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JURISPRUDENCIAColisión entre una moto y un utilitario. Daños resarcibles
Se eleva la indemnización concedida en la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos con motivo de un choque entre la motocicleta conducida por el demandante y el vehículo utilitario manejado por el demandado.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 23 días del mes de de Abril de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «PAGES MATIASC/ MERCADO JOEL BORIS y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» causa nº SI-44054-2011; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 395 hizo lugar a la demanda iniciada por Matías Pages contra Joel Boris Mercado y Beyca S.A., condenando a los demandados a abonar al actor la suma de $…, más intereses, para resarcirlo por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 13 de septiembre de 2011, en la localidad de Munro, Partido de Vicente López. En esa ocasión, ocurrió un choque entre la motocicleta Yamaha conducida por el demandante por la calle Rivadavia y el vehículo utilitario marca Citröen Berlingo, patente …, manejado por el demandado Mercado por la arteria transversal, José Hernández. Las costas del proceso fueron impuestas a los accionados y la condena se hizo extensiva a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. El actor apeló el pronunciamiento.
2.- Los agravios del recurrente
A fs. 416 el damnificado fundó su recurso a través de su letrado apoderado.
Critica el monto del resarcimiento por incapacidad física y psíquica. Sostiene que la tasación de Primera Instancia no contempla la integridad de las secuelas remanentes en ambas áreas ni el perjuicio real experimentado por la víctima.
Impugna la cantidad otorgada por daño moral, pues la considera desproporcionada en su relación con los detrimentos derivados del suceso.
Cuestiona el valor contemplado por costo de cada sesión de psicoterapia. Afirma que está por debajo de lo que usualmente percibe un profesional.
Por último, se agravia por la cuantificación de la condena por daño emergente y futuro. Sostiene que el importe fijado no cubre íntegramente los gastos. Pide, asimismo, que se incluya en este rubro el costo del tratamiento de kinesiología futuro ($…) y los desembolsos documentados a fs. 5 (y 251/4), 120/1 y 125/6.
3.- El resarcimiento
a.- Incapacidad sobreviniente
El Sr. Juez de Primera Instancia tasó el rubro en $ …, con crítica del actor.
Luego del accidente, Matías Pages ingresó en el Hospital y Maternidad Santa Rosa del Partido de Vicente López. Presentaba dolor en el hombro derecho y fractura en el tobillo izquierdo que fue tratada con reducción y osteosíntesis (fs. 180; arts. 384 y 401 del CPCC.).
Aproximadamente un año después, el damnificado fue revisado por el perito médico legista, Dr. Sergio Panizo (fs. 250). El experto observó pérdida de la movilidad de la columna cervical; leve disminución del tamaño de la charretera del hombro derecho; disminución del tono muscular del brazo derecho y limitación funcional en esa zona; pequeña atrofia muscular en la pierna afectada, con pérdida de la fuerza a la extensión y a la flexión del tobillo. El profesional apreció también pérdida de la movilidad y edema en la zona de la fractura y en el dorso del pie, con signo de Godet positivo. Los estudios complementarios confirmaron los hallazgos clínicos (fs. 346 a 349).
En la opinión del médico legista, el requirente sufre incapacidad física parcial y permanente del orden del 38,25%, por las secuelas que le ha dejado el suceso a nivel de la columna cervical, el hombro derecho y la pierna izquierda (fs. 349/350 y su ratificación a fs. 378).
Doy plena eficacia probatoria a la labor del experto, por su conocimiento en la materia que es de su incumbencia específica, el origen de su designación y la ausencia de prueba que la desvirtúe (doct. arts. 384, 457, 462, 474 del CPCC.). Consecuentemente, tengo por acreditado por este medio la importancia de la merma física remanente y su presunta causalidad con el hecho de los demandados (arts. 901, 1068, 1086 y ccs. del Código Civil).
Lo que se resarce en este ítem no es la lesión traumática considerada en sí misma, sino el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que ella dejó, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en el sentido amplio. No sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causa 92976, reg. 514, sent. 17/7/2003).
Esa merma da derecho a percibir el resarcimiento a la luz de los arts. 1083 y 1086 del Código Civil, pues actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5° del CPCC.; causa de esta Sala nº 15.416/09).
Aclaro que no valoro en este ítem la patología psíquica hallada por la perito psicóloga, Lic. Adriana Taboada (fs. 267 vta.), pues ha sido calificada de “transitoria”, siendo verosímil que se logre su reversión con un tratamiento adecuado. Al menos no aportó el interesado otra prueba que logre demostrar una supuesta irreversibilidad de la disfunción actual.
En efecto, el daño psicológico no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño moral o material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del C. Civil). (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, pág. 293).
Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, que es el que interesa en este ítem, se advierte que la disminución de la capacidad incide tanto el aspecto físico como el psíquico. Por esta razón el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter irreversible, circunstancia que en este caso fue descartada por la experta (fs. 267 vta.; arts. 462 y 474 del CPCC.).
Para cuantificar la condena en examen, contemplo las condiciones personales de la víctima (un hombre que tenía 22 años cuando se accidentó, fs. 179), las graves secuelas físicas que le han quedado a raíz del accidente (que alcanzan el 38,25% de la t.o.) y su presunto impacto en la personalidad integral del damnificado. En mi opinión, el monto acordado en la sentencia no logra el resarcimiento integral que se persigue. Evaluando la realidad del asunto, propongo incrementar la partida hasta alcanzar la suma de … pesos ($…) (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; 375, 384 y ccs. del CPCC.). Prospera este aspecto del recurso con el alcance expuesto.
b.- Gasto futuro de psicoterapia
En Primera Instancia se otorgó al actor la suma de $ … para indemnizarlo por el gasto que deberá realizar para seguir el tratamiento indicado por la perito psicóloga, de seis meses de duración y frecuencia semanal (fs. 267 vta.; arts. 384, 462 y 474 del CPCC.).
Está fuera de discusión el progreso del resarcimiento en examen. Tampoco se cuestiona la extensión de la terapia indicada para revertir las secuelas psíquicas remanentes. Sólo es objeto de revisión el costo por sesión, que ha sido valuado en Primera Instancia en la suma de $ … (arts. 261, 266, parte final, y ccs. del CPCC.).
Aunque la experta estimó en ese monto el honorario promedio por cada entrevista (en diciembre de 2012), considero que cabe hacer mérito de la realidad económica al tiempo de sentenciar, pues de otro modo no se obtendría la reparación integral que se busca (doct. arts. 1083, 1086 y ccs. del CPCC.).
Teniendo en cuenta el importe por sesión que actualmente estimo razonable y la extensión de la psicoterapia prescrita, propongo incrementar la partida en estudio hasta alcanzar la suma de … pesos($…) (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. Código Civil; 163 inc. 5º, 165, 384, 474 del CPCC.; causas de esta Sala nº 97.437-0, 110.180, 110.574, y 110.504, nºD2674-7, entre tantas otras). Prospera la apelación del damnificado en el punto tratado.
C.- Gastos varios
La sentencia fijó el rubro en $ ….
Corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691).
Con el mismo criterio, debe otorgarse la indemnización por los gastos futuros que se vinculen causalmente con el accidente (doct. arts. 1069, 1083, 1086 del Código Civil). Aun cuando las secuelas físicas actuales resulten irreversibles (fs. 350 y 386; arts. 474 y ccs. CPCC.), la víctima del hecho ilícito tiene derecho a intentar todos los tratamientos y procedimientos destinados a aliviar el dolor o evitar el agravamiento de la patología remanente. En este caso, el perito médico legista indicó tres a cuatro series de diez sesiones de tratamiento de kinesiología para que no se acreciente la afección actual (fs. 386).
Entiendo que debe reconocerse al damnificado una partida que repare el gasto destinado a afrontar dicha terapia, pues concurren los presupuestos de hecho alegados como fundamento de la pretensión (arts. 1068, 1086 citados; 384 del CPCC.).
Teniendo en cuenta la importancia de los desembolsos acreditados a fs. 5 (y fs. 251), 120/1, 123/4, 125/6, y las demás erogaciones verosímilmente soportadas por el Sr. Pages por atención médica, medicamentos, traslados, con motivo de las lesiones sufridas en el accidente (ver historia clínica de fs. 178/211), tanto durante la convalecencia como a futuro, propongo elevar el rubro en estudio hasta alcanzar la suma de … pesos ($…) (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. Código Civil; 163 inc. 5°, 165, 375, 384 y ccs. CPCC.). De este modo, se admite la apelación en el punto tratado.
d.- Daño moral
Se admitió el rubro en $ ….
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
Aquí no se cuestiona la admisión del resarcimiento, la que por otra parte, resulta de la existencia de lesiones corporales sufridas por la víctima con motivo del choque. Ellas hacen presumir una afección cierta a la integridad espiritual del requirente (doct. arts. 901 y 1078 y ccs. del Código Civil; 261 y ccs. del CPCC.).
Para tasar el rubro, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471 y Sala 1 de este Tribunal, D-3.444-7, reg. 91/2013). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en el actor, las contingencias posteriores que tuvo que atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial del requirente (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926).
En este caso específico, contemplo las características del choque, la gravedad de las lesiones, la intervención quirúrgica a la que fue sometida el actor, la importancia de las secuelas físicas irreversibles, las cicatrices que le han quedado en la pierna afectada (una en la cara externa, de 12 cm. y otra en la parte interna, de 15 cm., ambas de tipo queloidea, adheridas a planos profundos), la patología psíquica aún no resuelta. En definitiva, todo detrimento no patrimonial imputable al hecho del demandado, que verosímilmente se prolongará por el resto de la vida plena del Sr. Matías Pages.
Teniendo en cuenta la presumible extensión de la mortificación espiritual derivada del suceso, propongo incrementar el monto de la condena hasta alcanzar la suma de … pesos ($…), pues entiendo que la cantidad fijada en la sentencia no logra el propósito que se persigue (arts. 1078, 1083, del Código Civil y 165 del CPCC.). De modo que prospera el recurso del actor también en este punto.
4.- Las costas de Alzada
Atento a la solución que planteo, propongo que las costas devengadas por el recurso del actor corran íntegramente a cargo de los demandados que resultaron sustancialmente vencidos, con extensión a la aseguradora en la medida del contrato respectivo (arts. 68 del CPCC.; 109, 118 y ccs. del CPCC.).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, elevando los importes de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente hasta alcanzar la suma de … pesos ($…); por tratamiento psicológico, a la cantidad de … pesos ($…); por gastos realizados durante la convalecencia y futuros, hasta el importe de … pesos ($…) y por daño moral hasta alcanzar el monto de … pesos ($…).
Las costas de Alzada corren a cargo de los demandados sustancialmente vencidos, con extensión a la aseguradora con las limitaciones previstas en el contrato respectivo. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Fernanda Nuevo
Juez
Jorge Luis Zunino
Juez
Guillermo Daniel Ottaviano
Secretario
002425E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103143