrina de los autores y de los tribunales, coinciden en otorgarle a la absolución de posiciones -en el ámbito de la Provincia de Santa Fe- carácter de plena prueba, sin formular distingo acerca de si se trata de una confesión expresa o de una ficta, y que la circunstancia de que el demandado haya negado en el escrito de responde hechos expuestos por el actor en el escrito de demanda, no cinstituye óbice para que se tenga fictamente absueltas posiciones relacionadas con esos mismos hechos, concluyendo que, la confesional ficta en el seno del proceso civil satanfesino tiene -salvada la excepción prevista por el citado art. 168 CPCC-, la misma fuerza probatoria que la expresa. Por ello deviene posible y procedente que una causa pueda ser dirimida merced al valor probatorio de una confesional ficta, al igual que lo que sucedería se tratara de una expresa.(7)
A tenor de tales consideraciones, cabe tener por ciertas las afirmaciones de actor contenidas en el pliego abierto de fs 3 de autos y que refieren; 1) que en la fecha indicada en la demanda protagonizó el hecho descripto en la misma. 2) que este ocurrió en la forma en que se describe en la presente. 3) que a causa de ello la actora resultó lesionada. 4 ) que a raíz de dichas lesiones ha sufrido los daños descriptos en la presente.
Asimismo conforme declaración testimonial prestada en AVC por el Sr Gonzalo Barrera ( conforme interrogatorio de fs 3 de autos ) el mismo afirma haber sido testigo presencial del accidente de tránsito en tanto relata “.. que era en la época de las fiestas. Que estaba parado en la esquina de Sorrento y 8 de noviembre, por que vive cerca por 8 de noviembre. Estaba parado en la esquina y veo el accidente. Relata que ve al automóvil que quiere doblar en “u” y choca la moto. Que el auto venía por Sorrento y al doblar en “u” choca a la moto. Asimismo afirma que la impacta a la moto en la parte de adelante, la cual circulaba por Sorrento hacia Rondeau hacia el este. Barrera declara haber visto a la actora lastimada y que había mucha gente en el lugar del hecho. Agrega a preguntas formuladas por el Tribunal que el accidente ocurrió casi en la esquina , que el auto quedó detenido por Sorrento y la moto en la mitad de calle Pasaje 8 de noviembre. El testigo declara que la actora circulaba sola y con casco protector.
Las normas de tránsito imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito(8), y que cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito(9); y que se presume responsable de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo(10), tal el presente caso.
Debe tenerse presente que cuando se habla de “medidas o recaudos necesarios” que debe adoptar todo conductor de un rodado, no estamos refiriendo a conductas excepcionales o extraordinarias , sino a los mas elementales cuidados que debe realizar todo buen conductor. La jurisprudencia es conteste en considerar que “…todo automovilista debe conducir con atención y prudencia, encontrándose siempre en disposición anímica de detener instantáneamente el vehículo que maneja. Si así no lo hiciera no es necesario más para considerar que incurrió en culpa” Cámara Civil y Comercial de Venado Tuerto. (17/12/97) Herbera Miguel contra Fredes José.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la ocurrencia del hecho se debió exclusivamente por la conducta de la demandada, quien transgrediendo las normas que regulan el tránsito y prevención teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación, haciéndose pasible de la presunción legal de responsabilidad de quien comete una infracción relacionada con la causa del accidente, ; y no habiéndose probado ninguna de las eximentes previstas por la norma que rige el caso (art. 1113 párrafo 2° parte 2º del Código Civil), se le debe achacar la total responsabilidad del hecho acaecido a la demandada.
7) Encontrándose acreditada la existencia y responsabilidad en el hecho, corresponde analizar los daños, su relación de causalidad con el hecho, así como los montos de los rubros reclamados por el actor.
7.1 ) Daño emergente. Incapacidad. La indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible conforme a una visión profunda del problema tratado.(11)
A los fines de la cuantificación de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica total o parcial -teniendo kordenamiento conforme las pautas ordenatorias de los art. 1738, 1740, 1746 y conc. del CCC. meritar la proyección dañosa en las diferentes esferas de la vida de la víctima
La normativa del 1746 CCC, aplicada sin más, impactaría en el derecho defensivo de las partes en caso de su traslación a los litigios que se han tramitado a la luz del anterior Código Civil, por lo que su incidencia se merita en cada caso en concreto.
En función de ello, el órgano jurisdiccional estima las consecuencias dañosas con un grado de prudente discrecionalidad. Se ha dicho que la “norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación de un criterio matemático como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial(12), lo que se compadece con el art. 245 CPCC.
Surge de lo expresado que corresponde una labor integrativa por parte del tribunal del derecho aplicable al caso, de resultas de la cual también ingresa en la ponderación del daño, las cualidades personales de la víctima conforme los lineamientos señalados por la jurisprudencia (en autos Suligoy, Nancy Rosa Ferguglio de y otros c/ Provincia de Santa Fe Ay S tomo 105., p 171 y ss).
Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas, de manera permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.(13)
Es dable destacar que la demandada y citada en garantía en el escrito de responde niegan las actividades laborales que afirma desarrollar la actora , específicamente que se desempeñara como moza de bares , recepcionista y relacionista pública en gimnasios . No obstante ello -conforme copias agregadas a fs 69 a 85 – en respuesta a oficio de fecha 2 de junio de 2014 que fuera remitido a Prevención ART, se evidencia la existencia de atenciones y prácticas médicas realizadas a la actora como consecuencia del accidente, por lo cual se colige la existencia de cobertura de riesgos laborales y por ende la necesaria exigencia de encontrarse realizando alguna actividad laboral que merezca ser considerada a fin de evaluar el presente rubro.
Por otra parte, no se acreditó en autos que hubiere acaecido una efectiva disminución de ingresos por la actora, y consecuentemente, a los fines de determinar el quantum indemnizatorio por lesiones y sus secuelas incapacitantes, habrá de tenerse presente que el mismo procede teniendo en consideración la integridad psicofísica del mismo, como también, la proyección de las secuelas incapacitantes, en tanto la mutación en la salud, es susceptible de significar en el futuro una pérdida patrimonial; como también, que se trate de la percepción anticipada de la indemnización de un daño que se extenderá en el tiempo -en los términos del art. 1746 CCC-.
La actora contaba con 22 años de edad a la fecha de producción del siniestro. Por las consideraciones precedentes, lo normado por el artículo 772 CCC, las pautas ordenatorias contenidas en los artículos 1738, 1740, 1746 ss y cc del CCC, y haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, se estima en forma prudencial la indemnización por daño por incapacidad sobreviniente en la suma de $160.000 ( Pesos ciento sesenta mil )
7.2) En referencia al daño moral, atento los padecimientos sufridos por las lesiones y sus secuelas incapacitantes. Para fijar el monto indemnizatorio por este rubro deben tenerse en cuenta las pautas de valoración fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que son: su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad ya relatado, la entidad de sufrimiento causado a la víctima y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio de éste; considerándose lo expresado por la perito psicóloga ,en informe presentado en el cual refiere que el actor padece “trastorno adaptativo crónico leve con ansiedad” y estima el grado de incapacidad en un 15 %.
Este Tribunal tiene criterio sentado que el daño sícológico no puede verse como un rubro resarcitorio autónomo y distinto del daño moral y patrimonial; no constituye un tertium genus. En consecuencia, la lesión síquica no es resarcible per se sino en sus disonancias espirituales y en la eventual proyección patrimonial. En tanto que el primer aspecto queda evidenciado re ipsa, por vía inferencial a partir de la propia constatación de la patológica situación anímica, la gravitación económica perjudicial debe ser objeto de prueba, aunque ésta pueda operar por vía presuncional’ (Zavala de González, Matilde, ‘Resarcimiento de daños’ 2ª Daños a las personas -Integridad sicofísica-, 2ª edición corregida y ampliada, ed. H. S.R.L. , Bs. As., 1991, pág.
Asimismo , cabe señalar que si bien en informe pericial ( punto 3 de fs 52 vta ) la experta aconseja que la actora realice tratamiento sicológico , estimándose duración y costo de terapia el mismo no ha sido solicitado en la demanda por lo que no corresponde al Tribunal expedirse sobre el presente.
En virtud de las consideraciones expuestas y a tenor de lo previsto por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, se fija la indemnización por este rubro en la suma de $ 50.000 ( Pesos cincuenta mil )
8) En relación a los intereses, cabe señalar que el daño moratorio deviene del retardo en el cumplimiento de la obligación y se traduce, en general, en la determinación de una tasa de interés que cubre dicho daño; a diferencia del interés compensatorio, el que deviene del uso de capital; en consecuencia, en el caso, el interés a fijarse representa la reparación por el daño derivado de la mora, una sanción por el incumplimiento, no un interés compensatorio por el uso del capital.
En el sentido indicado, expresa Galdós que “En el ámbito extracontractual el daño que deriva de la mora o retardo en su pago (los intereses adeudados durante la tardanza) y a partir desde que se produjo cada perjuicio” (José María Galdós: Código Civil y Comercial Comentado, Dir. Ricardo Lorenzetti, ed. Rubinzal Culzoni, T VIII, 2015, Santa Fe).
En la inteligencia indicada, la tasa fijada por el Tribunal tiene por fin reparar el daño moratorio, y no compensar el uso del capital, y por ello, no implica un enriquecimiento indebido en cabeza del acreedor; por el contrario, una tasa pura, no cumple con su función de reparar el daño padecido por la víctima.
Por otra parte, la CSJSF expresó que “En efecto, los jueces de baja instancia fijaron el rubro indemnizatorio a la fecha de la sentencia, junto con la tasa promedio activa y pasiva mensual (en concepto de intereses moratorios) y el doble de la misma (en concepto de intereses punitorios) y, sabido es, que dicho tópico configura una cuestión de índole fáctica y procesal, en principio ajena a la instancia extraordinaria, (…) en el caso concreto la ponderación de los rubros y la aplicación de las tasas respectivas no lucen irrazonables ni confiscatorias como para merecer reproche constitucional. (…) máxime cuando el tema involucrado obedece a procesos esencialmente cambiantes que reclaman la búsqueda por parte de los tribunales de justicia de instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor. (…) Por último, respecto a los agravios atinentes a la causal de apartamiento de la interpretación que a idéntica cuestión de derecho haya dado una Sala de la Cámara de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial, vinculado con la tasa de interés, aun aceptando la existencia de Salas con otro criterio al que se siguió en este caso, no se colige de ello que de la solución dada en los presentes se llegue a un resultado económico de montos indemnizatorios desproporcionados e irrazonables, ajenos al realismo económico que debe primar en estas decisiones.” (CSJSF, A y S t 241 p 143-146, Santa Fe, 16/08/2011, «ECHEIRE, Pilar contra MACHADO, Marcelo y otros -Daños y perjuicios-Expte. 105/10)», Expte. C.S.J. Nº 482, año 2010).
Por lo expuesto, y teniendo en consideración el resultado económico del proceso, los rubros mencionados devengarán, desde la fecha del hecho y hasta el vencimiento del plazo fijado para el pago -10 días hábiles de notificada la sentencia- un interés equivalente al promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectivo para descuento documento a 30 días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a 30 días según índices diarios), sumada, del Nuevo Banco de Santa Fe S.A.. En caso de incumplimiento del pago dentro del término establecido, el capital devengará desde su vencimiento y hasta su efectivo pago un interés equivalente al doble de la tasa referida precedentemente.
9) Las costas del juicio corresponde imponerlas a los vencidos (art. 251 del C.P.C.C.)
10) Hacer extensivos los efectos de la presente a Aseguradora Federal Argentina en la medida del seguro y conforme lo preceptuado por el artículo 118 de la Ley de Seguros.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1109, 1101, 1068, 1078, 1113 y ccs. del Código Civil y artículos 245, 251, 541 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1;
RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar al Sr Murua Edgardo Sergio, a pagar a la Sra Aguirre Jesica Denise, en el plazo de 10 días hábiles de notificada la sentencia, la suma de PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL ($ 210.000), con más los intereses explicitados en los considerandos. 2) Imponer las costas del presente a la demandada ( Art 251 CPCSF ) 3 ) Hacer extensivos los efectos de la presente sentencia a ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA, en la medida del seguro y en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquese por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto. Autos: “ Aguirre Jeica Denise contra Murua Edgardo Sergio sobre daños y perjuicios” Expte N° 1423712-
DRA. JULIETA GENTILE
DRA. SUSANA IGARZABAL
DRA. MARIANA VARELA
DR. JUAN CARLOS MIRANDA
(*) Sumarios elaborados por Juris online
(1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Corrientes, Sala IV, MMI c/MC s/ Prescripción Adquisitiva, Expte 78263/12, El Dial AA90D1
(2) Kemelmajer de Carlucci, Aída, El art. 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, en LL del 22.4.15, p.1 cita on line AR/DOC/1330/2015; relativizando en parte tal razonamiento, p.c Rivera Julio César, Aplicación del CCyC a los procesos judiciales en tramite y otras cuestiones que debería abordar el Congreso, en LL 4.5.2015
(3) CSJN autos D.I.P.V.G y otros c/ Registro del Estado Civil y Comercial de las Personas s/Amparo, 6/8/15. CIV 34570/2012/1/RH1
(5) CSJSF: A y S T222, p. 76/83 in re “Steeman”
(6) Fallos: 312: 2412, 321:700; CSJSF: A. y S. T. 105, pág. 192.
(7) Cfr. Peyrano, Jorge W. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, Análisis doctrinario y jurisprudencial, pág. 510/511, Editorial Juris, año 1996.
(8) Art. 39 inciso b) de la Ley Nº 24449 y art. 46 párrafo 1º de la Ordenanza Nº 6543.
(9) Art. 39 inciso b) de la Ley Nº 24449 y art. 46 párrafo 2º de la Ordenanza Nº 6543
(10) Art. 64 de la Ley Nº 24449 y art. 60 de la Ordenanza Nº 6543.
(11) Conf, Ciuro Caldani, Miguel Ángel, LA responsabilidad por daños desde la Filosofía del derecho en AAVV Derecho de Daños, BA, La Rocca, p.317 y ss
(12) Conf. Galdós, Jorge Mario, en Lorenzetti, Ricardo Luis-Director- Código Civil y Comercial de la Nación comentado Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, tomo VIII pags. 522 y ss
(13) Fallos: 308:1109; 310:1826; 322:2658.
018372E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114284